Expediente Nº.-14.441.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°

Demandante: AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.623.336, respectivamente y representada judicialmente por los profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, MIREYA ORTIZ, todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A, representada por los profesionales del derecho RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, identificados suficientemente en las actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cuatro (04) de junio de 2.002, la ciudadana AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA, demando a el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), dicha demanda fue admitida por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 2.002.

Posteriormente en fecha catorce (15) de febrero de 2006, la ciudadana AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho MIREYA ORTIZ, mediante diligencia donde expone: “DESISTO DE LA ACCION ASI COMO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, solicitando al Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por la Ciudadana AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), referente a Prestaciones Sociales e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por la ciudadana AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA como parte actora, asistidas por los abogados CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y MIREYA ORTIZ, en este juicio incoado en contra del COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por concepto de Jubilación.

SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de: El Desistimiento de fecha quince (15) de febrero de 2006, del presente fallo, y así mismo se ordena hacerle entrega del Original del Poder a la parte Demandada previa certificación.

CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-394-2007.-

LA SECRETARIA,

Exp.14.441.-