Expediente No. 13.847.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”. Sus Antecedentes.-
Demandante: MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.-4.525.797, viuda del finado DOUGLAS ENRIQUE SULBARAN BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.525.829, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: unidad económica CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV), empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No.62, Tomo 5-A, del Segundo Trimestre; ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por la secretaria que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; con diferentes transformaciones, siendo su ultima transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en documento inserto en el mismo juzgado, en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No.43, libro 62, Tomo 3, paginas 169 a la 184 y publicada en Gaceta oficial del Estado Zulia No.3289 de fecha 20 de marzo de 1968; y por la Sociedad Mercantil SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No.31, Tomo 28-A, cuya constitución se realizo con el objeto único de la ejecución y desarrollo del PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN, antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, respectivamente, el día 21 de febrero de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte accionante fundamenta su escrito libelar en los siguientes términos:
1. Que desde el día 11-09-2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV).
2. Que desempeño el cargo de SOLDADOR I, consistiendo su labor en: fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta presión, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en horario corrido, y que a demás se laboraban horas extras todos los días incluyendo sábados y domingos.
3. Que devengaba como salario por sus labores la cantidad de Bs.8.000, oo por hora hasta el 30-03-2001, y de Bs.9.500, oo a partir del 1-04-2001.
4. Que fue despedido de forma injustificada en fecha 13-05-2001, por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, el ciudadano LUIS ROBLES.
5. Que la empresa alega que el demandante no era trabajador reportado, y que en consecuencia no le pagarían sus derechos laborales.
6. Que en los sobres de pago se refleja un salario diario, sin embargo al desglosarlo en el espacio referido a HORAS/DÍA se coloca el concepto en “HORAS”, es decir se evidencia la simulación de la empresa, ya que en realidad si laboraban por días se debió colocar el numero de ellas laboradas en la semana y no el numero de horas laboradas, lo cual constituye una contradicción que fortalece los argumentos esgrimidos.
7. Que de forma errónea la patronal desglosaba en el ingreso semanal conceptos laborales variados, los cuales nunca fueron cancelados, ya lo que hacia era que de su propio salario hora, en la semana hacia un promedio de Bs.400.000, oo, se le pagaba un salario diario de Bs.13.970, oo el ultimo, y se desglosan sobretiempo, descanso adicional, descanso legal, cesta ticket, transporte, etc… los cuales nunca fueron cancelados.
8. Que al inicio de la relación laboral la empresa le hizo llenar preformas de liquidaciones en blanco.
9. Que el calculo de su salario integral semanal era la cantidad de Bs.476.533, 33, arrojando como salario diario de Bs.68.076, 33 hasta el ultimo de marzo de 2001, ya que a partir del 01-04-2001, el salario integral semanal era de Bs. 564.532, oo, para un salario integral diario de Bs.80.647, oo.
10. Que la empresa le adeuda las siguientes cantidades:
• ANTIGÜEDAD: (45) días, en razón de los salarios Bs.68.076, oo y el último de Bs.80.647, oo, arrojando un total de Bs.3.337.695, oo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (30) días de Preaviso, en razón de Bs.80.647, oo + (30) días de Indemnización por despido, a razón del mismo salario, para un total (60) días, arrojando la cantidad de Bs.4.838.820, oo.
• DÍAS DE DESCANSO: (68) días de descanso legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de Bs.80.647, oo lo que hace un total de Bs.5.483.996, oo.
• UTILIDADES: El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los 8 meses da como resultado una alícuota de utilidad de Bs.20.912, oo los que multiplicados por (45) días de antigüedad, arroja la cantidad de Bs.5.019.034, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: (17.40) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647,oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.403.257, 80 de conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (13.25) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647,oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.068.572, 70 de conformidad con la Cláusula 17 del Contrato Colectivo.
• SUBSIDIO DE TRANSPORTE: la cantidad de Bs.7.200, oo por semana, multiplicado por 34 semanas laboradas, arrojan un total de Bs.244.800, oo, de conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo.
• CESTA TICKET: Bs.80.000, oo mensuales, multiplicados por 8 meses laborados, resulta la cantidad de Bs.640.000, oo, de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo.
• Todas las cantidades anteriormente explanadas arrojan un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.22.977.243, 50).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.982, actuando como defensora ad-litem de la parte demandada, y lo realizó en los siguientes términos:
1. La falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo.
2. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SULBARAN BRAVO, haya laborado desde el día 11-09-2000, para la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV).
3. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SULBARAN BRAVO haya sostenido una relación laboral para la empresa, y mucho menos que desempeño el cargo de SOLDADOR I, consistiendo su labor en: fabricar y soldar módulos de estructuras metálicas con tuberías de alta presión, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en horario corrido, y que a demás se laboraban horas extras todos los días incluyendo sábados y domingos.
4. Niega, rechaza y contradice que devengara como salario la cantidad de Bs.8.000, oo por hora hasta el 30-03-2001, y de Bs.9.500, oo a partir del 1-04-2001.
5. Niega, rechaza y contradice que fue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SULBARAN BRAVO fuese despedido de forma injustificada en fecha 13-05-2001, por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, el ciudadano LUIS ROBLES.
6. Niega, rechaza y contradice que en los sobres de pago se refleja un salario diario, sin embargo al desglosarlo en el espacio referido a HORAS/DÍA se coloca el concepto en “HORAS”, es decir se evidencia la simulación de la empresa, ya que en realidad si laboraban por días se debió colocar el numero de ellas laboradas en la semana y no el numero de horas laboradas, lo cual constituye una contradicción que fortalece los argumentos esgrimidos.
7. Niega, rechaza y contradice que de forma errónea la patronal desglosaba en el ingreso semanal conceptos laborales variados, los cuales nunca fueron cancelados, ya lo que hacia era que de su propio salario hora, en la semana hacia un promedio de Bs.400.000, oo, se le pagaba un salario diario de Bs.13.970, oo el ultimo, y se desglosan sobretiempo, descanso adicional, descanso legal, cesta ticket, transporte, etc… los cuales nunca fueron cancelados.
8. Niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación laboral la empresa le hizo llenar preformas de liquidaciones en blanco, ya que nunca existió tal relación.
9. Niega, rechaza y contradice que el calculo de su salario integral semanal era la cantidad de Bs.476.533, 33, arrojando como salario diario de Bs.68.076, 33 hasta el ultimo de marzo de 2001, ya que a partir del 01-04-2001, el salario integral semanal era de Bs. 564.532, oo, para un salario integral diario de Bs.80.647, oo.
10. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude las siguientes cantidades: Antigüedad: (45) días, en razón de los salarios Bs.68.076, oo y el último de Bs.80.647, oo, arrojando un total de Bs.3.337.695, oo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: (30) días de Preaviso, en razón de Bs.80.647, oo + (30) días de Indemnización por despido, a razón del mismo salario, para un total (60) días, arrojando la cantidad de Bs.4.838.820, oo. Días De Descanso: (68) días de descanso legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de Bs.80.647, oo lo que hace un total de Bs.5.483.996, oo. Utilidades: El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los 8 meses da como resultado una alícuota de utilidad de Bs.20.912, oo los que multiplicados por (45) días de antigüedad, arroja la cantidad de Bs.941.068, oo. Vacaciones Fraccionadas: (17.40) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647,oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.403.257, 80 de conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo. Bono Vacacional: (13.25) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647,oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.068.572, 70 de conformidad con la Cláusula 17 del Contrato Colectivo. Subsidio De Transporte: la cantidad de Bs.7.200, oo por semana, multiplicado por 34 semanas laboradas, arrojan un total de Bs.244.800, oo, de conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo. Cesta Ticket: Bs.80.000, oo mensuales, multiplicados por 8 meses laborados, resulta la cantidad de Bs.640.000, oo, de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo. Todas las cantidades anteriormente explanadas arrojan un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.22.977.243, 50), cantidad esta que la empresa niega, rechaza y contradice.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer término la existencia de la prestación personal del servicio. Así se Decide.
En segundo termino, si queda establecida en las actas la relación laboral, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga la relación con la prestación del servicio: tiempo de servicio, salario, y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se Decide.
DEL DEBATE PROBATORIO:
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- Prueba Documental:
-Acta de Registro del Comercio del Grupo económico CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV), en copia fotostática simple que riela del folio al del expediente. Observa quien decide que por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada en juicio se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estima en su justo valor probatorio. Así se Decide.
-Recibos de Pago en cuatro (4) folios útiles los cuales rielan en el expediente desde el folio 78 al 81 signados con la letra “A”. Con relación a estas documentales observa este sentenciador que de las mismas se evidencian conceptos laborales tales como: el salario, la remuneración, horas extras, cesta ticket y demás cantidades inherentes a la prestación de servicio, por lo que este operador de justicia las estima en su justo valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- Prueba de Informe:
-Solicito se realizara prueba informativa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional de Occidente Maracaibo, Estado Zulia, Departamento de Control Patronal, ubicado en la Avenida 15 (Delicias), calle 89, Edificio Unión; Centro Comercial Cusa, Planta Baja en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , a fin de que informara lo siguiente: a) La existencia en los archivos de ese Departamento, del Registro de la Sociedad Mercantil CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV), con el número de Registro de empresas Z14066388. b) Si en ese Departamento existe el Registro del Asegurado (Planilla Forma 14-02); a nombre del trabajador DOUGLAS SULBARAN, con la cédula de identidad No.4.525.829, hecha por la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (CMV), con el numero de empresa en el Seguro Social Z14066388. Observa este juzgador que no recibió respuesta del Mencionado Instituto, según se evidencia en auto de fecha 19 de mayo de 2005, por lo cual no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.
4. Prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos:
-EDDIE COINDET: De un análisis exhaustivo de la posición de este testigo la cual riela en el folio 95 y 96 , infiere este juzgador, que éste le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos controvertidos del proceso, expresando los motivos por los cuales conoce estos hechos; permitiendo así a este operador de justicia estimar las declaraciones; por lo tanto este tribunal valora dicha testifical u le otorga su justo valor probatorio. Así se Decide.
-ERIK AMESTY: Con relación a este testigo, este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que el referido ciudadano no compareció a rendir su testimonio. Así Se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
CONCLUSIONES:
En lo que se refiere al primer punto, es decir la relación de trabajo observa este juzgador que los recibos de pago consignados por la accionante de autos, los cuales emanan del la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, y la testifical jurada del ciudadano EDDIE COINDET, el cual fue conteste en su declaración y concordante con las pruebas antes referidas, trae a la convicción de este operador de justicia la existencia de la prestación de servicios personales subordinados del referido ciudadano para el grupo económico CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS. Así se Decide.
Con relación al segundo punto, analizadas las probanzas aportadas en el presente juicio, se verifica que la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, no alego, no probó otro tiempo de servicio forzosamente este juzgador, debe concluir que efectivamente el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE SULVARAN BRAVO, laboro para el mencionado grupo económico por espacio de 8 meses y 2 días, como Soldador I. Así se Decide.
Ahora bien la accionante alega que el trabajador estaba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS y el Sindicato de la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (SINTRACONMOVEN), sin embargo en las actas procesales no corre inserto validamente el contrato suscrito entre la mencionada empresa y el sindicato de aplicable al caso en comento, depositada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 23-03-2001, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenida en un documento publico a tenor de lo dispuesto en lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en principio seria carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo. Ahora bien, en sentencia No.000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Septiembre de 2003, se dejo establecido lo siguiente:
“A demás es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de esta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia , para prestar su concurso para facilitarle al juez su conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto a lo cual alega la Sala ahora, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho – se insiste- desde luego que no esta sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…”
En razón de ello, este juzgador acoge este criterio jurisprudencial y procede aplicar la Contratación Colectiva correspondiente. Así se Decide.
Así, en virtud que da establecido que al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE SULBARAN BRAVO, fue beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS y el Sindicato de la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS (SINTRACONMOVEN), de aplicable al caso en comento, depositada ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 23-03- 2001, la cual es conocida por este jurisdicente. Así se Decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo a la normativa legal y contractual en que se fundamentan, las cuales (con fundamento en lo establecido al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá el monto que la empresa demandada deberá pagar a la accionante, con sus intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas. Así se Decide.
Para determinar el salario del ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE SULBARAN BRAVO, hay que considerar que la accionante manifiesta que el mencionado laboraba en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en horario corrido, y que a demás se laboraban horas extras todos los días incluyendo sábados y domingos; pero afirma que laboraba por Horas y que el valor de estas era de Bs.8.000, oo por hora hasta el 30-03-2001, y de Bs.9.500, oo a partir del 1-04-2001. Observa este sentenciador que la parte actora alega, que el trabajador laboro por “Horas” se constata efectivamente la labor efectuada por el accionante fue por Unidad de Tiempo de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que se toma en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, el cual es por jornada semanal de (44) horas, lo cual se evidencia así mismo de lo estipulado en la cláusula vigésima Primera, literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo la cual contaría con 02 días descanso, una legal y uno convencional remunerado a salario normal. En razón de lo expuesto se deja establecida que el trabajador tenia una jornada laboral diurna normal de 44 horas semanales, con goce de dos días de descanso remunerados, según se evidencia de las propias declaraciones de la parte actora y de la Contratación Colectiva de trabajo. Así se Decide.
La parte actora alega que su salario normal estaba conformado por Bs.352.000, oo de salario básico semanal, Bs.7.200 semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.58.666, oo por concepto de descanso legal, y Bs.58.666, oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.476.533, 33, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01-04-2001, Bs. 418.000, oo de salario básico semanal, Bs.7.200 semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.69.666, oo por concepto de descanso legal, y Bs.69.666, oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.564.532,oo. Así se Decide.
La parte actora reclama por concepto de utilidades, el equivalente al 30% de las remuneraciones devengadas, para un total de Bs.5.019.034, oo. Observa este jurisdicente que de acuerdo a la cláusula Décima de Primera del Contrato Colectivo, el trabajador tendrá derecho al 30% de las remuneraciones que sean bonificables, ya que a los trabajadores que no hayan prestado servicio durante todo el ejercicio económico se les pagara proporcionalmente a lo devengado y a los meses de servicio prestados por completo, por lo que habiéndose establecido que el salario normal del trabajador fue de Bs.476.533, 33, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01-04-2001, Bs.564.532,oo, y que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 3 días, es decir 8 meses completos, siendo la remuneración total para ese periodo Bs.16.730.116,oo le corresponde la cantidad de Bs.5.019.034, oo, que deberá pagar la patronal a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN, por concepto de utilidades. Así se Decide.
La parte actora reclama de antigüedad el equivalente a 45 días de salario en razón de los salarios Bs.68.076, oo y el último de Bs.80.647, oo, arrojando un total de Bs.3.337.695, oo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero de su artículo 108 que le corresponden 45 días de salario cuando la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre lo dicho y lo acreditado o depositado mensualmente. Observa este sentenciador que la relación laboral sub examine tuvo una duración de 8 meses y el ultimo salario quedo establecido en Bs.564.532,oo, y que le correspondieron por cuota parte de utilidades la cantidad de Bs.20.912,oo, por lo que el salario integral es de Bs.80.647, oo. En razón de ello le corresponden 45 días a un salario integral diario de Bs.80.647, oo, para un total de Bs.3.337.695, oo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem. Así se Decide.
La parte actora alega que le corresponden 30 días por indemnización de despido y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso. En la presente causa le correspondía a la parte demandada hacer prueba de que el despido lo fue por causa y analizadas las pruebas por este sentenciador no existe prueba capaz de dar por demostrada esta circunstancia, por lo que ha quedado demostrado lo alegado por el actor por lo que le corresponde lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 30 días si la antigüedad fuera mayor de 6 meses y menor a 1 año, que suman el equivalente a 60 días de salario a razón de Bs.80.647, oo, para un total de Bs. Bs.4.838.820, oo, que adeuda la patronal a la parte actora MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN. Así se Decide.
La parte actora reclama 68 días de descanso lega, y contractual a razón de a razón de Bs.80.647, oo lo que hace un total de Bs.5.483.996, oo. Observa este sentenciador que de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo, y que se evidencia de autos que el ultimo salario fue la cantidad de Bs.80.647, oo, por lo que no habiendo probando la demandada el pago de este concepto, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. Bs.5.483.996, oo. Así se Decide.
La parte actora reclama por vacaciones fraccionadas (17.40) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647,oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.403.257, 80 de conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo, los cuales deberá pagar la patronal a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN. Así se Decide.
La parte actora reclama por Bono Vacacional Fraccionado (13.25) días por los 8 meses laborados a razón de Bs.80.647, oo, dando como resultado la cantidad de Bs.1.068.572, 70 de conformidad con la Cláusula 17 del Contrato Colectivo. Observa este sentenciador que como se determino en los autos, el tiempo laborado por el trabajador fue de 8 meses, le corresponden 13.25 días de salario normal, a razón de Bs.80.647, oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Quinta de del Contrato Colectivo de Trabajo, que suman la cantidad de Bs. Bs.1.068.572, 70 los cuales deberá pagar la empresa a la parte actora ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se Decide.
La parte actora reclama el pago del Subsidio de transporte a razón de Bs.7.200 por semana. Observa este Tribunal que la cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo establece que el trabajador tendrá derecho a un subsidio de transporte de Bs.1.200, oo diarios, por día trabajado de esta forma al quedar establecido en los autos que el trabajador laboraba 5 días a la semana, con 2 días de descanso semanal, le corresponden 34 semanas de tal manera que no habiendo probado la demandada el pago efectivo de este concepto, en tal sentido debe forzosamente este Tribunal condenar su pago, a razón de Bs.7.200, oo semanal multiplicados por 34 semanas, para un total de Bs.244.800, oo. Así se Decide.
La parte actora reclama el pago de Cesta ticket la cantidad de Bs.80.000, oo mensuales, multiplicados por 8 meses laborados, resulta la cantidad de Bs.640.000, oo, de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo, Observa este tribunal que la cláusula Vigésimo Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, esta consona con la afirmación es por lo que debe forzosamente condenar el pago de 8 meses a razón de Bs.80.000, oo semanal, para un total de Bs.640.000, oo. Así se Decide.
• El total de lo adeudado por la empresa CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, días de descanso contractual y legal, vacaciones y vacaciones fraccionadas totalizan la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.22.977.243, 50) por estos conceptos, y debió pagarle a el trabajador inmediatamente al termino de la relación laboral conforme lo prevé el articulo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinara de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN contra el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, a pagar a la demandante MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.22.977.243, 50), suma esta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 13 de mayo de 2001, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el efectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena indexación o corrección monetaria de las sumas indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión. El periodo a calcular será el comprendido desde el día 21-02-2002 fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARAN, hasta el pago definitivo de lo demandado, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por los profesionales del derecho MARISOL RIVERO GONZALEZ, LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, CESAR ORLANDO DAVILA Y YANIREE HERNANDEZ, identificados en las actas y la parte accionada estuvo representada por los profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO, en su condición de defensora-adlitem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta (30) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete. Año 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-405 -2007.-
La Secretaria
Exp: 13.847.-
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