Expediente Nº.-10.548.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.904.020, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por el Profesionales del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, NORELIS HERNANDEZ PARRA, MARIA DANIELA CEPEDA POLANCO, HEIDY PATRICIA SOLARTE identificados en las actas.

Demandada: CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1992, bajo el No. 18, Tomo 5-A, y representada judicialmente por los Profesionales del Derecho MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, FANNY VILLALOBOS DEVIS y ANMY TOLEDO de COLETA, identificados en las actas.

Motivo: Accidente de Trabajo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-4.759.922, e interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., identificada ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1.998.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios con la empresa CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., en fecha 24/04/1974, como obrero, en el horario comprendido entre 07:00 a.m. y las 12:00 p.m. y desde la 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados laboraba por 4 horas, devengando un Salario Mensual de Bs.100.000,oo.

2.- Que cumplía las siguientes funciones: descargar vidrios, cortarlos y viselarlos. Descargar los vidrios desde vehículos tipo camión, ubicados en estructuras tipo madera llamados “BURROS”, actividad que realizaba solo o con ayudante debido al peso y largo de los vidrios; actividad que realizaba de manera manual nunca, la empresa no suministro ningún instrumento mecánico que ayudara a levantar dichos vidrios, oscilando el peso de estos entre 60, 80 y 100 kilos. Que se encargaba de cortar los vidrios y luego cargarlos, en los vehículos donde eran llevados para su entrega.

3.- Que la empresa no facilito ningún tipo de protección para su cuerpo. Que la empresa realizaba los descuentos al accionante correspondientes al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, pero no realizaba los pagos para que este tuviera sus cotizaciones al día.

4.- Que en el mes de Diciembre de 1997, el accionante comienza a presentar una serie de dolores de espalda y también presentaba un tumor, trasladándose así al Hospital Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano se los Seguros Sociales, en el mencionado no lo hospitalizan ya que la empresa no había realizado las cotizaciones respectivas, y en este sentido se traslado a la Policlínica Amado, donde le diagnostican un LIPOMA siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 08/01/1998 estando desde este mes de reposo medico. Posterior a la operación es reintervenido por presentar molestias. Luego el accionante sigue presentando dolores de espalda y se ve en la necesidad de asistir a la Policlínica Maracaibo, donde le diagnostican Síndrome Compresivo Radicular Lumbar por Espondiliosis Lumbar (Deterioro Discal L5, Estenosis Recesos Laterales, Hipertrofia y Artrosis Facetaría L5 y S1) con déficit neurológico L5/S1 M.I. Derecho. Indicando como Tratamiento Correcciones Quirúrgicas. Es así como la lesión se produce ya que la empresa incumplió todas y cada una de las normas de protección.

4.- Que se le diagnostica la lesión al accionante en fecha 26/03/1998, y la empresa se negó a cancelarle las cotizaciones atrasadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizarse las intervenciones pertinentes.
5.- Que desde la fecha 08/01/1998, la empresa se ha negado a cancelarle los salarios semanales.
6.- Que la empresa incurrió en imprudencia y negligencia ya que no le facilito al accionante las herramientas e implementos de protección necesaria para realizar sus labores, como fajas o cualquier equipo de protección.
7.- Que en razón de lo anterior se le adeuda la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.19.987.953, oo) por concepto de:
• Hecho ilícito del Patrono por no suministrar los instrumentos necesarios para que el obrero trabajara, evidenciándose así su negligencia, imprudencia y responsabilidad debido al accidente en virtud de los artículos 223 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil. Siendo la vida útil del venezolano de 60 años y el accidente ocurrió a los 53 años, se le truncaron 07 años de seguir laborando multiplicados por 84 meses correspondientes a estos años, arrojan la cantidad de Bs. 8.400.000,oo.
• Por concepto de Hospitalización, operaciones quirúrgicas, medicamentos, y gastos médicos, arrojan la cantidad de Bs. 4.225.153, oo.
• Por concepto de Indemnización por las cotizaciones dejadas de percibir según el articulo 152 del Reglamento General del Seguro Social y que alcanza la suma de Bs. 6.700,oo mensuales, los cuales de acuerdo a la vida útil del venezolano que es de 60 años de edad, y ocurriendo el accidente a los 53 años se establece como diferencia la cantidad de 07 años los cuales suman la cantidad de 84 meses multiplicados por Bs. 6.700,oo arrojan la cantidad total de Bs.562.800,oo.
• Por concepto de Salarios dejados de percibir en el entendido de que el accionante se encontraba en reposo desde el día 08/01/1998, y siendo el salario mínimo nacional la cantidad de Bs.100.000, oo, arrojan la cantidad de Bs. 800.000,oo.
• Por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo según el Articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base al salario mensual de Bs.100.000,oo multiplicado por 05 años, que constituyen (60) meses arrojan la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 27 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la sociedad mercantil CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Niega que la parte actora realizara como funciones: descargar vidrios, cortarlos y viselarlo, actividad que realizaba solo o con ayudante debido al peso y largo de los vidrios;
2.- Niega que la empresa no facilito ningún tipo de protección para su cuerpo, y mucho menos que incurra en imprudencia y negligencia ya que no le facilito al accionante las herramientas e implementos de protección necesarios para realizar sus labores, como fajas o cualquier equipo de protección.
3.- Niega que la empresa no haya cumplido sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Niega que el salario devengado sea la cantidad de Bs. 100.000,oo, y niega el horario establecido en el documento libelar.
5.- Niega la relación de causalidad entre la enfermedad de Trabajador y el trabajo desempeñado.
6.- Hechos Ciertos:
• Que el accionante laboro para la empresa desde el día 24/04/1974 hasta 20/12/1997, devengando un salario de Bs.75.000,oo, estando inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que en fecha 20/12/1997, se suspendieron las actividades en la empresa por vacaciones hasta el mes de enero de 1998 y para sorpresa de la patronal no se reincorporo a sus labores sin notificación.
• Que no realizaba actividades que implicaran esfuerzo muscular, ya que al regresar a la empresa presento una incapacidad permanente en su mano izquierda que le impedía cargar objetos de volumen y peso.
• Que en el año de 1975, con ocasión de una riña, en un bar el accionante recibió un disparo en la parte frontal del hombro izquierdo rebotando el proyectil en el omoplato, alojándose en la parte inferior de la columna vertebral siendo operado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando suspendido. Y al reintegrarse a sus labores se le asignaron las siguientes actividades: Supervisar el buen orden y las relaciones de los trabajadores, supervisar los trabajos sin detalles ni errores, supervisar el buen uso de las maquinas por parte del personal.
• Que la empresa cumple con todas las normas de Higiene y Seguridad Industrial, establecidas en las leyes, en ese sentido los vidrios cuando sus medidas son superiores a un metro de ancho y veinte milímetros de espesor, es manipulado por dos trabajadores, utilizando una grúa eléctrica, para el traslado de los camiones a los Burros, sin implicar esfuerzo físico para los obreros.
• Que la empresa ha sido cumplidora con las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en este sentido la empresa no adeuda ninguna cantidad de las establecidas en el escrito libelar.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa ha quedado trabada en los siguientes hechos:
1.- La alegación del Hecho ilícito por parte de la demandada ante la negativa de la cancelación de las Cotizaciones al instituto de los Seguros Sociales causándole una serie de gastos y perjuicios a juicio del demandante.
2.- La reclamación de la Indemnización por causa de la Enfermedad, los Salarios dejados de percibir en el entendido de que el accionante se encontraba en reposo desde el día 08/01/1998 y la Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo según el Articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Sin embargo, tratándose adicionalmente el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ e CRISTALERIA DE OCCIDENTE, S.A., hecho éste admitido por esta última, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- Si la relación laboral entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ y la sociedad mercantil CRISTALERIA DE OCCIDENTE, S.A., culminó el día 20 de diciembre de 1.997, como lo sostiene la empresa, o si por el contrario culminó el día de ese mismo año, como lo afirma el accionante.
2.- Si el accidente ocurrido en diciembre de 1.997, debe catalogarse como un accidente laboral por la imprudencia o negligencia de la empresa.
4.- Como consecuencia de la relación de trabajo, si le corresponden o no al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ las indemnizaciones laborales reclamadas.
Niega las labores realizadas por el accionante, niega que no haya dotado al personal de herramientas de seguridad, que faltara a sus obligaciones con el Seguro Social, el Salario, el Horario y la existencia de la relación de causalidad del accidente.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.


2.- Prueba de Informe:
-Solicitó a este Tribunal, oficiar a la Policlínica Amado, C.A. para que informe si el accionante estuvo recluido en ese centro asistencial, y si fue sometido a una intervención quirúrgica y de que tipo.

Este sentenciador al analizar la presente prueba promovida por el accionante aprecia quien decide que en dicho informe emitido por la mencionada clínica se desprende que el trabajador nunca estuvo hospitalizado en dicho Centro Asistencial; al respecto se evidencia que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, más aún el mismo no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido por lo que este Operador de Justicia lo desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

2.1- Solicito a este Tribunal, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional para que informe si la Sociedad Mercantil CRISTALERIA OCCIDENTE S.A., ha estado en alguna oportunidad insolvente con el pago de las cotizaciones a que haya lugar con el referido ente, y de ser así indicar las fecha de la insolvencia.

Con respecto a dicha prueba informativa se desprende en el folio 219 informe emitido de la Caja Regional de Occidente en donde se indica que la demandada se inicia en el año 1.975 y que se encontraba solvente hasta septiembre de 1.998 en el cual se le otorgo solvencia.

En este orden, quien resuelve observa, que la presente documental emana de un ente pùblico, el cual se encuentra en su forma original, suscrita por un funcionario en el ejercicio de funciones públicas por lo que el mismo de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina se asimila a un documento pùblico y siendo que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
-Consigno en un (01) folio útil, copia simple de instrumento emanado de la Policlínica Maracaibo, signada con la letra “A”, solicito al Tribunal oficiar al Policlínica Maracaibo enviándole copia simple del mencionado documento para que informe si el mismo emano de la referida Sociedad Mercantil y si fue suscrito por el medico traumatólogo Dr. Adolfo Brea Romero, a los fines que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil informe sobre el particular de la señalada copia simple.
Con relación a esta prueba observa este operador de justicia que se desprende del expediente que la parte actora renuncio a la misma con respecto a la solicitud de oficiar a la Policlínica Maracaibo, según riela en el folio 241 además no fue evacuada por lo que este sentenciador no tiene nada que resolver. Así se Decide.

4.- Prueba Testimonial:
-Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: DOUGLAS MARTINEZ, LUIS GUILLERMO MEDINA y LUIS ENRRIQUE ORTIZ, identificados en las actas procesales.

LUIS GUILLERMO MEDINA, DOUGLAS MARTINEZ, LUIS GUILLERMO MEDINA y LUIS ENRRIQUE ORTIZ, analizadas las testimoniales de los referidos ciudadanos los mismos se encuentran contestes en sus declaraciones sobre todo en el hecho de que los trabajadores bajaban los vidrios del camión utilizando sus manos es decir utilizando su fuerza física, por lo que este juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio las declaraciones de los testigos antes referidos. Así Se Decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Prueba Instrumental
-Consigno en un (01) folio útil documento original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana NILYAN PEREIRA PRIETO en su condición de Jefe de Cobranzas del referido Instituto.
En relación a esta Instrumental, observa este juzgador que la misma pertenece a los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con la Ley Orgánica de tiene su procedimiento especifico para ser atacada, de las actas se desprende en el folio (185) que el accionante la impugna, lo cual constituye un mecanismo no idóneo, toda vez que debió ser tachada; en consecuencia este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-Acompaño formando un solo legajo signado con la letra “C” originales de certificados de Incapacidad emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con los números 01.9689, 017038, 23593, 28675, 37139, 94293.
-Acompaño formando un solo legajo signado con la letra “D” facturas originales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, y parte del año 1998, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente canceladas según consta sello húmedo.
En relación a dichas documentales las mismas se encuentran en copia certificada no siendo objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación por la parte adversa a la promoción de la presente prueba, por lo que este sentenciador considerando que estas se encuentran dentro de lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.- Prueba de Informe:
-Solicitó a este Tribunal, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe desde que fecha se encuentra asegurado el accionante, No.1-02904020 por parte de la empresa que figura en ese instituto bajo el No. 21-61-0328-7, y hasta que fecha aparece el actor.
Así mismo informe si el demandante ha sido excluido de la atención que brinda dicho instituto a sus asegurados como consecuencia de no haber cumplido la empresa con la cancelación de las cotizaciones.

En este orden, aprecia quien decide que la misma se encuentra en su forma original agregada a las actas procesales tal como se evidencia en el folio 238 del físico del presente expediente, en donde se evidencia que la Jefe de la señalada institución comunica a esta Jurisdicción que hasta el año de 1.992 fecha para la cual se tiene guardada información, no aparece inscrito el indicado ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ como trabajador de la “CRISTALERIA DE OCIDENTE, S.A”. Para decir, observa este juzgador que dichas documental pertenece a los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , toda vez que este tiene un procedimiento especifico para ser atacada, en este orden de las actas se desprende que el folio (185) que el accionante la impugna, mecanismo no idóneo, toda vez que debió ser tachada; en consecuencia este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

-Solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a fin de que informe sobre las causas y consecuencias de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante en el año 1975 en el Hospital Universitario de Maracaibo.
Observa este juzgador que con respeto a la presente prueba promovida por la accionada no puede emitir criterio alguno de valoración; toda vez que no consta en las actas la información requerida por el tribunal. Así Se Decide.

4.- Prueba Testimonial:
-Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: JOEL RODRIGUEZ, ALFREDO MORALES, BRAULIO CASTRO y JOSE RODRIGUEZ, identificados en las actas procesales.
Este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios. Así Se Decide.-
CONCLUSIONES
La presente causa se instruye por acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ toda vez que alega que inicio sus labores como obrero desde el año de 1.974 un horario comprendido entre las 07: a.m. de la mañana y las 12 :00 pm, quien arguye que fue objeto de un “ SINDROME COMPRENSIVO RADICULAR LUMBAR POR ESPONDILIOSIS LUMBAR (Deterioro Discal L5, Esteneosis Recesos Laterales, Hipertrofia y Artrosis Facetaria L5 y S1 que se le causo con ocasión al trabajo que desempeñaba quien manifiesta que dada la negativa de la Sociedad Mercantil, producto de cargar más de 60 Kilos en vidrios en la mencionada empresa, lesión esta que se le diagnostico en fecha 26 de Marzo de 1.998, pero que no fue posible ser atendido por el Instituto de los Seguros Sociales por cuanto según el accionante la demandada no le cancelaba las Cotizaciones al Seguro Social , además del incumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial por lo que reclama lucro cesante, daño emergente, Indemnización por enfermedad profesional, salarios dejados de percibir, incapacidad parcial y permanente. De los conceptos antes referidos asciende al monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.19.987.953, oo). Por lo que pasa este Juzgador al análisis del objeto controvertido en la presente acción, en Relación al hecho ilícito ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas Jurisprudencias ha manifestado que cuando se alega el hecho ilícito corresponde la carga de la Prueba al demandante tal como lo señalo la Sala Social : “Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de materiales o de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Como se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del , de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

Pues bien, del análisis exhaustivo de la sentencia, y como se puede apreciar de la trascripción de la misma, el tribunal de alzada, no determinó correctamente conforme el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, la carga de la prueba, limitándose sólo a señalar apreciaciones generales que hacen imposible determinar el establecimiento y apreciación de los hechos que sustentan la pretensión o excepción.
Por otra parte, señala el artículo 1.185 del código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un Daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fè o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Del discurrir de las actas se aprecia que el accionante manifiesta que por la circunstancia de no poseer la tarjeta que otorga el Seguro Social el mismo no podía ser atendido por parte del ente asistencial, al respecto considera este Juzgador que siendo que dicha Tarjeta, constituye un formalismo para la atención del Trabajador circunstancia esta que por ser un tramite Administrativo, esta obligada la empresa a resolver a los fines de cumplir con la Seguridad Social el cual se encuentra prevista y sancionada en nuestra Constitución Nacional en su articulo 80 y 86, la inobservancia a la Ley Adjetiva.

• Por lo que este Operador de Justicia en atención a las máximas de experiencia, y a la evidente Realidad Social que se observa en nuestro país y dada la constante insensibilidad por la pasan nuestros Trabajadores venezolanos que comparecen ante los distintos centros Asistenciales, debiendo cargar con la enfermedad que los aqueja, las constantes desatenciones del cual son objeto por los que tienen que prestar servicio pùblico, por lo que considera este juzgador que a pesar d que existe en las actas procesales informe de la Caja regional de febrero de 1.999, riela en el folio 219 del físico del presente expediente, no es menos cierto que es carga de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA OCCIDENTE, C.A haber hecho entrega de la señalada TARJETA de servicios al que reclama el trabajador por lo que dicha Omisión a juicio de quien decide hace incurrir a la demandada en abuso del Derecho, es decir en una conducta antijurídica, de las que señala el articulo 1.185 en su segundo aparte, mas aùn no consta en autos que la accionada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante cuando realiza sus las labores, ni mucho menos que exista en la Empresa un comité de Higiene o de Seguridad Industrial, donde se le orientara al trabajador en cuanto a los riesgos a los cuales estaban expuestos, esto es mediante charlas o cualquier mecanismo de inducción de prevención de Riesgos o accidentes en el cumplimiento de sus labores, por lo que este sentenciador declara insoslayablemente que es procedente la Indemnización Bs. 8.400.000,oo. Asì Se Decide.

Por otra parte en cuanto al concepto reclamado por el actor referida a la Indemnización por las cotizaciones dejadas de percibir según el articulo 152 del Reglamento General del Seguro Social el mismo es improcedente a tenor del informe que riela en el folio 219 del físico del presente expediente de fecha 26 de febrero de 1.999. Así Se Decide.

De la misma forma, en relación al concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo según el Artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo considera quien decide que el mismo es improcedente toda vez que no se desprenden de las actas procesales la declaración de la indicada Incapacidad por parte del funcionario competente para el momento que se propuso dicha demanda, vale mencionar el Médico Legista, como tampoco existe experticia medica realizada al trabajador que conlleve a este Juzgador a declarar Con Lugar la misma, en consecuencia este juzgador al no constar en actas la determinación Técnica de la supuesta reclamación de la Incapacidad Absoluta y Permanente reclamada por el accionante la declara Sin Lugar. Así Se Decide.-

En cuanto al concepto de Hospitalización, Operaciones quirúrgicas, medicamentos, y gastos médicos, arrojan la cantidad de Bs. 4.225.153, oo este Juzgador considera que el mismo es procedente toda vez que constituye un Daño que emerge derivado de la Omisión de la Patronal de hacer entrega al trabajador en su oportunidad debida de la TARJETA DE SERVICIO es decir de la tarjeta que debe presentar el trabajador por ante cualquier centro asistencial del Seguro Social. Así Se Decide.
Respecto a los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el curso de la suspensión como consecuencia de la Operación Quirúrgica el mismo igualmente es procedente a juicio de quien decide toda vez que la demandada estaba en la obligación a cancelar el salario mínimo al trabajador el cual asciende a la cantidad de Bs. 800.000,oo. Así Se Decide.
Las cantidades procedentes a juicio de quien decide ascienden a un monto de Bs. 13.425.153,oo por todos y cada uno de los conceptos antes señalados en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A cancelar la cantidad de Bs. 13.425.153,oo al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
3.- No hay Condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, NORELIS FERNANDEZ PARRA, MARIA DANIELA CEPEDA POLANCO, HEIDY PATRICIA SOLARTE, identificados en las actas respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, FANNY VILLALOBOS DEVIS y ANMY TOLEDO de COLETA, identificados en las actas respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN



La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 400 -2007.Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.

La Secretaria,




Exp. No.- 10.548.-