Expediente No. 13.635.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

“Vistos”: Sus Antecedentes.-

Demandante: JORGE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por las profesionales del derecho NELSON PARRA, YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY COROMOTO VARGAS, JOSE ANGEL FERRER, Y MERY NEREIDA PEREZ identificados suficientemente en las actas.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los profesionales del derecho FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIERREZ, JUDILA COROMOTO PALMAR y ANGEL PAZ con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, identificado suficientemente en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JORGE OSORIO, antes identificado, asistido por las profesionales del Derecho ANA CECILIA LUGO GIL e YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA LEAL e interpusieron la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTDO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de agosto de 2.004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo presentado por las apoderadas judiciales de la parte accionante las profesionales del derecho, abogadas ANA CECILIA LUGO GIL e YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA LEAL, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
• Que empezó a laborar desde el día 28/06/1995 hasta el 02/08/1999.
• Que se desempeño como OBRERO DE MANTENIMIENTO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en un horario comprendido desde las (7:00 a.m.) y las (3:00 p.m.).
• Que el salario final es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, y como salario diario normal la cantidad de (Bs.3.833, 33).
• Que fue despedido de forma injustificada.
• Que a los efectos del pago de las prestaciones sociales deben aplicársele las cláusulas 14, 24 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.
• Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA no realizo el pago efectivo de todos y cada uno de los conceptos que la parte actora reclama, arrojando la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.826.997, oo) por la suma de los siguientes conceptos:
• PREAVISO: La cantidad de (Bs.288.000, oo), en razón del periodo laborado por (04) años lo que hacen (30) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs.4.800, oo).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de (Bs.657.600, oo), en razón del periodo laborado por (02) años lo que hacen (30) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs.3.833, 33).
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de (Bs.576.000, oo), en razón de (120) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs.4.800, oo).
• BONO DE TRANSFERENCIA: La cantidad de (Bs. 200.000, oo), en razón del periodo laborado por (02) años lo que hacen (30) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs.3.333, 33).
• VACACIONES: La cantidad de (Bs. 1.152.000, oo), en razón de (240) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 4.800, 00), correspondientes al periodo (1995-1996), (1996-1997), (1997-1998), (1998-1999).
• BONO VACACIONAL: La cantidad de (Bs.163.200, oo), en razón del periodo laborado por (03) años lo que hacen (15) días del periodo (1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999) multiplicados por el salario normal diario de (Bs.4.800, 00).
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: correspondientes a (Bs.887.600, 00) multiplicados por 38,49% haciendo un total de (Bs.341.637, oo).
• SUELDOS NO PERCIBIDOS: La cantidad de (Bs.5.218.560, oo), en razón de las siguientes cantidades: (Bs.576.000, oo) del año 1999, la cantidad de (1.728.000, oo) del año 2000, la cantidad de (Bs.1.900, 800, oo) del año 2001, la cantidad de (Bs. 1.013.760, oo) del año 2002.
• Solicito al Tribunal el cálculo por Intereses moratorios y la Indexación respectiva.
• Solicito la Corrección Monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Aprecia este juzgador que la demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda esta no compareció. Sin embargo por tratarse la demandada de un ente en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, esta goza de las prerrogativas y privilegios consagrados en las leyes especiales, por lo que este operador de Justicia tiene contradicha las pretensiones del accionante en su libelo de demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
El accionante reclama sus Prestaciones Sociales toda vez que alega que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tratándose de una Municipalidad (Alcaldía) goza de privilegios y de prerrogativas; por lo que se tiene como contradicha, debiendo en consecuencia el accionante demostrar la existencia de la Relación de Trabajo y por ende la aplicación de la contratación colectiva, los conceptos reclamados en el escrito libelar como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono de transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Sueldos No Recibidos.
De la misma forma alega el accionante que fue despedido injustificadamente y por lo tanto la Municipalidad debe cancelarle conforme a la contratación colectiva vigente para el momento de su despido.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- Pruebas Documentales:
• Copias fotostáticas de las reclamaciones realizadas por el accionante ante la Sub-inspectorías del Trabajo de los Municipios Mara Páez y Padilla del Estado Zulia, signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

• En cuanto a las documentales marcadas con las letras desde “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las mismas se realizaron por ante una autoridad administrativa y como quiera que no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho razón por la cual este juzgador las estima y aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

• Copia certificada del Contrato Colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Mara y el Sindicato de Trabajadores (SINTRAMARAEZ), constante de (19) folios útiles, signados con la letra “L”.

Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

• Copia certificada del listado de obreros del Subsistema de nomina de la Alcaldía del Municipio Mara del Departamento de Recursos Humanos, constante de (08) folios útiles, signados con la letra “M”. Con respecto a dicha documental promovida por la parte actora, observa este sentenciador que de la lectura realizada a esta no se desprende el nombre del ciudadano JORGE OSORIO, solo aparece el nombre de José Osorio con un numero de cédula diferente al nombre y cédula de quien hoy demanda, por consiguiente este operador de Justicia desecha dicha documental toda vez que no constituye prueba alguna capaz de demostrar el hecho controvertido de la presente litis. Así Se Decide.
3.- Pruebas de Informes:
• Solicito que este Tribunal oficie a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia y a la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, para que informe sobre las reclamaciones realizadas por el actor.
• Al respecto quien decide observa que en el folio 122, existe informe emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde se le informa a este Tribunal que el demandante realizo reclamaciones por ante ese organismo en contra de la alcaldía del Municipio San Rafael de Mara, por lo que considera este juzgador que dicho informe al guardar relación con el objeto controvertido de la presente acción lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
4.- Prueba de Testigos:
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, NEWTON OCANDO y DIRIMO ENRIQUE MONTIEL, identificados suficientemente en las actas.

En cuanto al ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO el mismo no compareció a rendir su testimonio en la oportunidad legal correspondiente por lo que este juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.

En cuanto a los ciudadanos NEWTON OCANDO, DIRIMO ENRIQUE MONTIEL, este sentenciador antes de pronunciarse sobre la valoración de los testigos acoge el criterio de la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente Nº 99.235.

En este sentido este sentenciador considera que los testigos antes identificados se encuentran contestes en sus declaraciones sobre todo en el hecho de manifestar que ciertamente el actor prestaba servicios en la Alcaldía San Rafael de Mara de la circunscripción Judicial de Estado Zulia, por lo que aprecia y estima sus testimonios otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 ejusdem.
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido considerada por el actor como una acción laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

El ciudadano JORGE OSORIO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 02-08-1999 e interpuso la demanda en fecha 05-12-2001, observa este sentenciador que en el folio 61 riela comunicación emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 29-02-2000, en la cual consta la reclamación de prestaciones sociales realizada por el accionante, la misma fue firmada como recibida por la parte demandada en fecha 20-03-2000, esta no fue atacada bajo ninguna forma en derecho –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 02-08-1999, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 02-08-2000 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 02-10-2000 para efectuar la citación de la demandada , habiéndolo realizado el día 29-02-2000 por lo que es improcedente la prescripción de la acción del demandante JORGE OSORIO. Así se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS
Visto el recorrido en el presente juicio; el cual fue incoado por el ciudadano JORGE OSORIO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que alega que inicio sus labores para la accionada desde el 28 de junio de 1.995 hasta el 28 de agosto de 1.999, devengando un salario de Bs. 158.400 es decir el de Bs.- 5.280 diarios el cual estableció como ultimo salario mínimo devengado para el momento del despido, salario este que no fue desvirtuado por la demandada, toda vez que de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia tenia la demandada la carga de demostrar el salario que el trabajador devengaba para el momento de quedar cesante en la prestación de su servicio por lo que este juzgador tiene como cierto el salario alegado por el trabajador. Así Se Decide.

En otro orden de ideas, se desprende de las actas y en atención al principio de Unidad y Comunidad de la prueba que la demandada no desvirtúa en forma alguna que no haya despedido injustificadamente al trabajador por lo que este sentenciador tiene como admitido el despido alegado por el actor en su libelo de demanda. Así Se Decide.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva alegada por el trabajador, en el cual le reclama el accionante un aumento de Bs. 500 a la Municipalidad conforme a lo señalado en las cláusulas 14, 24 y 36 del referido texto normativo; a dicho argumento alega el referido ente Municipal en su escrito de informes que dicho contrato no se encuentra depositado en la inspectoria del trabajo; es decir que conforme al articulo 521 de la Ley orgánica del Trabajo no se encuentra legalmente depositado por ante el ente Administrativo Laboral, solicitando en el escrito de Informe la realización de una Inspección Judicial, en el cual pide al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Sindicato.

Para resolver este juzgador observa que en sentencia del 03 de octubre del 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUSRDO CABRERA ROMERO estableció que las Convenciones Colectivas forman parte del Principio “IURA NOVIT CURIA”.
Ahora bien, en este orden de ideas aprecia este juzgador que en las actas se encuentra promovida por parte del actor una copia simple de un presunto Contrato Colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el sindicato que agrupa a los Trabajadores de la referida municipalidad, Contrato este que manifiesta el ente Municipal es inexistente trasladándole la carga de la prueba al accionante, al respecto debe mencionar este juzgador que el juzgado tercero de juicio para el nuevo Régimen del Circuito Laboral Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en el cual en un caso análogo y mediante Inspección Judicial que realizara por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constato la Inexistencia del referido contrato, sentencia esta que fue ratificada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del 2007, por lo que este juzgador en atención al Principio de Comunidad y adquisición de la prueba en concordancia con el articulo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desecha la copia simple presentada por el accionante de autos; y en consecuencia no prospera en derecho la solicitud de aplicación del Contrato Colectivo solicitada por el demandante. Así se Decide.-

En consecuencia determinado el objeto controvertido en la presente acción por parte de este sentenciador, pasa al análisis de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demandada, al respecto el reclamante tiene un tiempo de servicio de 04 años derivados desde el 28 de junio de 1.995 hasta el 28 de agosto de 1.999 y siendo que el despido fue injustificado, razón por la cual le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

• PREAVISO: La cantidad de (Bs.316.800 oo), en razón del periodo laborado por (04) años lo que hacen (60) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 5.280, oo).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de (Bs. 633.600, oo), en razón del periodo laborado por (04) años lo que hacen (120) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs.5.280,oo).
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de (Bs.158.400, oo), en razón de (30) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 5.280, oo).
• BONO DE TRANSFERENCIA: La cantidad de (Bs. 158.400, oo), en razón del periodo laborado por (02) años lo que hacen (30) días de cada año multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 5.280,oo).
• VACACIONES: La cantidad de (Bs. 1.267.200, oo), en razón de (240) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs. 5.280, 00), correspondientes al periodo (1995-1996), (1996-1997), (1997-1998), (1998-1999).
• BONO VACACIONAL: La cantidad de (Bs.79.200 oo), en razón del periodo laborado por (03) años lo que hacen (15) días del periodo (1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999) multiplicados por el salario normal diario de (Bs.5.280, 00).
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: correspondientes a (Bs.887.600, 00) multiplicados por 38,49% haciendo un total de (Bs.341.637, oo).
• En cuanto a los sueldos no percibidos el mismo no es procedente toda vez que lo reclama conforme a la inexistente convención colectiva ante señalada. Así Se Decide.
La sumatoria de dichas cantidades asciende a un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 3.499.800).

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR por el concepto de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano JORGE OSORIO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs.- 3.499.800) por los concepto antes señalados los cuales le corresponden al ciudadano JORGE OSORIO, así mismo se ordena la Indexación o corrección monetaria de la cantidades condenados a pagar por este Tribunal.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de Agosto de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo.
4.- Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs.- 3.499.800) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido calculado desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo por parte de la demandada de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo.

5.- No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

6.- Se ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS SEGUNDO CHACIN
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 397 -2007.-



La SECRETARIA,



En la misma fecha se ordeno oficiar al Sindico Procurador Municipal.


Exp. 13.635.-