Expediente No. 12.592.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”. Sus Antecedentes.-
Demandante: JOSE HUMBERTO ATACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.-1.696.949, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho RODRIGO RAMOS OCHOA y GILBERTO LINARES.
Demandada: SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS C.A. (SAECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el No.15, Tomo 33-A, de fecha 14 de abril de 1986, y domiciliada en la misma ciudad, representada judicialmente por los profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARIN y JESUS ARANAGA, plenamente identificados en las actas procesales.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOSE HUMBERTO ATACHO PEREZ antes identificado, debidamente representado por los abogados en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA y GILBERTO LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.157 y 42.540, respectivamente, el día 20 de Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpusieron pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS C.A. (SAECA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 Marzo del 2001, mediante declinatoria de competencia realizada por el señalado Tribunal de Municipio, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte actora fundamento su escrito libelar en los siguientes términos: -Que el ciudadano HUMBERTO JOSE ATACHO PEREZ, mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A. (SAECA), desempeñándose como: Tramitador de Aduana, desde enero de 1989 hasta el 05-10-95 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que tenía como ultimo salario la cantidad de (Bs.120.000, oo) mensuales. Que la empresa adeuda los siguientes conceptos:
• PREAVISO: La cantidad de (Bs.432.000, oo), en razón de (90) días x salario normal diario de (Bs.4.800, oo) x el tiempo laborado de (11) años.
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs.2.097.600, oo), en razón de (437) días multiplicados por el salario de (Bs.4.800, oo).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de (Bs.720.000, oo), en razón de (150) días x salario (Bs.4.800, oo).
• VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de (Bs.1.190.400, oo), en razón de (248) días multiplicados por el salario diario de (Bs.4.800, oo).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de (Bs.86.400, oo), en razón del salario diario de (Bs.4.800, oo).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 52.800, oo), en razón de (11) días x por el salario básico diario de (Bs. 4.800, oo).
• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: La cantidad de (Bs. 120.000, oo), en razón de (240) días x por el salario básico diario de (Bs.500, oo).
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
• MONTO TOTAL: De acuerdo a los conceptos mencionados la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.699.200, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Capitulo I:
-Impugnación del auto de fecha 01-02-2001 emanado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
-Reposición por Nulidad, ya que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia por la Cuantía ya que el accionante estimo su demanda en la cantidad de Bs.4.699.200, oo, por lo que el Tribunal Competente es el de Primera Instancia; además esta cuestión previa debió ser resuelta por el Tribunal mediante una sentencia declinando la Competencia y no de la manera realizada mediante auto de fecha 01-02-2001 el cual es impugnado en este acto. Por lo que solicita la Reposición de la causa.
Capitulo II:
-Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Ciudadano HUMBERTO JOSE ATACHO PEREZ, por ser falsos los hechos alegados e infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado.
-Alega que el demandante no fue trabajador de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A. (SAECA), que no desempeño el cargo de: Tramitador de Aduana, desde enero de 1989 hasta el 05-10- 95 fecha en la cual niega su supuesto despido injustificado. Que no devengaba como ultimo salario la cantidad de (Bs.120.000, oo) mensuales. Que la empresa no adeuda la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.699.200, oo), discriminados en los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Compensación por Transferencia, Intereses sobre las Prestaciones Sociales.
Capitulo III:
-Alega la Defectuosa Concepción de la Pretensión: Ya que el demandante omitió: la fecha de inicio de la relación laboral, puesto que este alega que comenzó en fecha Enero del año 1989; las labores realizadas en el ejercicio del supuesto cargo; hace un cálculo incorrecto de la Antigüedad que reclama, ya que pretende el pago del equivalente de 240 días en razón de Bs.4.800, o, correspondientes al periodo de Enero de 1989 hasta junio de 1997 es decir el pago de 08 años, por lo que solicita la aplicación de una ley no vigente; solicita el pago de conceptos por Vacaciones, pero debido a la imprecisión de fechas de inicio de la relación no es posible efectuar ningún calculo; solicita la pretensión en el pago de intereses, Compensación por Transferencia; omitió los datos del Registro Mercantil de la demandada.
Capitulo IV:
Que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Municipal declinando su competencia no fue con apegado al marco legal, ya que no se realizo una sentencia interlocutoria y además omitió el pronunciamiento de las Costas es decir, el vencimiento de la parte actora.
Capitulo V:
Solicito sea declarada sin Lugar la pretensión y la condenatoria en Costas.
OBJETO CONTROVERTIDO:
Determinado como ha sido el objeto controvertido en la presente causa, este Jurisdicente considera que el mismo se encuentra en el hecho de la 1.-Negación de la relación de trabajo por parte de la accionada, toda vez que esta manifiesta que la relación no existió entre el accionante y la patronal. 2.-Niega igualmente las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por parte del demandante. 3. La patronal niega que lo haya despedido sin justa causa.
DEL DEBATE PROBATORIO:
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte Actora:
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
2.- Prueba Documental:
-Original de Credencial de Identificación de SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS C.A. (SAECA), que especifican el cargo del demandante.
-Credencial correspondiente al periodo que va desde el 31-08-1995 a su fecha de vencimiento el 31-08-1996.
-Credencial correspondiente al periodo 1999 con fecha de vencimiento AL 31-12-1999, donde la empresa se hace responsable de los actos del demandante.
-Credencial correspondiente al periodo que va desde el 01-03-1999 al 01-03-2000.
-Copia simple de credencial de identificación de la empresa y copia simple de Gaceta Oficial No.36.988 de fecha 07-07-2000.
-Credencial correspondiente al periodo 24-01-2000 al 24-01-2001.
En relación a la pertinencia de las pruebas antes señaladas considera quien decide que estas mantienen la existencia de la Presunción de laboralidad señalada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo más aún al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada debe insoslayablemente este operador de justicia otorgarle valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.
-Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No.892 donde se fija el salario mínimo Bs.144.000, oo.
Con respecto a la presente documental; la misma esta referida a una Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No.892 donde se fija el salario mínimo Bs.144.000, oo decir constituye un documento publico a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
3.- Prueba de Exhibición: Solicito la Exhibición en original de los siguientes documentos:
- Copia fotostática Simple en papel membreteado dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, de fecha 26-02-1999. En fecha 02 de abril del 2001 se realizó el acto de exhibición; manifestando la demandada no tener en su poder dicha documental toda vez por la propia confesión de la parte demandante fue remitida a la propia Gerencia de la Aduana de Maracaibo y no en poder de su representada. En este orden de ideas; observa este sentenciador que dicha documental se encuentra en copia simple agregada a las actas procesales específicamente en el folio 54 del físico del presente expediente por lo que evidentemente al encontrarse el requisito que exige el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil este operador de Justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
4- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NEURO FERNANDEZ, en cuanto a la deposición realizada por este testigo; observa este juzgador para decidir que el referido ciudadano al ser repreguntado por la parte demandada sobre el cargo que desempeñaba este manifestó que era Tramitador de la Aduana de Maracaibo por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
En relación a la pertinencia de la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ este es desechado en su justo valor probatorio toda vez que al ser repreguntado por la demandada en que sitio prestaba su servicio este manifesté que lo había visto en la aduana del Aeropuerto por lo que lo desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
HIGINIO JOSE BARBOZA NEGRETTE, identificado en las actas procesales no compareció en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- Prueba de testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CASIMIRO CONSTANSO SOSA OLIVARES en relación a la testimonial del antes señalado ciudadano el cual se encuentra en el folio 64-64 este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que su testimonio ofrece duda sobre todo cuando le pregunto su promovente que si sabia o tenia conocimiento de la existencia de la Relación de Trabajo entre el indicado ciudadano y la empresa; este contesto no se no me consta ; por lo que este juzgador lo desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
En cuanto al ciudadano LUIS ELIAS PEREZ al ser repreguntado por la parte actora el porque le consta que no existió una Relación de Trabajo entre el accionante y la demandada este manifestó porque no lo veía en la empresa y como quiera que la profesión del señalado ciudadano era el de comerciante, lo que podía implicar que no lo viera a diario, considera este sentenciador que dicha deposición no le merece fe razón por la cual es desechada su testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Finalmente este juzgador no puede emitir criterio de valoración con respecto al ciudadano HEBERT ANDRES PIRELA GONZALEZ, identificados suficientemente en las actas; toda vez que no se le tomo declaración por cuanto para el momento de asistir al tribunal a rendir su testimonio se presento con un comprobante de cedula de identidad. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así Se Decide.-
Ahora bien, como quiera que este Juzgador al analizar las actas procesales así como las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.
En el caso sub- examine la parte accionante ha demostrado la existencia de una Relación de Trabajo lo cual era carga para esta de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina, toda vez que la demandada no logro desvirtuar el vinculo de laboralidad señalado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden señala el articulo Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La accionada no desvirtuó que el trabajador reclamante ciudadano HUMBERTO JOSE ATACHO no le haya prestado sus servicios por el contrario d las actas se evidencia con notoria claridad que realmente era su trabajador por lo que pasa este sentenciador al análisis de los conceptos reclamados a saber :
• Reclama el PREAVISO: La cantidad de (Bs.432.000, oo), en razón de (90) días x salario normal diario de (Bs.4.800, oo) x el tiempo laborado de (11) años todo de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo como consecuencia del despido, sin embargo considera este juzgador que de conformidad con la jurisprudencia el mismo no es procedente. Así Se Decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs.2.097.600, oo), en razón de (437) días multiplicados por el salario de (Bs.4.800, oo). Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de (Bs.720.000, oo), en razón de (150) días x salario (Bs.4.800, oo). De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.
VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de (Bs.1.190.400, oo), en razón de (248) días multiplicados por el salario diario de (Bs.4.800, oo).VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de (Bs.86.400, oo), en razón del salario diario de (Bs.4.800, oo). UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 52.800, oo), en razón de (11) días x por el salario básico diario de (Bs. 4.800, oo).COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: La cantidad de (Bs. 120.000, oo), en razón de (240) días x por el salario básico diario de (Bs.500, oo). En delación a los restantes conceptos señalados anteriormente considera este juzgador que los mismos son procedentes. Así Se Decide.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ATACHO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS C.A. (SAECA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
2.- Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS C.A. (SAECA), cancelar al ciudadano HUMBERTO JOSE ATACHO PEREZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.267.200, 00).
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva resulten a favor del demandante.
4.- Se ordena la Indexación e intereses de Mora que le correspondan al trabajador una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
5.- No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RODRIGO RAMOS OCHOA y GILBERTO LINARES, identificados en las actas, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho SILVIA CECILIA MARIN y JESUS ARANAGA, identificados en las actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos (02) de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº.402- -2007.
La Secretaria,
Exp.12.592.-
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