Expediente No. 11.231.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º
“Vistos”. Sus Antecedentes.-
Demandante: RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No..V.-5.827.070, V.-3.461.294, V.-4.748.518 y V.-7.877.457, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO CASTRO.
Demandada: Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.54, Tomo 25-A, de fecha 20 de mayo de 1999, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, en su condición de Defensor Ad- Litem, plenamente identificado en las actas.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, antes identificados, debidamente representados por los abogados en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO Y RENIA ROMERO CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 28.948, respectivamente, el día 17 de septiembre de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
EN SU ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, el Tribunal observa que los accionantes fundamentaron la misma en los siguientes términos, discriminados de la siguiente manera:
Que trabajaron para la empresa POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), ejerciendo los siguientes cargos: técnico electricista, tablerista, analista de laboratorio los dos últimos.
Que fueron despedidos por su patrono de manera subrepticia, intempestividad, y sin justa causa. Que les cancelaron su liquidación y que reclaman ahora son las diferencias de las prestaciones sociales. Que el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, fecha de ingreso 10-08-1981 y de egreso 19-10-1998, legal 19-01-1999 tiempo de servicio 17 años 6 meses y 19 días, con un salario diario integral de Bs.29.176, 80. El ciudadano HENRY DAVID CUBA PACHECO, fecha de ingresó 17-01-1983 y de egreso material 16-10-1998 tiempo de servicio 14 años 11 meses. El ciudadano CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO, fecha de ingresó 23-05-1983, egresó material 16-10-1998, tiempo de servicio 15 años 7 meses y 23 días. El ciudadano DANIEL ANGEL PAZ, fecha de ingresó 09-10-1984, egresó material 05-11-1998 tiempo de servicio 14 años 03 meses y 26 días. Que Plastilago hoy Polinter debe pagarles las siguientes conceptos: Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 125 indemnización por despido, antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual de conformidad con el contrato colectivo, articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, identificado suficientemente en las actas procesales, como apoderado judicial de la demandada y lo realizó en los siguientes términos: Alega en el capitulo primero la prescripción de la acción de los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES (fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-1998) HENRY DAVID CUBA PACHECO (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998) CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO (fecha de terminación de la relación laboral el 05-11-1998) y DANIEL ANGEL PAZ (fecha de terminación de la relación laboral el 05-11-1998), .
Que niega y rechaza y contradice que el accionante RUBEN DARIO ROSALES hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs. 300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 19-01-1999. Niega que el salario integral sea la cantidad de Bs.29.176, 80. Niega que le adeude la cantidad de Bs.10.356.580, 05. Niega y rechaza que el accionante HENRY DAVID CUBA PACHECO hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que en algún momento se haya tratado de resolver el problema amistosamente. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que niega que el accionante tenga un egreso legal el día 16-12-1998. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.12.288.523, 30. Niega que el accionante CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO hubiese laborado por más de (10) diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs. 300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Que niega que en algún momento se haya tratado de resolver el problema amistosamente. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que el accionante tenga un egreso legal el día 16-01-1999. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.15.015.497,46. Niega que el accionante DANIEL ANGEL PAZ hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara de inamovilidad laboral, niega que en algún momento se haya tratado de resolver el problema amistosamente. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que niega que el accionante tenga un egreso legal el día 05-02-1999. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.14.522.988, 32. Que la veracidad de los hechos es que, es cierto que el demandante RUBEN DARIO ROSALES comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 10 de agosto del año 1981. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 19 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido de la demandante. Que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 168.115,00, un salario promedio de Bs. 270.867, 02 y un salario integral de Bs.385.350, 33. Que la actora devengaba para el día 30 de junio de 1997 un salario básico de Bs.5.603, 83 y un salario promedio de Bs.9.028, 90 y un salario integral de Bs.12.845, 01. Que le cancelaron a la accionante la suma de Bs.10.706.356, 03 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia.
Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante HENRY DAVID CUBA PACHECO comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 17 de enero del año 1983.
Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido de la demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 195.669, 00 un salario promedio de Bs.378.066, 71 y un salario integral de Bs.343.693, 16. Que le cancelaron a la accionante la suma de Bs.10.632.869, 44 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 23 de mayo del año 1983. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido del demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 190.450, 00 un salario promedio de Bs. 345.576, 68 y un salario integral de Bs.412.444, 34. Que le cancelaron a el accionante la suma de Bs. 8.949.857, 18 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante DANIEL ANGEL PAZ comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 09 de Octubre del año 1984. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 05 de Noviembre de 1998 por decisión de Plastilago por despido del demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 177.919, 00 un salario promedio de Bs.259.749, 23 y un salario integral de Bs. 320.524, 54. Que le cancelaron a el accionante la suma de Bs. 9.069.403, 82 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados.
Niega rechaza y contradice que le adeude a los actores las cantidades referidas en el escrito libelar, y mucho menos alguna cantidad por Daño Moral.
PUNTO PREVIO
Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente esta sentenciadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo de “la prescripción de la acción” de los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, los demandantes en su escrito libelar alegaron: Que el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 19-10-1998 y la demandada alega que fue el día 19-10-1998, observa este jurisdicente que en el finiquito (folio 116) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 19 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 19-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 19-12-1999 para efectuar la citación de la demandada, y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción de el codemandante RUBEN DARIO ROSALES. Así Se Decide.
Así como el ciudadano HENRY DAVID CUBA PACHECO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio119) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante HENRY DAVID CUBA PACHECO. Así Se Decide.-
De la misma forma el ciudadano CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 16-10-1998 y la demandada alega que fue el día 16-10-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 122) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 16 de octubre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 16-10-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 16-12-1999, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO. Así Se Decide.
Por ultimo, el ciudadano DANIEL ANGEL PAZ, tiene como fecha de finalización de su relación laboral el 05-11-1998 y la demandada alega que fue el día 05-11-1998, observa esta juzgador que en el finiquito (folio 124) de prestaciones sociales el cual fue reconocido por ambas partes, por no haber sido impugnado –como se determinará en la valoración de las pruebas- se aprecia la fecha de finalización de la relación laboral la cual es el día 05 de noviembre del año 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 05-11-1999 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 05-01-2000, para efectuar la citación de la demandada, habiéndolo realizado el día 25-11-1999 por lo que es IMPROCEDENTE la prescripción de la acción del codemandante DANIEL ANGEL PAZ. Así Se Decide.
Con base a lo antes establecido, en el caso sub - examine se evidencia que los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada. De estos ciudadanos. Así se decide.
Ahora bien, habiendo dilucidado lo referentes a la prescripción alegada por la parte demandada y habiendo declarado lo pertinente para cada uno de los demandantes, pasa este jurisdicente a pormenorizar el fondo de la controversia.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO:
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
-Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
-Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes.
-Los cargos desempeñados por lo accionantes.
-Que fueron despedidos por la empresa PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO).
-Que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.
Quedando controvertidos los siguientes hechos:
-La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
-Diferencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada probar que no le adeuda nada a la parte actora.
- Así como, este sentenciador le corresponde dilucidar si existe o no diferencia alguna a favor de los accionantes.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte Actora:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
2.- Prueba de informes:
-Solicito al Tribunal que oficie al ciudadano Luís Lugo Petit, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa POLINTER, a los fines solicitados en el escrito de promoción de pruebas.
Con relación a esta prueba, la misma riela en el folio (135), observa este juzgador que no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, de esta forma la estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Prueba de Testigo.
-Promovió la testimonial de la ciudadana Cecilia Troconis, identificada en las actas.
Este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que la referida ciudadana no compareció a rendir su testimonio. Así Se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Esta prueba fue analizada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente, siendo así considera quien decide que todo aquello que el trabajador haya reclamado en el presente caso, deberá probarlo, vale decir, le corresponde la carga de la prueba. Asì Se Decide.
CONCLUSIONES
Luego de haber analizado este sentenciador las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa a la demandada toda vez que no fue negada la relación de Trabajo, procede este sentenciador a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.
Habiendo quedado fuera del debate probatorio los hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes como lo son:
Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER). Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral se encuentran convenidas entre las partes. Que ocuparon los cargos que se discriminan en el libelo de demanda y que son convenidos por la demandada. Que fueron despedidos por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) y que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral.
Antes de entrar a dilucidar lo referente a la aplicación de Convención Colectiva o no; comenzaremos dilucidando los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, así como verificar los respectivos cómputos relacionados con las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes en este proceso: Como primer punto el hecho controvertido relacionado con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera como lo alegan en su escrito libelar, correspondiéndole probar a los accionantes si gozaban de la aplicación de dicha Contratación Colectiva. Observa este sentenciador que de las actas que conforman este expediente no existe ninguna prueba capaz de demostrar que los accionantes se encontraban amparados por la dicha convención Colectiva, por lo que es improcedente la pretensión de cualquiera de los conceptos que se encuentran estipulados en la Convención Colectiva Petrolera reclamados por los accionantes. Así Se Decide.
Se desprende de las actas que conforman este expediente (específicamente el finiquito de las prestaciones sociales) el cual fue consignado en original, documento este en ningún momento impugnado por los adversario del presente juicio teniéndose así como fidedigna la referida instrumental, es decir, el contenido que de ella se desprende, se tiene entonces que en dichos finiquitos se evidencia con palmaria claridad el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización por despido, preaviso, conceptos estos cancelados a los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ y DANIEL ANGEL PAZ por parte de la demandada a los referidos ciudadanos demandantes de autos.
En otro orden de ideas, igualmente señala quien decide que los accionantes de autos reclaman unos conceptos laborales que a su juicio no le fueron cancelados, teniendo entonces este sentenciador entrar al análisis de estos, toda vez que lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el Articulo 125 es decir la indemnización por despido, la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo señalado en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Articulo 673 de la L.O.T: Ahora bien, el mencionado articulo esta referido a la cancelación de trabajadores que gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue un hecho probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar ala ciudadano a el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
Con respecto al ciudadano HENRY DAVID CUBA PACHECO este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber cancelado dicho concepto, debiendo en consecuencia la demandada cancelar a la ciudadano a el ciudadano HENRY DAVID CUBA PACHECO en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
En cuanto a CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue probado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar ala ciudadano a el ciudadano CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
En cuanto a DANIEL ANGEL PAZ este reclama el Articulo 673 de la L.O.T: el cual establece cuatro (04) requisitos para que este concepto sea procedente en derecho como lo son: 1- Que el Trabajador posea estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley. 2- Que el salario sea superior a Bs. 300.000 mensuales. 3- Que tenga más de 10 años de servicio y 4.- Y que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha.
Observa este juzgador que establece el articulo 673 que tendrá derecho a la diferencia entre lo que le correspondió conforme al articulo 666 y lo acreditado a la fecha del despido, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00 (compensación por transferencia) lo cual no fue cancelado por la demandada de haber sido cancelado, debiendo la demandada cancelar al ciudadano a el ciudadano DANIEL ANGEL PAZ en razón de ello la demandada le adeuda tal cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se Decide.
En relación a los conceptos demandados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye la indemnización por Preaviso y el preaviso conforme al artículo 104 eiusdem el mismo es improcedente tal como lo ha venido señalando la Sala Social del Tribunal supremo de justicia. Así Se Decide.
Por otra parte los accionantes solicitaron la indemnización del daño moral que a tenor del maestro Maduro Luyando lo define como: “La afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). Por otra parte señala este mismo autor que de manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria”. Así como señala Alejandro Pietro: que el daño moral es, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.
Por lo que, se tiene que este concepto se encuentra referido a un dolor o un sufrimiento que se les pudiera haber causado, y no a una perdida material, ya que en este caso a los accionantes les cancelaron sus prestaciones sociales y solo peticionan la diferencia de las misma, sin haber incurrido la empresa en ninguna de las causales que establece la ley para que pudiera proceder un daño moral causados a los actores, correspondiéndole a los accionantes probar tal argumento, y no constando en las actas que conforman este expediente probanza alguna capaz de demostrar el daño moral alegado, en razón de ello, este juzgador declara improcedente este concepto pretendido por los accionantes RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ y DANIEL ANGEL PAZ. Así se decide
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER.
2.- Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
3.- Se ordena a la demandada POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES a cada uno de los accionantes de autos ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES, HENRY DAVID CUBA PACHECO, CARLOS RAMON FERNANDEZ POLANCO Y DANIEL ANGEL PAZ, (Bs.- 300.000.oo) por el concepto de Bono de transferencia.
4.- No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor se de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO CASTRO.y por la parte demandada el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Abril de Dos mil Siete Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- -2007.-
La SECRETARIA
Exp. 11.231.-
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