REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Abril del año dos mil siete
196º y 148º
Asunto Principal: NK01-P-2002-000075
Asunto: NP01-R-2007-000010
JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la Procedencia de una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2002-000075.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida la presente causa el 26/02/2007 y, entregada a la ponente en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 05/03/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 31 de Enero de 2007, el ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21/12/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“… En efecto establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que…En el caso que nos ocupa, sin duda alguna la ciudadana Jueza Abg. Irma Gómez, a criterio de este Representante Fiscal, procedió a sustituirle al acusado Rubén Venti Corvo, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese mismo Tribunal en fecha 27/06/06, sin examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, y ese examen que es un verdadero deber para el Juez, establecido en la Ley Penal adjetiva, debió hacerse con un verdadero y acertado sentido de justicia y debió tomar en consideración el comportamiento del acusado…esto no se hizo y por ello es que se justifica que el Tribunal haya procedido a sustituirle la medida de privación…por una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en que el acusado presenta problemas en su salud, circunstancia esta que no fue debidamente corroborada y a la cual me he de referir posteriormente de manera especifica…el acusado con anterioridad; en fecha 14/01/2002, había sido privado de su libertad, que su entonces defensor..mediante escrito de fecha 04/12/02, con fundamento en problemas de salud del acusado …((síndrome depresivo Hipertensión Arterial Moderada y Reacción Anafiláctica), solicitó la revisión de la medida privativa y el Tribunal mediante auto de fecha 09/12/02, le sustituyo la misma, también por un arresto domiciliario y presentación cada ocho (08) días…Posteriormente en fecha 15/12/05, el Tribunal ante las reiteradas e injustificadas incomparecencias del acusado al juicio Oral, le revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas…que le habían sido acordadas. De tal manera que la solicitud de revisión de Medida que Presentó la Abogada Vidalina Mariño, en fecha 21/11/2006, en su condición de Defensora del Acusado…no contenía ninguna novedad, pues como ha quedado evidenciado, ya en otra oportunidad anterior, con fundamento de problemas de salud….Tan ilegal e injusta, fue la decisión emitida por la ciudadana Jueza Irma Gómez en el auto de fecha 21/12/06, que como era de esperarse, en la convocatoria de Juicio Oral, que hizo el Tribunal para efectuar el Juicio el día 30/01(2007, estando el acusado venti Corvo en Libertad, en el acta de diferimiento se dejó expresa constancia de que el Juicio no se realizaba por cuanto el acusado le comunica al Tribunal que su defensora la Abogada Vidalina Mariño, se encontraba enferma es decir: la Defensora no compareció y es el acusado quien justifica su incomparecencia sin consignar la correspondiente certificación sin consignar la correspondiente certificación medica…Segundo: La decisión que recurro, tuvo como fundamento el garantizarle el derecho a la salud al acusado…aduce que la Medida Menos Gravosa que le otorga al mencionado acusado, tiene como base los Artículos 19, 83, 43, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la ciudadana Jueza…garante de los derechos Constitucionales del acusado, pero ante todo garante de la legalidad del Proceso Penal, tampoco Acertó en el examen exhautivo que debió hacer de la solicitud que le formuló la…defensora de autos…y de esta manera tramitar adecuadamente como Juez la solicitud de la Defensa. En primer lugar…de dicha solicitud que la defensora aduce que su representado Rubén Venti, había sido examinado por el Medico Forense…y el Tribunal no libró ninguna providencia encaminada a recavar el resultado de esa supuesta examinación medica, ello desde ya asoma lo irregular…Sin embrago esta solicitud de la Defensa de fecha 21-11-06, no tuvo en su contenido el pedimento de sustitución de la medida privativa pero los requerimientos en ellas referidos fueron el punto de partida o los preparativos, para que luego en fecha 12-12-06, la Defensa viendo ya cumplidos sus objetivos, solicitara la situación formal de la medida de privación judicial preventiva que tenía vigente el acusado…habiendo logrado la defensa que su representado fuera trasladado al Hospital…para ser examinado en dos especialidades medicas; urología y cardiología, que la misma defensa previamente estipuló y determinó pues la necesidad de que el imputado fuera enviado para ser examinado por médicos especialistas en esas ramas de la medicina…también hay que acotar, que el informe médico definitivo que presenta el Dr. Ramón Urbaneja, refrendado una presunta patología cardiovascular que según dicho informe presenta el acusado Ruben Venti, y que recomienda recibir tratamiento extramuro, este fue clave en la decisión de la Juez en sustituir la medida privativa, sin embrago no debió ser valorado por el tribunal, pues el especialista en cardiología que examinó al acusado no presentó el soporte para que tenga asidero lo dicho por el forense en su informe definitivo, es decir el resultado de los correspondientes exámenes clínicos que le permitieran al forense arribar a las conclusiones que plasma en su informe y a la juez la demostración clara del dictamen que le fue remitido…Por todas estas consideraciones, solicito a la honorable Corte…revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…de fecha 21-12-06, y como consecuencia de ello libre Orden de Aprehensión Judicial al acusado Rubén Domingo Venti Corvo, para garantizar la culminación del proceso…” (Sic) (Cursiva nuestro).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó la Procedencia de una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, de cuyo texto [que en copia certificada corre inserta a los folios del 65 al 70, de la presente causa] se desprende, entre otros, lo siguiente:
“..De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 19 de Diciembre del 2006, se recibió Informe Médico Legal Nro.4393, proveniente de la Medicatura Forense, debidamente suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, y consignado por ante este Tribunal el día 20-12-2006, el cual le fue practicado al ciudadano acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO , plenamente identificado en autos, a quien la defensa solicitó a este Tribunal en fecha Doce de los corrientes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto el mismo presenta problemas de salud, todo ello de conformidad a los artículos 43,83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del aludido examen de fecha 19 de Diciembre del 2006 se desprende lo siguiente: “EXAMEN FISICO: SE TRATA DE UN CIUDADANO DE 43 AÑOS DE EDAD, REFERIDO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE EN DOS OPORTTUNIDADES POR PRESENTAR 1.- TRASTORNOS URINARIOS PARA LA MICCION, DOLOR URETRAL Y CELDAS RENALES, SIENDO EVALUADO EN LA CONSULTA DE UROLOGIA EL DIA 08-12-2006, DIAGNOSTICANDOSE :- INFECCIÖN URINARIA Y LITIASIS RENAL (CALCULO RENAL) SE INDICO TRATAMIENTO MEDICO Y CONTROL. FUE EVALUADO NUEVAMENTE POR LA MEDICATURA FORENSE EL DIA 15-12-06 POR PRESENTAR CEFALEA INTENSA, PALPITACIONES Y DOLOR TORACICO ( PECHO ) , SIENDO EVALUADO POR ESA OPORTUNIDAD POR CARDIOLOGÏA, DIAGNOSTICANDOSE : 1.- EMERGENCIA HIPERTENCIVA . 2.-. CARDIOPATIA MIXTA HIPERTENSIVA E HIPERTROFICA. 3.- HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II. SE INDICO TRATAMIENTO CON: HYZAAN 50 MG. ASAPROL 81 MG. Y SE LE SOLICITO: ECOSONOGRAMA, PRUEBA DE ESFUERZO Y EXAMENES DE LABORATORIO. SUGERENCIAS: 1.- CUMPLIR ESTRICTAMENTE EL TRATAMIENTO. 2.- DIETA HIPOSODICA. 3.- REPOSO MEDICO ABSOLUTO. 4.- REALIZAR EXAMENES SOLICITADOS”. Asimismo el acusado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado , en virtud de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial y una vez revisado el aludido Informe en el cual no se determina tiempo de reposo que debe cumplir el acusado en referencia, así como tampoco se especifica la gravedad de la enfermedad y si el tratamiento a cumplir lo puede realizar en el sitio de reclusión, fue por lo que se acordó en fecha 20-12-2006 librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, dirigido al Doctor Ramón Urbaneja, a los fines de que ilustre a este Órgano Jurisdiccional sobre lo expuesto con antelación, en virtud de que la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, esta fijada para el 20 de Enero del 2007 , a las 2:00 horas de tarde. Y recibido como ha sido en el día de hoy por ante este Tribunal Informe Medico Legal Nro., 4393 de fecha 21-12-2006, debidamente suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Doctor Ramón Urbaneja, donde se deja expresa constancia entre otras cosas que: “ESTA ES UNA ENFERMEDAD DE TIPO CRONICO QUE PRESENTA PERIODOS DE EXACERBACION, TAL ES EL CASO QUE ACTUALMENTE ESTE CIUDADANO; SE ENCUENTRA EN UNA EMEREGENCIA HIPERTENSIVA POR LO QUE PRESENTA UN RIESGO IMPORTANTE PARA SU SALUD, PUDIENDIO PRESENTAR COMPKICACIONES Y EN PELIGRO SU VIDA, EN TAL SENTIDO SE CONSIDERA DE CARÁCTER GRAVE POR LO TANTO SE RECOMIENDA RECIBIR TRATAMIENTO EXTRAMURO EN UN SITIO ADECUADO CON VIGILANCIA FAMILIAR. DE IGUAL FORMA PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE ESTA MEDICATURA A FIN DE EVALUAR SU CUADRO CLINICO.” Ahora bien, analizados como han sido los Informes Médicos expedido por la Medicatura Forense de este Estado, suscritos ambos por el Doctor Ramón Urbaneja, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, y por cuanto esta situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo esta circunstancia un hecho notorio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud del mencionado acusado revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre su persona, a tenor de lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida,,,,,”; así como los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí suscribe procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a la Audiencia Oral y Pública que hasta la fecha no se ha podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la medida privativa de libertad que le impusiera este Órgano Jurisdiccional por una menos gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA PICA, KILOMETRO CUATRO (4) , URBANIZACION EL MANANTIAL , CALLE EL MANANTIAL, CASA No. 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, domicilio perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO FERMIN BELLO, titular de la cédula de identidad No. 4.616.582, con supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Seguridad que hará las supervisiones. Y así se decide. D E C I S I Ó N.- Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Abg. VIDALINA MARIÑO RUIZ, defensora Privada del ciudadano acusado: RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 43 años, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.166.078; y en consecuencia ACUERDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, es decir se acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA PICA, KILOMETRO CUATRO (4) , URBANIZACION EL MANANTIAL , CALLE EL MANANTIAL, CASA No. 03, MATURIN ESTADO MONAGAS, domicilio perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO FERMIN BELLO, titular de la cédula de identidad No. 4.616.582, con supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de la Supervisión del referido acusado en la referida dirección, notificando que deberán informar cada cinco días a este Tribunal si el mismo cumple con la medida que le ha sido impuesta, así mismo se ordena librar oficio a la referida Comandancia para que procedan a trasladar al acusado, desde esa Institución hasta el domicilio donde cumplirá su Arresto Domiciliario. De igual manera se ordena librar boleta de traslado para el día de hoy, a los fines de la imposición de la presente decisión y una vez impuesto de la misma y de comprometerse con lo establecido por este Tribunal se procederá a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
B) Señala, el artículo 256, en su encabezamiento, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
• Que se sustituyó la medida privativa de libertad del acusado de autos, sin entrar a revisar o analizar la Jueza de Juicio la necesidad del mantenimiento de la misma, por lo que, debió tomarse en cuenta el comportamiento de aquél en el proceso penal que se le sigue, lo cual no se hizo;
• Que el presente hecho se suscitó el 11/01/2002, siendo privado de libertad el acusado de autos el 14/01/2002, y en fecha 09/12/2002 se le sustituyó esa medida otras, tales como: arresto domiciliario y presentación periódica, por presentar problemas de salud; que posteriormente, en fecha 15/12/2005, el Tribunal respectivo, ante las reiteradas e injustificadas incomparecencias del acusado al juicio, le revocó las medidas acordadas; en razón de esa situación estima que, la solicitud de revisión de medida pedida el 21/11/2006, no ha debido ser acordada Con Lugar, pues no había circunstancia alguna que la justificase;
• Que el acusado de autos, no cumplió a las obligaciones que se le impusieron al habérsele otorgado anteriormente medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que actualmente no se presenta a las convocatorias a juicio, no justifica sus incomparecencias y deliberamente cambia de defensor para impedir la realización del juicio
• Que la decisión que recurre como fundamento garantizarle el derecho a la salud al acusado, no es acertada, puesto que, no fue debidamente analizada el escrito de solicitud respectivo presentado por la Defensa; en ese sentido, destaca la defensa, que el 17/11/2006, su defendido fue examinado por el Médico Forense, y que el Tribunal no realizó diligencia alguna para recabar esas resultas, lo cual denota lo irregular en la tramitación de la referida sustitución de medida; la Defensa le señala al Tribunal, la fecha y hora en que el acusado debe ser trasladado al hospital y a una Notaría Pública a efectuar negocios jurídicos, lo cual refleja que la Jueza debió ser ponderada al acordar esos traslados y ordenarlos de manera autónoma, no a la conveniencia de la Defensa; a ello se agrega que, el Dr. Ramón Urbaneja, refrendó las resultas de los exámenes efectuados por médicos especialistas, sin que precediera como punto de partida la referencia del médico forense, a lo cual se añade que el cardiólogo no presentó el soporte la forense para determinar la patología observada.
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare revoque la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el 21/12/2006.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se observa del contenido de la copia certificada del auto inserto a los folios del 65 al 70 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión con ocasión a la solicitud de revisión de medida, se refirió –en primer lugar- al examen médico forense Nro. 4393, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, fechado 19/12/2006, citando el texto del mismo, a lo cual agrega que el mencionado dictamen médico legal no establece el tiempo de reposo, y si el tratamiento allí señalado puede cumplirse en el sitio de reclusión del acusado de autos. Ante esos señalamientos, y en segundo lugar, expresa la Jueza de juicio, que en fecha 20/12/2006, libró oficio al Dr. Ramón Urbaneja, a fin de que aclarase las dudas que le asistían con relación a las resultas del examen in comento. Igualmente acota, que la audiencia oral y pública estaba fijada para el 20/01/2007, y como ese mismo día, 21/12/2006, recibió el contenido de la aclaratoria solicitada, procedió a dictar su parecer en ese sentido. (De la Corte el subrayado).
Esgrime la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en razón de principios humanos y debido a estimar que la recuperación del acusado de autos, depende de la revisión de la medida solicitada, acuerda Con Lugar la revisión solicitada, vale decir, con fundamentos en preservar el derecho a la salud de aquél, el derecho a la vida, para que así pueda recuperar su salud y poder asistir a la audiencia oral y pública; a tal efecto, le fue acordada Detención Domiciliaria en la casa N° 3, Calle Manantial, Urbanización “El Manantial”, carretera vía “la Pica”, Kilómetro cuatro (4).
No obstante resumir en párrafos precedentes cada uno de los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público aquí recurrente, esta Corte de Apelaciones estimó necesario requerir información al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, debido a que el cuadro clínico reflejado en el examen médico legal practicado al acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO el 21/12/2007, sirvió de fundamento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para revisar la medida privativa del libertad que pesaba en contra del ciudadano, antes mencionado, y otorgar medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de aquél; resultas del examen médico, antes señalado de cuyo contenido se desprende, entre otros particulares, lo siguiente (Folios 63 y 64): “…SUGERENCIAS: 1.- CUMPLIR ESTRICTAMENTE EL TRATAMIENTO. 2.- DIETA HIPOSODICA. 3.- REPOSO MEDICO ABSOLUTO. 4.- REALIZAR EXAMENES SOLICITADOS. ESTA MEDICATURA FORENSE SUGIERE A ESE HONORABLE TRIBUNAL 1. ESTA ES UNA ENFERMEDAD DE TIPO CRONICO QUE PRESENTA PERIODOS DE EXACERBACION, TAL ES EL CASO QUE ACTUALMENTE ESTE CIUDADANO; SE ENCUENTRA EN UNA EMEREGENCIA HIPERTENSIVA POR LO QUE PRESENTA UN RIESGO IMPORTANTE PARA SU SALUD, PUDIENDIO PRESENTAR COMPKICACIONES Y EN PELIGRO SU VIDA, EN TAL SENTIDO SE CONSIDERA DE CARÁCTER GRAVE POR LO TANTO SE RECOMIENDA RECIBIR TRATAMIENTO EXTRAMURO EN UN SITIO ADECUADO CON VIGILANCIA FAMILIAR. DE IGUAL FORMA PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE ESTA MEDICATURA A FIN DE EVALUAR SU CUADRO CLINICO…”. (Cursiva de este Tribunal).
Del extracto antes citado, se constata que, para aquel entonces (21/12/2006), el Dr. Ramón Urbaneja, experto Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, apuntó en su informe que el estado de salud del acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, era sumamente delicado, y que por el cuadro clínico que presentaba peligraba su vida, por lo que, sugirió tratamiento extramuros con vigilancia familiar. Ahora bien, acordada como fue medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de aquél, en aparente seguimiento de las sugerencias médicas, plasmadas en párrafo anterior, este Tribunal de alzada, a los fines de verificar el estado de salud actual del acusado en mención, y verificar el cumplimiento de las recomendaciones médicas que se le hicieran en dicho examen, a través de comunicación N° CA-MON-225-07, de fecha 26/03/2007, ofició al Departamento forense tantas veces mencionado, respondiendo dicho órgano lo siguiente (Folios 98 y 99): “…DONDE SE DIAGNOSTICO: . COLICO RENAL, BILATERAL. LITIASIS RENAL. URETRITIS INSPECIFICA. ESTENOSIS URETRAL. INDICANDOSE TRATAMIENTO CON ANTIBIÓTICOS Y ANALGÉSICOS Y EVALUACIÓN PERIÓDICA POR UROLOGO; NO FUE CONSIGNADO EL INFORME DEL CARDIÓLOGO SOLO PRESENTO UN EKG (ELECTRIOCARDIOGRAMA) CON RESULTADO NORMAL (VER ELECTRO), PRACTICADO EL 28-03-07 HORA 10:00 AM. DONDE SE ANOTO UN VALOR DE TENSIÓN ARTERIAL 152/110 MMHG Y SE LE DIO CITA PARA LOS EXAMENES DE LABORATORIO PARA EL DIA 10-04-07. EN EL EXAMEN FISCO ACTUAL NO SE DETECTAN SIGNOS DE ENFERMEDAD AGUDA, NI EN LOS INFÓRMENES PRESENTADO. EN TAL SENTIDO DEBE ASISTIR A SUS CONTROLES PERIÓDICAMENTE COMO SE SEÑALO EN LAS CITAS ANTERIORES POR LOS ESPECIALISTAS, Y CUMPLIR CON LOS TRATAMIENTOS INDICADO PARA LA TENSIÓN Y SU PROBLEMA UROLÓGICOS…”.(sic). De las resultas antes resaltadas en negrillas, se observa, que el cuadro clínico que presentaba el ciudadano arriba mencionado, y que dio origen a la decisión que se recurre, varió notablemente hasta el punto de estimar el médico forense examinador, que el resultado plasmado en el informe cardiológico es normal y, que al reconocimiento físico no se detectó signos de enfermedad aguda, por lo que, considera este Tribunal de alzada que, transcurrido más de tres meses de haberse practicado el reconocimiento médico que sirvió de base para dictar el pronunciamiento impugnado, y debido a que el estado de salud del acusado de autos es estimado como NORMAL, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR, como en efecto se hace, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 21/12/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal N° NK01-P-2002-000075, por haber cesado la circunstancia que motivó su otorgamiento. (Nuestra la cursiva y la negrilla).
Con respecto a las puntualizaciones señaladas en el informe médico legal recibido en esta Instancia Superior el 28/03/2007 (Folios 98 y 99), como respuesta al pedimento que se hiciera, relativas a la información dada a conocer por el reconocedor atinente a la comparecencia del ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, por ante aquel Departamento forense en fechas 26/01/2007 y 23/03/2007, y los señalamientos expuestos en comunicación N° 16F1°-0194-07, fechada 29/03/2007, por el Representante del Ministerio Público, insertos en acta que anexa a esa última comunicación, levantada el 27/03/2007, por una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, de cuyo contenido se desprende, que lo expuesto allí se contrapone a lo referido por el médico reconocedor en su informe fechado 28/03/2007; esta Corte de Apelaciones, insta al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que revise tal situación y que imparta las sugerencias o recomendaciones a que haya lugar, para que en lo sucesivo no se produzcan situaciones divergentes como al aquí precisada, que deberían ser concordantes, puesto que, ello pudiera hacer incurrir en error a los órganos jurisdiccionales al momento de tomar una decisión al respecto. Así se declara. (De este órgano jurisdiccional la negrilla).
Dado los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal de Alzada acuerda REVOCAR, como en efecto se hace, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 21/12/2006, a favor del ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, en el proceso penal que se le sigue en el asunto penal principal N° NK01-P-2002-000075. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablece la situación jurídico-procesal que imperaba en aquel proceso, antes de dictarse la medida cautelar sustitutiva de libertad aquí revocada, vale decir, manténgase incólume la medida privativa de libertad que fue emitida en oportunidad precedente en contra del acusado de autos, en los términos expuesto en el auto respectivo. Por lo que, líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 43 años, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.166.078, con domicilio actual en la carretera vía la pica, kilómetro cuatro (4) , Urbanización el manantial , calle el manantial, casa no. 03, Maturín estado Monagas, quien se encuentra cumpliendo Detención Domiciliaria en el domicilio, antes indicado, perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO FERMIN BELLO y, así se decide. (De esta Alzada la negrilla).
En razón de los razonamientos antes expuestos, y por darle preeminencia este Tribunal de Alzada, a la revisión del fondo del asunto que motivó el otorgamiento de la medida aquí revocada, se estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno en torno a los argumentos recursivos restantes, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad al ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme lo dispone el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en los términos expresados en ésta decisión. Se ordena al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal librar nueva boleta de privación preventivas judicial de libertad en contra del acusado de autos y, proveer lo conducente a los fines de que se ejecute la presente decisión. Y, así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase la presente causa.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.