REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000493
ASUNTO : NP01-R-2007-000033
PONENTE: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.890.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.922, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Ruglas, Piso 2, Oficina 3, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2007, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, por el Juzgado Cuarto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano CARLOS LUIS FEBRES YENDIS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1987, Indocumentado, grado de instrucción quinto grado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mercedes Yendis (v) y de Luís Rafael Febres Bastardo (v), domiciliado en La Invasión de la Puente, Calle 9, a dos cuadras de la bodega Ramón, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue causa penal NP01-P-2007-000493, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 64 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR IGNACIO RENGIFO (occiso).
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 09 de Abril de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:
En fecha 11de Marzo de 2007, el Tribunal Cuarto (De Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS LUIS FEBRES YENDIS, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR IGNACIO RENGIFO, asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS LUIS FEBRES YENDIS ha sido participe en la comisión del referido hecho punible, así mismo existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° la cual viene dada por: la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, y parágrafo primero de la citada norma adjetiva penal, por cuanto la pena establecida para el tipo penal precalificado establece un termino máximo superior a diez años, adminiculado a la circunstancia cierta de que a la presente fecha el imputado no aporta número de Cédula de Identidad, lo que en determinado momento pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS FEBRES YENDIS indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR IGNACIO RENGIFO, por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, debiendo ser recluido en el Interno Judicial del Estado Monagas, a la orden del tribunal Primero de Control. Librese Boleta de Privación de Libertad Nro. 4C-12-07. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado… DISPOSITIVA En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS FEBRES YENDIS indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR IGNACIO RENGIFO, por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, debiendo ser recluido en el Interno Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Control. Librese Boleta de Privación de Libertad Nro. 4C-12-07, como corolario se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa de que se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su representado, por las razones expresadas. SEGUNDO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Habiendo la defensa solicitado en el desarrollo de la audiencia de presentación se le tome declaración a los ciudadanos LUIS PEINADO, RICHARD GRATEROL, LISANDRO RASTRILLO, ALITSON PACHECO, STARLIN ROMERO, CARLOS FEBRES, MARIA ROMERO y JOSE GREGORIO ROMERO MAITA, el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, tomará las entrevistas solicitadas, si las considera pertinentes y útiles, como lo establece el artículo 305 ibidem. CUARTO: Se declara improcedente a esta etapa procesal la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por la defensa ya que no motivó las razones de la solicitud, sin que ello obste para que la misma sea formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas tanto por la representación Fiscal como por la defensa privada…”. (Cursiva y negrita de la Corte).
De esta decisión apeló el Abg. SERGIO CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, alegando que:
“… De conformidad… en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 en relación con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…. Interpongo… recurso de apelación a la decisión dictada por ese juzgado de fecha 11 de Marzo del año 2007, donde se decreto la medida privativa de libertad a mi defendido por las razones de hecho y derechos…. La decisión… dictada por el Tribunal de Guardia no dio cumplimiento a los requisitos legales y formales establecidos en el articulo 364 ordinales 3 y 4 ejusdem, por falta absoluta de motiviación, la cual consiste en los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal funda su decisión indicando los hechos, indicios y presunciones que consideró probados y los elementos de convicción en que fundó dicha prueba. Debe contener igualmente todos aquellos hechos, circunstancias y preceptos legales que permita una congruencia entre los elementos de convicción y los hechos que se dicen demostrar, debe indicar la prueba en que funda el hecho que el Tribunal da por demostrado, dando cumplimiento a lo establecido en el principio de apreciación de la prueba, la falta de motivación es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene el imputado de saber porque se le procesa, se le condena o absuelve mediante una explicación que debe dar el Juez en la sentencia; cuando no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados ni se expone los fundamentos de hecho y derecho no analiza, ni compara las pruebas, indicios y circunstancias probatorias y además omite la expresión de los hechos que considera probados… la decisión apelada no da cumplimiento al articulo 364… violenta el articulo 9… en concordancia con el articulo 250… al no motivar los tres ordinales señalados en dicho articulo, el cual guarda relación con lo establecido en el articulo 13… la decisión apelada en Juez de Control no me dice o no da demostrar cual fue la conducta activa o pasiva que realizó mi defendido, ni la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucede los hechos y los declarantes que menciona en su exposición… ninguno de ellos menciona mi defendido como participe en los hechos que ahora investiga esta Fiscalía… los autores materiales del robo y del homicidio admitieron los hechos y fueron condenados en la audiencia preliminar, pero sin embargo una de las persona que aparece señalada en la causa, que es un co-imputado de nombre JOSE GREGORIO MATA ROMERO, es la única persona que señala a varios ciudadanos entre ellos a mi defendido… que existen suficientes elementos de convicción para estimar que CARLOS LUIS FEBRES YENDIS ha sido participe en la comisión del hecho punible, pero no me señala, ni dice cual es la conducta activa o pasiva ejercida por mi defendido al momento de los hechos, no veo la pluralidad de indicios e igualmente manifiesta que por no tener cedula de Identidad mi defendido podría obstruir la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, olvidándose que este es un caso ya concluido, ya juzgado, donde existen dos (02) personas condenadas por el hecho… cuando se le libra la orden de aprehensión a mi defendido fue dictada la misma por un Tribunal incompetente, puesto que cuando suceden los hechos mi defendido era mayor de edad… violenta el derecho a la defensa que tiene mi defendido, al igual que violenta la igualdad de las partes en el proceso al declararme improcedente las solicitudes formuladas en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo… ya que con la misma pudiéramos demostrar la participación o no de mi defendido de los hechos que ahora se investiga, igualmente me niega el derecho a participar en las pruebas y a que sean declarados los ciudadanos citados en su exposición tercera de la referida decisión…”. (De este Tribunal de alzada la cursiva y negrita).
Notificada la Representación Fiscal del recurso propuesto no dio contestación al mismo.
Consideraciones para decidir
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”
“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”
Artículo 254. Código Orgánico Procesal Penal.
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
1. Que la recurrida adolece de inmotivación, toda vez que no satisface las exigencias de los artículos 250 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta sus conclusiones.
2. Que su patrocinado no es señalado por las personas referidos como testigos; su relación con los hechos surge, a su entender, del dicho del co –imputado JOSE GREGORIO MATA ROMERO.-
A objeto de comprobar la existencia de las referidas falencias, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar el texto de la decisión emitida el día once (11) de Marzo de 2.007 por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial, y ha podido verificar que NO LE ASISTE RAZON AL RECURRENTE, toda vez que la Jueza Cuarta de Control dejó constancia que en relación al primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podría citársele en este fallo como COPP, estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3, ambos del Código Penal de Venezuela, que el mismo no se encuentra prescrito, por ser de data reciente, y que merece pena privativa de libertad.
Se constata igualmente que la Jueza de la recurrida señaló que llegó a la conclusión de estar en presencia del delito supra señalado al revisar los siguientes elementos de convicción procesal, a saber:
“…Inserto al folio 1 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Denuncia de fecha 31 de Agosto del 2005 expuesta por el ciudadano ROJAS MORALES JOSUÉ DAVID en su condición de Victima, la cual fue rendida ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia, que: “…, Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en mi residencia, dándole un tiro en la cabeza al Director del Diario El Sol, el señor IGNACIO RENGIFO y se llevaron un DVD, Marca Daewoo, valorado en 200.000 Bs., dos (02) celulares de dos compañeros, desconozco la marca y el valor…, a pregunta Octava ¿Diga usted las características de las arma de los autores del hecho?, el denunciante contestó: “Lo que pude ver fue un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro.”
Cursa al folio 9 Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2005, rendida por la ciudadana VICTORIA HERNÁNDEZ HURTADO, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia: “… en horas de la noche nos encontrábamos un grupo de amigos, todos trabajadores del Diario El Sol, se estaba celebrando el Matrimonio del señor Ángel Alfaro con la Señora Tatiana Contreras (omisis) luego de manera sorpresiva vi que entró un sujeto con un arma en la mano y dijo que era un atraco, y que todos nos tiramos al suelo y que le entregáramos todas las pertenencias (…) y de inmediato hizo dos disparos y salió corriendo hacia fuera después de eso es que veo que salió con el otro sujeto corriendo (…) empezamos a gritar optando en cerrar la puerta no sin percatarnos en que el señor Edgar Rengifo estaba herido lo montamos en el carro y lo llevamos primero al Hospital Serres de las Cocuizas y lo trasladamos al Hospital Central de esta ciudad, a pregunta formulada el declarante respondió: era un arma grande, y larga, y era de esas que le dan vuelta lo que lleva en el centro y se le veían las balas a esta por la cosita negra que da vuelta, no la cacha no logré verla.”
Cursa al folio 12 Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2005, rendida a la ciudadana EITHEL MARTIN ALVAREZ LÓPEZ, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia: “… antes de salir o mejor dicho antes de que los sujetos se marcharan vi cuando el sujeto que portaba el arma de fuego le disparó al señor Edgar Rengifo huyendo luego del lugar, a partir de ese momento todos nos avocamos a prestarle ayuda al Señor Edgar Rengifo..., a pregunta formulada la declarante contestó: Era un revolver de color negro, no sé el calibre del mismo…”
Al folio 42 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS ARAY PEREZ, mediante la cual se dejó constancia que: “ …lo que si puedo decir es que las personas que se la pasan atracando a la gente en ese sector quitándole las pertenencias y los teléfonos celulares, son dos sujetos conocidos como El Chito y Carlitos”.
Riela al folio 66, 67 y 68 Acta de Entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2005, rendida por el ciudadano ALISON RAFAEL MARCANO CARVAJAL, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se dejó constancia de: “…venían corriendo dos muchachos jóvenes, uno de estos traía un artefacto como un VHS en las manos…, escuché la voz como de una mujer que gritaba, lo mataron, lo mataron. Así mismo se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada y respuesta: ¿Diga usted conoce de vista, trato o comunicación a los jóvenes que observó pasar corriendo por el lugar donde se encontraba momentos después de haber escuchado las referidas detonaciones. Contestó: Bueno los dos los conozco de vista nada más, no tengo trato con estos, el nombre de uno de estos es Lisandro y el otro lo conozco como menor, ya que es un guarichito.”
Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez Médico Anatomopatólogo Forense realizado a la victima quien respondía al nombre de Edgar Ignacio Rengifo, arrojó que la causa de la muerte fue: “LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA, CAUSADO POR UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A DISTANCIA, DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE ABAJO HACIA ARRIBA Y DE DERECHA A IZQUIERDA.
Todo ello, en criterio de la Jueza de la recurrida, lo cual también esta Alzada asume como sustento del presente fallo, llevó a su convencimiento que en los hechos acaecidos perdió la vida producto de laceración y hemorragia cerebral difusa, el Ciudadano EDGAR IGNACIO RENGIFO, producto de haber sido impactado por un proyectil de arma de fuego disparado a distancia, de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Así mismo, dejó acreditado la recurrida mediante la cita de varios elementos de convicción, que ese hecho punible, perseguible de oficio y merecedor de pena privativa de libertad, sucedió en la vivienda del Ciudadano JOSUE DAVID ROJAS, en la cual penetraron dos personas, una de ellas portando un arma de fuego despojando a los presentes de dos celulares y DVD, Marca Daewoo, acionando, además el arma contra el hoy occiso IGNACIO RENGIFO.
De lo anteriormente señalado se evidencia que la recurrida satisfizo a cabalidad la primera exigencia de la norma adjetiva penal, por lo que debe desestimarse la presente denuncia Y así se declara.-
En relación al segundo requisito del señalado como infringido por la recurrida, es decir, que la misma carece de suficientes elementos de convicción para estimarse que el Ciudadano CARLOS FEBRES YENDIS es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3, ambos del Código Penal de Venezuela, observamos que sobre el particular la decisión impugnada señaló que el ciudadano JOSE LUÍS ARAY indicó que una de las personas que cotidianamente comete delitos de Robo en la zona es el imputado de autos; y, que ello debe relacionarse con lo declarado por el coimputado JOSE GREGORIO MATA ROMERO, quien al narrar su participación en los hechos señaló que una de las personas que intervino fue el hoy acusado CARLOS FEBRES YENDIS, quien acompañó a LIZANDRO RASTRILLO y otro identificado como RICHARD a la vivienda propiedad del ciudadano JOSUE DAVID ROJAS, puntualizando expresamente que LISANDRO RASTRILLO llevaba un revolver en la mano diento que había dado muerte a una persona.
Todo ello, en esta etapa inicial del proceso, constituye suficientes elementos de convicción para acreditar la participación en calidad de cómplice que le imputa la jueza de la recurrida al patrocinado de la defensa recurrente, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito contenido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.-
En relación al tercer requisito del tantas veces citado artículo 250 del COPP, aprecia la Corte que la recurrida señaló que surge una razonable duda de que el acusado pueda sustraerse del proceso en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; además que, señala la recurrida, y así lo asume también esta Alzada, surge una presunción de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la Norma Adjetiva supra indicada, toda vez que el término máximo de la pena establecida para el tipo penal precalificado es mayor a diez años, todo lo cual debe, necesariamente, ser adminiculado con la circunstancia de que el acusado no aporte ningún documento de identidad, hechos éstos que hacen surgir, en contra del Acusado serias dudas de que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones a DESESTIMAR la denuncia referida a la supuesta inmotivación de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del Acusado CARLOS FEBRES YENDIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.3, ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso EDGAR IGNACIO RENGIFO, toda vez que se constató que ella satisface las exigencias contenidas en el artículo 254 del COPP. Y Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. SERGIO CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto (De Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano CARLOS LUIS FEBRES YENDIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 64 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR IGNACIO RENGIFO (occiso).
Queda sí ratificada la decisión recurrida.-
Regístrese y publíquese, dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la fecha ut supra.-
El Juez Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),
ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LJLJ/IDelVDM/MMG/EAC.
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