Expediente No.13.097.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”. Sus Antecedentes.-
Demandante: JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.-5.810.807, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho ARMANDO JOSE RIVERA BOHORQUEZ, YAJAIRA BRACHO LEAL.
Demandada: AUTO SERVICIO MARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el No.60, Tomo 52-A, de fecha 01 de Agosto de 1986, y domiciliada en la misma ciudad, representada judicialmente por el profesionales del derecho RAMON AVILA NUÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem plenamente identificados en las actas procesales.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, antes identificado, debidamente representado por los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE RIVERA BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.140 respectivamente, el día 16 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte actora fundamento su escrito libelar en los siguientes términos: -Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., desempeñándose como: Jefe de Taller en horario de (8:00 a.m. a 12:00p.m.) y de (2:00p.m. a 6:00 p.m.) de lunes a sábado, desde 01-04-1997 hasta el 15-01-2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de 03 años, 08 meses y 15 días.
Que tenía como ultimo salario la cantidad de (Bs.332.000, oo) mensuales, y como diario la cantidad de (Bs.11.067, oo). Que la empresa adeuda los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs.200.040, oo), en razón de (60) días x el salario de (Bs.3.334, oo) correspondientes al periodo 1997-1998; La cantidad de (Bs.480.000, oo), en razón de (120) días x el salario de (Bs.4.000, oo) correspondientes al periodo 1998-2000; La cantidad de (Bs.497.999, oo), en razón de (45) días x el salario de (Bs.11.067, 66) correspondientes al periodo 2000-2001, la cantidad total de Bs.1.178.039, 00.
• PREAVISO: La cantidad de (Bs.664.020, oo), en razón de (60) días x salario normal diario de (Bs.11.067, oo).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de (Bs.1.327.920, oo), en razón de (120) días x salario (Bs.11.067, oo).
• VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs.171.523, oo), en razón (15) días y medio del salario diario de (Bs.11.067, oo).
• UTILIDADES: La cantidad de (Bs. 331.980, oo), en razón de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001.
• MONTO TOTAL: De acuerdo a los conceptos mencionados estos arrojan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.673.482, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Es cierto que el accionante de autos presto servicios para la empresa desde
• el 01-04-1997, en el cargo de Jefe de Taller ejerciendo las siguientes funciones: abrir las oficinas y verificar la llegada del personal, recibir los vehículos que llegaban a repararse en la empresa, asignar y verificar el trabajo en la empresa, verificar que todos los trabajadores cumplieran con las obligaciones en la empresa, recibir y verificar la cantidad y calidad de los materiales y repuestos, cumplir y hacer cumplir con el horario de trabajo, vigilar el cumplimiento efectivo de la políticas de la empresa, contrataba y despedía persona. (Empleado de Dirección y de Confianza) devengando como último salario diario la cantidad de Bs.11.067, oo, y que fue despedido de justificadamente el día 19-01-2001 ya que faltó a sus labores sin justificar los días 16, 17, 18, de enero del año 2001.
• -Es cierto que el accionante tenia un tiempo de prestación de servicios de 03 años 08 meses y 15 días, y que laboraba en el horario descrito en el documento libelar.
• -Que en fechas 15-12-1997, 15-09-1998, 15-02-1998, 19-03-1999, 15-05-2000, la empresa le concedió un préstamo por la cantidad de (Bs.1.000.000, oo) en cada fecha con garantía de sus prestaciones sociales, y en la ultima la cantidad de (Bs. 2.000.000, oo) por adelanto de Prestaciones Sociales.
• Que la empresa hizo entrega al demandante de Bs.1.000.000, oo en calidad de Préstamo a cuenta de sus Prestaciones Sociales y los Bs.5.000.000, oo como adelanto de sus Prestaciones Sociales, es decir que el trabajador debía cancelar la cantidad de Bs.4.821.961, oo a la empresa en la terminación de la relación laboral, y en ese sentido al trabajador le correspondía recibir la cantidad de Bs.1.178.039, oo.
• -Niega que el actor sea acreedor de alguna cantidad de dinero por los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.
• LA RECONVENCION: La representación judicial de la empresa ejerció la Reconvención o Mutua Petición en contra del accionante JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, es así como la empresa reclama (60) días de Preaviso, por daños y perjuicios que ocasiono el demandante por las inasistencias en sus labores los mencionados días que causaron el despido justificado, en virtud del articulo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo.
• La empresa reclama que el accionante recibió de la empresa por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.000.000, oo y la cantidad de Bs.5.000.000, oo por concepto de adelanto de las prestaciones, detallados en las siguientes fechas 15-12-1997, 15-09-1998, 15-02-1998, 19-03-1999, 15-05-2000, la empresa le concedió un préstamo por la cantidad de (Bs.1.000.000, oo) en cada fecha con garantía de sus prestaciones sociales, y en la ultima la cantidad de (Bs.2.000.000, oo) por adelanto de Prestaciones Sociales las cuales se encuentran signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. Es decir la empresa debía cancelar la cantidad de Bs.1.178.039, oo por concepto de Prestaciones Sociales, como quiera que recibió de la empresa la cantidad de Bs.6.000.000, oo es por lo que la empresa exige que le sea devuelta la cantidad de Bs.4.821.961, oo, ya que esta es la cantidad que la empresa pago indebidamente.
CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
A LA RECONVENCION:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la reconvención incoada por la demandada, negando y rechazando todos sus alegatos al mismo tiempo IMPUGNA Y DESCONOCE todas las copias de recibos presentadas por la empresa signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, las cuales rielan en los folios desde el 66 al 70, a estas pruebas se les realizo el cotejo previa solicitud realizada por la demandada mediante escrito el cual riela en los folios 80 y 81 .
OBJETO CONTROVERTIDO:
La presente causa se encuentra controvertida en los siguientes puntos de derecho:
1.- En la reclamación por parte del actor de la cantidad de Bs.- 3.673.482,00 por los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades.
2.- La demandada niega la pretensión del accionante y arguye la RECONVENCIÒN.
3.- La alegación por parte del Trabajador que el despido fue efectuado sin justa causa, hecho que niega la demandada.
Por lo que considera este juzgador que de la forma como ha dado contestación a la demanda la accionada corresponde a esta demostrar todos los elementos que conforman la Relación de Trabajo.
DEL DEBATE PROBATORIO:
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte Actora:
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- Prueba Documental: Ratifico los Documentos acompañados con el escrito libelar.
-Original de constancia de trabajo emanada por la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A., la cual riela en el folio (04).
-Original de Constancia de Extravío de Cédula de Identidad emanado por la Prefectura del Municipio Autónomo Mara Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, la cual riela en el folio (05).
En relación a estas constancias, se evidencia que no fueron atacados por la parte contra la cual se produjo, no siendo objeto controvertido en la presente causa dada la aceptación por la accionada de la prestación del servicio por lo que este sentenciador los aprecia en su justo valor probatoria. Así Se Decide.
3.- Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSE SANCHEZ, DOUGLAS CARRILLO, DOUGLAS CUBA, y JOSE SERRANO, identificados suficientemente en las actas procesales.
Observa este juzgador que las declaraciones del ciudadano JOSE SANCHEZ, las cuales rielan en el folio (146) son consonas con los alegatos de la parte actora en su documento libelar, y con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este operador de justicia las estima en su justo valor probatorio. Así se Decide.
Observa este juzgador que las declaraciones del ciudadano DOUGLAS CUBA, las cuales rielan en el folio (144) son consonas con los alegatos de la parte actora en su documento libelar, y con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este operador de justicia las estima en su justo valor probatorio. Así se Decide.
Con relación a los ciudadanos DOUGLAS CARRILLO y JOSE SERRANO, este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios. Así Se Decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
2.- Promovió la Confesión ficta de la parte actora, por no dar contestación a la Reconvención.
3.- Pruebas Documentales:
- Original del Recibo de Pago de fecha 15-12-1997, por la cantidad de Bs.1.000.000, oo, por concepto de Préstamo, otorgado al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, por parte de AUTO SERVICIOS MARA, C.A., en (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
- Original del Recibo de Pago de fecha 15-09-1998, por la cantidad de Bs.1.000.000, oo, por concepto de Préstamo, otorgado al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, por parte de AUTO SERVICIOS MARA, C.A., en (01) folio útil, marcado con la letra “B”.
- Original del Recibo de Pago de fecha 15-02-1998, por la cantidad de Bs.1.000.000, oo, por concepto de Préstamo, otorgado al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, por parte de AUTO SERVICIOS MARA, C.A., en (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
- Original del Recibo de Pago de fecha 19-03-1999, por la cantidad de Bs.1.000.000, oo, por concepto de Préstamo, otorgado al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, por parte de AUTO SERVICIOS MARA, C.A., en (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
- Original del Recibo de Pago de fecha 15-05-2000, por la cantidad de Bs.2.000.000, oo, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, otorgado al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, por parte de AUTO SERVICIOS MARA, C.A., en (01) folio útil, marcado con la letra “E”.
Observa este jurisdicente que las mencionadas pruebas signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnadas y desconocidas, por lo que la parte demandada debía insistir en la validez de las mismas, lo cual realizo mediante solicitud de la prueba de cotejo, arrojando como resultado la autenticidad de los mismos recibos, por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, LUIS ANGEL RAMIREZ YANTIL, NARCISO ENRRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, y GRISEL ESTHER MENDEZ RANGEL, identificados suficientemente en las actas procesales.
Con relación a los ciudadanos RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, LUIS ANGEL RAMIREZ YANTIL, NARCISO ENRRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, y GRISEL ESTHER MENDEZ RANGEL, este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios. Así Se Decide.-
CONCLUSIONES
Visto el recorrido en el presente juicio; el cual fue incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A , toda vez que alega que inicio sus labores para la accionada desde el 01 de abril de 1.997 hasta el 15 de Enero del 2.001, devengando un salario de Bs. 11.067,00 ultimo salario mínimo devengado para el momento del despido, salario este que no fue desvirtuado por la demandada; en otro orden de ideas, se desprende de las actas que la demandada no desvirtuó en forma alguna que no hubiera despedido injustificadamente al trabajador por lo que este sentenciador tiene como admitido el despido alegado por el actor en su libelo de demanda. Así Se Decide.
En cuanto a la Impugnación del Poder Apud- Acta realizado por la demandada se desprende de las actas procesales que ciertamente el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben efectuarse con las mismas formalidades que el otorgamiento de Poderes otorgado con las mismas formalidades; sin embargo aprecia este sentenciador que la ley adjetiva en su articulo 159 del Código de Procedimiento Civil es clara con respecto a las sustituciones por otra parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/07/2003 en Ponencia del Magistrado Omar Mora se pronuncio con respecto a la actuación que debe tener el juzgador de la causa al momento de alegarse la Impugnación del Poder que corre en las actas; a los fines de determinar la eficacia o ineficacia del referido Poder, el cual a juicio de quien decide quedo convalidado con las siguientes actuaciones de las partes y sobretodo de la demandada por lo que este sentenciador declara Improcedente la referida solicitud hecha de la accionada. Así Se Decide.
En cuanto a la Reconvención alegada por la demandada; para resolver este juzgador considera que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único que en caso de Terminación de la Relación de Trabajo el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta un cincuenta por ciento (50%) de las actas se desprende que el accionante reclama la cantidad de Bs.3.673.482,00 por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y utilidades, sin embargo este juzgador observa que el accionante manifestó en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Jefe de Taller por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo era una empleado de confianza y en consecuencia excluido de lo preceptuado en el articulo 112 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, y por ende no goza de estabilidad laboral, por lo que no prospera en derecho la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el accionante y como consecuencia de ello al hacer uso este sentenciador del articulo 165 de la Ley orgánica del Trabajo considera este sentenciador que la accionada le adeuda la cantidad de Bs.- .1.172.781,oo por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades. Asì Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMNTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO, en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A cancelar al ciudadano JOSE DEL CARMEN SOTO ATENCIO la cantidad de Bs.- Bs.- .1.172.781,oo por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada por este tribunal a los fines de determinar los montos que definitiva le corresponden al accionante de autos.
4.- No procede la condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.
5.- Se ordena a la Demandada cancelar los Intereses de Mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente la indexación de la cantidad que resulte una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ARMANDO JOSE RIVERA BOHORQUEZ, YAJAIRA BRACHO LEAL, identificados en las actas, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RAMON AVILA NUÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem, identificado en las actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr.-LUIS SEGUNDO CHACIN.
La secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N.- 404-2007.
La Secretaria,
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