Expediente No. 11.713.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º
“Vistos”. Sus Antecedentes.-
Demandante: LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, NORMAN EDUARDO CARRIZO, PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO PAZ y GILBERTO JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V.-5.044.039, V.-5.036.145, V.-3.111.040, V.-7.720.476, V.-4.742.452, V.-5.089.463, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, RENIA ROMERO CASTRO, JULIANA MARIN BRICEÑO.
Demandada: Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.54, Tomo 25-A, de fecha 20 de mayo de 1999, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, ENRRIQUE GOZALESZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, MARINES CASAS DE MARROSO, ROBERTO ENRRIQUE GOMEZ, ALVARTO VALBUENA ROJAS, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, YANITZA SORONDO DE BARALT, plenamente identificados en las actas.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, NORMAN EDUARDO CARRIZO, PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO PAZ y GILBERTO JOSE BRITO, antes identificados, debidamente representados por los abogados en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO Y RENIA ROMERO CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.038, 28.948, respectivamente, el día 09 de julio de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
EN SU ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, NORMAN EDUARDO CARRIZO, PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO PAZ y GILBERTO JOSE BRITO, el Tribunal observa que los accionantes fundamentaron la misma en los siguientes términos, discriminados de la siguiente manera:
Que trabajaron para la empresa POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), ejerciendo los siguientes cargos: los dos primeros analistas de laboratorio, tablerista, técnicos mecánicos los tres últimos.
Que fueron despedidos por su patrono de manera subrepticia, intempestividad, y sin justa causa. Que les cancelaron su liquidación y que reclaman ahora son las diferencias de las prestaciones sociales. Que el ciudadano LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, fecha de ingreso 21-11-1977 y de egreso 16-01-1999, tiempo de servicio 21 años 01 meses y 25 días, con un salario diario integral de Bs.38.954, 90. El ciudadano TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, fecha de ingresó 24-08-1984 y de egreso material 16-10-1998 tiempo de servicio 14 años 04 meses y 14 días. El ciudadano NORMAN EDUARDO CARRIZO, fecha de ingresó 22-04-1983, egresó material 16-10-1998, tiempo de servicio 15 años 8 meses y 24 días. El ciudadano PEDRO ANTONIO SOTO, fecha de ingresó 13-06-1983, egresó material 05-08-1998 tiempo de servicio 15 años 04 meses y 22 días, El ciudadano HELI ANTONIO MORILLO PAZ, fecha de ingresó 01-10-1984, egresó material 09-07-1998 tiempo de servicio 14 años y 08 días. El ciudadano GILBERTO JOSE BRITO, fecha de ingresó 13-06-1985, egresó material 09-07-1998 tiempo de servicio 13 años, 03 meses y 25 días. Que Plastilago hoy Polinter debe pagarles las siguientes conceptos: Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 125 indemnización por despido, antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual de conformidad con el contrato colectivo, articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado DIEGO PARDI ARCONADA, identificado suficientemente en las actas procesales, como apoderado judicial de la demandada y lo realizó en los siguientes términos: Alega en el capitulo primero la prescripción de la acción de los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998) TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998) NORMAN EDUARDO CARRIZO (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998), PEDRO ANTONIO SOTO (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1997), HELI ANTONIO MORILLO PAZ (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1997), GILBERTO JOSE BRITO, (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1998).
Que niega, rechaza y contradice que el accionante LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.38.954, 90. Niega que le adeude la cantidad de Bs.25.320.073, 75. Niega, rechaza y contradice que el accionante TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.25.380, 49. Niega que le adeude la cantidad de Bs.14.537.238, 41. Niega, rechaza y contradice que el accionante NORMAN EDUARDO CARRIZO, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.29.749, 37. Niega que le adeude la cantidad de Bs.15.699.573, 90. Niega, rechaza y contradice que el accionante PEDRO ANTONIO SOTO, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 05-08-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.8.488, 09. Niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.762.707, 40. Niega, rechaza y contradice que el accionante HELI ANTONIO MORILLO PAZ, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 31-03-1997. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.13.146, 12. Niega que le adeude la cantidad de Bs.10.241.721, 18. Niega, rechaza y contradice que el accionante GILBERTO JOSE BRITO, hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 09-10-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.21.209, 58. Niega que le adeude la cantidad de Bs.12.308.210, 93. Que el demandante LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 21 de noviembre del año 1977. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 172.844, 00 un salario promedio de Bs.296.062.72 y un salario integral de Bs.336.081, 05.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.9.198.529, 79 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 24 de agosto del año 1984. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 163.950, 00 un salario promedio de Bs.262.549, 50 y un salario integral de Bs.332.498, 80.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.12.770.103, 20 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante NORMAN EDUARDO CARRIZO, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 22 de abril del año 1983. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 193.817, 00 un salario promedio de Bs.364.201, 25 y un salario integral de Bs.401.883, 31.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.16.098.103, 48 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante PEDRO ANTONIO SOTO, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1983. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 199.280, 00 un salario promedio de Bs.240.598, 63 y un salario integral de Bs.267.928, 80.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.11.047.469, 50 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante HELI ANTONIO MORILLO PAZ, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 01 de octubre del año 1984. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 175.358, 00, un salario promedio de Bs.223.951, 59 y un salario integral de Bs.305.763, 08. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.11.272.241, 98, efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante GILBERTO JOSE BRITO, comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1985. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 199.508, 00, un salario promedio de Bs.269.716, 80 y un salario integral de Bs.276.560, 80. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.10.584.253, 20 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados.
Niega rechaza y contradice que le adeude a los actores las cantidades referidas en el escrito libelar, y mucho menos alguna cantidad por Daño Moral.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO:
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
-Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
-Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes.
-Los cargos desempeñados por lo accionantes.
-Que fueron despedidos por la empresa PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO).
-Que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.
Quedando controvertidos los siguientes hechos:
-La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
-Diferencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada probar que no le adeuda nada a la parte actora.
- Así como, este sentenciador le corresponde dilucidar si existe o no diferencia alguna a favor de los accionantes de la misma forma la Prescripción de la Acción.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
PUNTO PREVIO
Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente este sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, “la prescripción de la acción” de los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, NORMAN EDUARDO CARRIZO, PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO PAZ y GILBERTO JOSE BRITO, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil, respecto y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 1.980. Código Civil:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los accionantes como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa , para resolver el punto previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los accionantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, los demandante en su escrito libelar alegaron: Que el ciudadano LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 120) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999 para efectuar la citación de la demandada , y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 24-09-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO.
Así como el ciudadano TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 122) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 24-09-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA. Igualmente el ciudadano NORMAN EDUARDO CARRIOZO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 124) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 24-07-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante NORMAN EDUARDO CARRIZO.
Que el ciudadano PEDRO ANTONIO SOTO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 09-07-1998 y la demandada alega que fue el día 09-07-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 126) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 09 de julio del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 09-07-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 09-09-1999 para efectuar la citación de la demandada , y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 24-09-1999 por lo que es PROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante PEDRO ANTONIO SOTO FERRER.
Que el ciudadano HELI ANTONIO MORILLO PAZ, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 09-07-1998 y la demandada alega que fue el día 09-07-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 128) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 09 de julio del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 09-07-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 09-09-1999 para efectuar la citación de la demandada , y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 24-09-1999 por lo que es PROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante HELI ANTONIO MORILLO PAZ.
Que el ciudadano GILBERTO JOSE BRITO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 09-07-1998 y la demandada alega que fue el día 09-07-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 130) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 09 de julio del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 09-07-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 09-09-1999 para efectuar la citación de la demandada, y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 24-09-1999 por lo que es PROCEDENTE la Prescripción de la Acción del codemandante GILBERTO JOSE BRITO.
Con base a lo antes establecido, en el autos sub examine se evidencia que los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, TRINO SEGUNDO CAMACHO PINEDA, NORMAN EDUARDO CARRIZO, introdujeron la demanda en el tiempo que les otorga la ley logrando así realizar la respectiva citación de la parte demandada interrumpiendo la prescripción de la acción de los codemandantes mencionados mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. De estos ciudadanos. Así se decide.
Observa este juzgador con relación a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO PAZ y GILBERTO JOSE BRITO, introdujeron la demanda en el tiempo que les otorga la ley, sin embargo no se logro realizar la respectiva citación de la parte demandada, es decir que no se interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. De estos ciudadanos. Así se decide.
Ahora bien habiendo dilucidado lo referentes a la prescripción alegada por la parte demandada y habiendo declarado lo pertinente para cada uno de los demandantes, pasa este jurisdicente a pormenorizar el fondo de la controversia.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO:
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
-Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
-Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes.
-Los cargos desempeñados por lo accionantes.
-Que fueron despedidos por la empresa PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO).
-Que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.
Quedando controvertidos los siguientes hechos:
-La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
-Diferencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada probar que no le adeuda nada a la parte actora.
- Así como, este sentenciador le corresponde dilucidar si existe o no diferencia alguna a favor de los accionantes y la alegación de la Prescripción de la Acción.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte Actora:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
1.-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Esta prueba fue analizada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se Decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS
Luego de haber analizadas las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, procede este sentenciador a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.
Habiendo quedado fuera del debate probatorio los hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes como lo son: Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes. Que ocuparon los cargos que se discriminan en el libelo de demanda y que son convenidos por la demandada. Que fueron despedidos por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) y que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.
Antes de entrar a dilucidar lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva o no; comenzaremos dilucidando los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, así como verificar los respectivos cómputos relacionados con las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO, toda vez que con respeto a los demás accionantes se encuentra prescrita dicha acción en el presente proceso: Como primer punto el hecho controvertido relacionado con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera como lo alegan en su escrito libelar, correspondiéndole probar a los accionantes si gozaban de la aplicación de dicha Contratación Colectiva.
Observa este sentenciador que de las actas que conforman este expediente no existe ninguna prueba capaz de demostrar que los accionantes LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO, hayan demostrado en el curso del procedimiento amparados por dicha Convención Colectiva Petrolera por lo que es improcedente la pretensión de cualesquiera de los conceptos que reclaman conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así Se Decide.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman este expediente (específicamente el finiquito de las prestaciones sociales) de los ciudadanos LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO, el cual fue consignado en su forma original, y en ningún momento impugnado por lo que este juzgador las tiene como fidedignas dichas instrumentales, es decir, el contenido que de ella se desprende es decir el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización por despido, preaviso, conceptos estos cancelados a los ciudadanos LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO por parte de la demandada a los referidos ciudadanos demandantes de autos.
En otro orden de ideas, igualmente señala quien decide que los accionantes de autos reclaman unos conceptos laborales que a su juicio no le fueron cancelados, teniendo entonces este sentenciador entrar al análisis de estos, toda vez que lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el Articulo 125 es decir la indemnización por despido, la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo señalado en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 673 de la L.O.T: Ahora bien, el mencionado articulo esta referido a la cancelación de trabajadores que gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue un hecho probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar al ciudadano LEONIDAS GIRALDO, en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
Con respecto al ciudadano TRINO SEGUNDO CAMACHO este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber cancelado dicho concepto, debiendo en consecuencia la demandada cancelar a la ciudadano a el ciudadano TRINO SEGUNDO CAMACHO en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
En cuanto a NORMAN EDUARDO CARRIZO este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar ala ciudadano a el ciudadano NORMAN EDUARDO CARRIZO en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de bolívares Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
En relación a los conceptos demandados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye la indemnización por Preaviso y el preaviso conforme al artículo 104 eiusdem el mismo es improcedente tal como lo ha venido señalando la Sala Social del Tribunal supremo de justicia. Así Se Decide.
Por otra parte los accionantes solicitaron la indemnización del daño moral que a tenor del maestro Maduro Luyando lo define como: “La afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). Por otra parte señala este mismo autor que de manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria”. Así como señala Alejandro Pietro: que el daño moral es, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.
Por lo que, se tiene que este concepto se encuentra referido a un dolor o un sufrimiento que se les pudiera haber causado, y no a una perdida material, ya que en este caso a los accionantes les cancelaron sus prestaciones sociales y solo peticionan la diferencia de las misma, sin haber incurrido la empresa en ninguna de las causales que establece la ley para que pudiera proceder un daño moral causados a los actores, correspondiéndole a los accionantes probar tal argumento, y no constando en las actas que conforman este expediente probanza alguna capaz de demostrar el daño moral alegado, en razón de ello, este juzgador declara improcedente este concepto pretendido por los accionantes LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO. Así se decide
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER.
2.- Se declara PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN en relación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SOTO, HELI ANTONIO MORILLO y GILBERTO JOSE BRITO.
3.- Se ordena a la demandada POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES a cada uno de los ciudadanos LEONIDAS GIRALDO, TRINO SEGUNDO CAMACHO y NORMAN EDUARDO CARRIZO (Bs.- 300.000.oo) por el concepto de Bono de transferencia.
4.- No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor se de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO CASTRO.y por la parte demandada el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintitres (23) días del Mes de Abril de Dos mil Siete Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.396 -2007.-
La Secretaria.-
Exp. 11.713.-
|