REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Abril de 2007.
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-022117
ASUNTO: NP01-R-2007-000045
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante auto dictado en fecha, 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. YRMA GOMEZ GOMEZ en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-S-2004-022117, mediante el cual acordó la solicitud impuesta por la Defensora Pública BARBARA LUCERO para el procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO, venezolano soltero titular de la cedula de identidad V-17.546.645, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N, de la población el Tejero, Estado Monagas, en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 26 de Marzo del año 2007, la Abg. Lérida Rodríguez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, con fundamento en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Fiscal del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Juicio, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio veintiséis (26) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado en autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana Abg. Lérida Rodríguez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. Lérida Rodríguez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-S-2004-022117, a cargo de la Juez YRMA GOMEZ GOMEZ, mediante el cual le fue otorgado la solicitud impuesta por la Defensora Pública BARBARA LUCERO para el procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO, venezolano soltero titular de la cedula de identidad V-17.546.645, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N, de la población el Tejero, Estado Monagas, en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez

La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre




LJLJ/MMG/IDM/EA/Ariadna