Expediente No. 13.546.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

Vistos Los Antecedentes

Demandante: VALMORE BARRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.624.951, domiciliado en el esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho ARMANDO PARRA SERRANO, ANA AVILA, TIRZO CARRUYO, MARIANELA AVILA y CLARISOL DIAZ NIÑO.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el NO.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el NO.-.64, Tomo 217-A, representada por los profesionales del derecho CARLOS RIOS, EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEON, HENRY SALINAS y ODA VERDE.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano VALMORE BARRERA GONZALEZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, identificada ut supra; recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Operador de Justicia en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, incoado por el ciudadano, previamente identificado, quien incoara la presente acción por concepto de Cobro de Diferencia del Bono del Programa Único Especial contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
En fecha 11 de Abril de 2.007, concurrió la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así mismo presente la ciudadana ODA VERDE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y mediante escrito que corre inserto agregada del folio 322 al 332, junto con sus anexos suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos. De la misma forma se deja constancia que la empresa realizo el pago a el ciudadano VALMORE BARRERA GONZALEZ, siendo la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.072.000, oo), como único pago mediante cheque emitido a su favor, librado contra el Banco Mercantil, signado con el No 10255580 contra la cuenta No. 0105-0242-06-2242025580, estando la actora libre de constreñimiento según se evidencia del folio (329).
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante representada judicialmente por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO, realizo una transacción en la causa que por cobro de DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL intentó contra de la demandada; y que la parte demandada; estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ODA VERDE, antes identificada, la cual tiene poder que le fuese conferido por la demandada y que corre inserto en las actas del proceso, constando en el cuerpo del documento que aquel tenia facultad para transigir en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 11 de Abril del 2.007, por la parte demandante VALMORE BARRERA GONZALEZ y la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de auto composición procesal se resuelve:
No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2.007.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia No.389-07
LA SECRETARIA,
Exp.13.546.