Expediente Nº.-13.288.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.


Demandante: LUIS ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.721.614, casado, Operador de maquinarias pesada, domiciliado en esta ciudad con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho GILBERTO LINARES.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BRAVO PERCHE, S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 22, Tomo No. 22- A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, representada en este acto por los profesionales del derecho NELSON PIRELA REVEROL, HUMBERTO MOLERO, MARIALCIRA MOLERO MARCANO, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ y HUMBERTO MOLERO.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 18 de septiembre del 2001 el ciudadano LUIS ABELLO, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio GILBERTO LINARES interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BRAVO PERCHE, S.A y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de febrero de 2.004, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
-Que en fecha 09/12/1998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BRAVO PERCHE, S.A (BRAPERCA) ubicada en la Zona Industrial como Operador de Maquinaria Pesada.
• Que su salario diario era de Bs. 13.348 diarios.
• Que su patronal se dedica a ejecutar contratos de obras y servicios de actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera.
• Alega que sus servicios consistían en hacer labores que el patrono le encomendara como operador de maquinaria y que le fue ordenado escarificar material de préstamo en la Hacienda San Pablo (Campo Boscan) en beneficio de la Empresa Chevron.

• Alega que fue despedido en forma injustificada por su patronal toda vez que se encontraba bajo reposo médico cancelándole incompleto sus prestaciones sociales a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Petrolera.

• Argumenta que en fecha 20 de abril de 1999 tuvo un Accidente de Trabajo se encontraba realizando sus labores en la Hacienda San Pablo (Campo Boscan) con la maquina tractor Oruga D6, cuando esta se acelera de inmediato coloque los dispositivos de seguridad , frenos de mano, seguros de seguridad, y al abandonar la cabina y montarse en la oruga derecha de la maquina para dirigirse al motor y tratar de corregir la falla ésta embrago en la velocidad de retroceso se pone en marcha, y le aprisiona la pierna derecha entre la Oruga y el protector lesionando su pierna con traumatismo a la altura de la tibia y el peroné y esto se debió, que este se debió a que la caja de velocidades de la maquina de peroné, el cual se debió a que las cajas de velocidades de la maquina presentaba para ese momento un desgaste excesivo en las palancas de velocidades y de seguridad por falta de mantenimiento adecuado y oportuno para personal calificado para ellos, lo que se vierte en un riesgo y una condición insegura para quien la opere y desempeñe labores relacionadas con éstas.

• Que fue traslado a la clínica San Francisco donde le prestaron los primeros auxilios y luego se trasladaron al Centro Médico IZOT en donde se le practico una intervención Quirúrgica de tipo Reducción Abierta y Osteosintesis de Tibia derecha, infortunio le trajo como consecuencia un estado de Hipertensión que nunca había sufrido, por cuanto de haber tenido esta jama hubiese entrado a la patronal y ser contratado, por lo que pide con fundamento en lo establecido en los articulo 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil valore el daño Moral el cual reclama en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs.- 80.000.000,oo

• Igualmente demanda a la patronal por los gastos ocasionados por Asistencia Médica General y Medicinas, no cubiertos por esta y cubiertos por esta desde el momento del accidente laboral hasta la presente fecha el cual suma la cantidad de Bs. 1.200.000,oo por el Daño material sobrevenido del hecho ilícito.

• Reclama conforme a los parámetros de la Organización Mundial de la Salud la vida útil de 09 años conforme a la Ley del Seguro Social, esto es 09 años multiplicados por la cantidad de Bs. 13.348,09 salario integral asciende a la suma de Bs.- 43.247.811,00 Bolívares que reclama que igualmente sean indexados con sus respectiva Corrección Monetaria al momento de dictar la sentencia.

• Reclama igualmente una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE causada de la ocurrencia del accidente que no le ha permitido realizar nuevamente las labores como Operador de Maquinarias pesadas, única actividad que sabe desarrollar, para mantener su núcleo familiar compuesto de cinco (05) hijos y su esposa.

• Alega que se le debe la cantidad de Bs.- 48.053.124 bolívares a razón de Bs.- 13.348,09 bolívares por aplicación del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo del parágrafo segundo, el cual suman 10 años, es decir 3.600 días.

Por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles BRAVO PERCHE, S.A, y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SRVIC COMPANY, C.A, para que solidariamente convenga en cancelarme la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.172.500.935,oo) por los conceptos ampliamente detallados.

Finalmente acompaña con el libelo de demanda las siguientes documentales: 1.- Liquidación Final o pago de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”
2.-Detalle e pago de fecha 07/12/1998 al 13/12/1998, y 22/11/1999 al 29/11/1999 marcado con la letra “B”.
3.-Informe Médico emanado de la Nueva Policlínica D`Empaire del Dr. Diego Martinucci, marcado con la letra “C”.
4.- Exposición del Dr. Néstor Medina de fecha 25 de Enero del año 2000 signado con la letra “D”.
5.-Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 1408 emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 10/04/2000, marcada con la letra “E”.
6.-Resumen Médico Legal emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de fecha 03/11/1998, marcada con la letra “F”.
7.-Certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No.- 5923 y 630303, signado con la letra “G1” y “G2”.
8.- Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia de fecha 31/08/2000, signada con la letra ”H”.
ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN.
• La parte demandada niega y rechaza en forma absoluta los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar sin embrago admite que presto servicios para su representado desde el día 09 de diciembre de 1.999 como operador de maquinaria pesada con salario diario de Bs. 9.341,50 como aparece de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales acompaño con su demanda “A”.

• Manifiesta la demandada que no son ciertas las argumentaciones hechas por el actor en cuanto a los hechos de que existiera desgaste o desperfecto de cualquier otra índole en la caja o palanca de velocidades y de seguridad de la máquina que Luís Abello manejaba para el momento del accidente y que existiera falta de mantenimiento adecuado por personal calificado para ello.

• Invoca la confesión hecha por el propio demandante en cuanto que el solo decidió efectuar el trabajo de mecánica y al tratar de hacerlo ocurrió el accidente, por lo que a su juicio siendo así resulta evidente que fue la conducta negligente o altamente imprudente y con absoluta impericia indemnización.

• Igualmente niega que el día 02 de noviembre de 1.999 encontrándose en reposo haya sido despedido por el Seguro Social y que además se le haya cancelado sus Prestaciones Sociales incompletas conforme a la Ley orgánica del Trabajo y el Contrato Petrolero.

• Es falso que la maquina donde el operaba sufriera de desgaste o desperfecto mecánico y menos a ello se debiera a falta de mantenimiento o que existiera algún riesgo o condición insegura especial.

• Es cierto que el Trabajador haya sido trasladado a la clínica San Francisco donde recibió sus primeros auxilios y luego a la clínica IZOT donde se le practico intervención Quirúrgica, todo ello por cuenta de la empresa.

• Niegan la relación de causalidad entre esa supuesta Hipertensión y el accidente laboral a que el accionante se refiere.

• Niegan y rechazan que nuestra representada se encuentra obligada a pagarle al actor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo) que reclama como indemnización de Daño Moral con fundamento en los artículos 1.185,1.193 y 1.273 del Código Civil.

• Niegan y rechazan que su representada deba pagar al accionante la cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) como producto de un supuesto ilícito que no existe.

• Niega que el demandante haya incurrido en gastos por asistencia medica y que además le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 42.247.811,oo como resultado de datos estadísticos que menciona como vida útil( es de (09) nueve años), niegan de igual manera la Incapacidad Total y permanente.

• De igual manera niegan y rechazan que el accidente de trabajo referido por el actor se debiera al incumplimiento por parte de BRAPERCA del contenido de los artículos 21 y 25 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que como consecuencia de esa indebida aplicación se le tenga que cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.-48.053.124,oo).
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Analizadas como han sido las actas procesales observa este sentenciador que la presente causa ha quedado delimitada:

De allí que básicamente, el thema decidemdum se circunscribe a la determinación del nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la labor desempeñada y la incapacidad para el trabajo que éste dice padecer, la verificación del hecho ilícito imputado al patrono, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente sufrido por el actor, es decir :1.- En la reclamación de las prestaciones sociales, Incapacidad Total y Permanente como el Daño Moral y el Lucro Cesante.

2.- La demandada niega que haya despedido injustificadamente al accionante, niega además que tenga que cancelar la Incapacidad esgrimida por el actor y en consecuencia el Daño Moral reclamado derivado del accidente como igualmente el Lucro Cesante.

Ahora bien, considera este juzgador que de la forma como dio contestación la demandada y en ocasión a los alcances del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta no ha negado la Relación de Trabajo, y considerando que esta norma es la que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, en aplicación conjunta con dicha disposición y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

Por lo que aprecia este Juzgador de acuerdo a la jurisprudencia patria, ha señalado que cuando se reclame Indemnizaciones derivadas de accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional (Sentencia No.- 144 Francisco Tesorero e Hilados Flexilòn de fecha 17 de Mayo del 2000) le corresponde al reclamante demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito, toda vez que lo peticionado por el actor obedece a un Daño Moral derivado de una Incapacidad Parcial y Permanente causada a juicio del solicitante con ocasión al Trabajo.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil, invoco en nombre de su representado el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

2.- Ratifica en su contenido e insistió, en todo su valor probatorio los instrumentos consignados junto con los libelos de demanda impugnados y desconocidos por la parte demandada, como son:

2.1.- Liquidación Final (pago de Prestaciones Sociales de fecha 02 de diciembre del año 1.999, signado con la letra “A”.
Las presente documentales fueron impugnadas por la demandada insistiendo en su validez el accionante en la promoción de las pruebas, por lo que en consecuencia este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide
2.2.- Detalles de pago de fecha 07/12/1.999 y del 22/11/1.999 al 29/11/1.999 signado con la letra “B”.
Debe precisar este Juzgador que con relación a las documentales de los recibos de caja marcada “B” los cuales fueron impugnadas por la demandada insistiendo en su validez el accionante, por lo que en consecuencia este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
2.3.-Informe Médico emanado de la nueva Policlínica D` Empaire inscrita por el Dr. Diego Martunucci signada con la letra “C”.

La presente documental fue desconocida por la demandada insistiendo en su validez la parte actora, sin embargo considera quien decide que dicho informe emitido es de un tercero, es decir por el ciudadano Dr. Diego Martunucci por lo que tenia que ser ratificado por quien lo suscribe a tenor de lo establecido en al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

2.4.- Resumen Médico Legal emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de fecha 03/11/ 1999, signado con la letra “F y G”.

2.5.- Certificado de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No.- 5923 y 630303.
2.6.- Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la Sala de Reclamaciones de fecha 31/03/2000, signada con la letra “H”.
2.7.- Evacuación de Incapacidad residual emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10/04/2000, signado con la letra “E”.

Con respecto a las documentales antes mencionadas, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples emitidas de documentos público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

2.8.- Exposición de Nestor Medina, de fecha 25 de Enero del año 2000 signado con la letra “E”.
La presente documental fue desconocida por la demandada insistiendo en su validez la parte actora, sin embargo considera quien decide que dicho informe emitido es de un tercero, es decir por el ciudadano Dr. NESTOR MEDINA por lo que tenia que ser ratificado por quien lo suscribe a tenor de lo establecido en al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÒN .-
• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la demandada presente a este digno tribunal el original de los siguientes Instrumentos:
• Copia simple en papel membretado, y con logotipo de CHEVRON Y LOGOTIPO DE CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A (BRAPERCA) del informe de la investigación del accidente hecha por el supervisor inmediato el ciudadano JORGE PERCHE de fecha 06 de Mayo del año 1.999, el cual anexo marcado con la letra “A” hasta la “A15” todas inclusive

Aprecia este sentenciador que en fecha 10 de junio del 2002 fecha para la cual fue fijada la exhibición, se desprende al efecto que la demandada admitió que dicho informe se encuentra en manos de la accionada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES BAJO PERCHE, S.A (BRAPERCA)
1.- Invocamos el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezca los intereses de la parte que en este acto representamos. A tales efectos invocamos los principios de adquisición Procesal y de comunidad de la Prueba.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- Se reservan el derecho de promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANNY, C.A
1.- Invocamos el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezca los intereses de la parte que en este acto representamos. A tales efectos invocamos los principios de adquisición Procesal y de comunidad de la Prueba.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- Se reservan el derecho de promover pruebas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, igualmente la jurisprudencia reciente ha establecido que cuando un trabajador alega el incumplimiento de las obligaciones del patrono establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo afirma un hecho negativo, por ello, aunque el patrono se limite a negar de manera absoluta dicho incumplimiento, sin alegar nuevos hechos, debe probar las conductas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (TSJ. Sala de Casación Social, Exp.2005-000221, nov. 17/05, M.P. Carmen Elvigia Porras de Roa).

Más recientemente la Sala de Casación Social ha ratificado su doctrina y en este sentido, ha señalado que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas y en este sentido indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social y que aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil, pero que presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Así, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.
El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.
En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece:
“Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con lo establecido, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

En cuanto al Lucro cesante, lo constituye la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, productividad de las cosas o el dejar de percibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos. En unas lesiones personales, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante, es aquella ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil.

Respecto a este concepto, de las pruebas aportadas y de las consideraciones hechas por este Tribunal, se deduce que la parte actora sufrió una incapacidad total y permanente para sus “labores habituales”, (básicamente, que consista en trabajar como operador de grúa), por lo que está disminuida su capacidad para este tipo de labor pudiéndose desempeñar en cualquier otra que no implique la técnica y las destrezas que desarrollaba al momento de sufrir el accidente, pues no se trata de una inhabilidad por completo para otro tipo de profesión u oficio por lo que este juzgador declara procedente la reclamación del accionante de autos conforme a lo establecido en el articulo 571 de la ley orgánica del trabajo por lo que le corresponde la cantidad de 6 millones de Bolívares 819 mil 295 Bolívares. Así Se Decide.
En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, y en este sentido el actor reclama la cantidad de 80 millones de bolívares.

Ahora bien, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”.
Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por Daño Moral, se aplica la teoría de la Responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono igualmente, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de este en el acaecimiento del infortunio de trabajo, sin que se considere como causa eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, que afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución

Igualmente se habla de daños morales objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la perdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitro judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente sufrido por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

En el caso examinado, el actor reclama por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 80 millones de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca a la fecha del fallo, atendiendo a las cambiantes circunstancias sociales, debiendo el sentenciador adoptar criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.
Tal como se ha establecido en decisiones casacionales, al fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 2002, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió el brazo derecho en el accidente de trabajo, así como quemaduras y lesiones en el cuerpo, que le ocasionó una incapacidad total y permanente para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que tanto la empresa como el codemandado se comportaron negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante.
Se observa, que el trabajador accidentado se desempeñaba como un operador de grúa, por lo tanto contaba con un grado de educación básico. e) Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el trabajador accidentado como obrero, que el ciudadano LUIS ABELLO es de condición económica modesta. f) Capacidad económica de la parte accionada moderada.
En este orden observa, este juzgador que no se evidencia en las actas la capacidad económica de la empresa, pero es notorio que una empresa que realice labores de construcción es una empresa solvente y con un capital social moderado para responder por las obras que realiza, por lo que las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto las fundamenta en los siguientes hechos nuestra legislación social, establece que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.
En el caso de autos, el trabajador accidentado contaba con 56 años de edad en el momento de que perdió la movilidad de su pierna, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de 04 años, la cual resultó frustrada por el accidente.
Si tomamos en cuenta que el ciudadano accidentado devengaba una remuneración de 9 mil 341,50 bolívares diarios, alta para aquella época, podemos tomar como referencia económica mínima la suma de 13 millones 638 mil 590 bolívares aproximadamente, que resulta el monto de 04 años de salario.
Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo que el trabajador perdiera la movilidad de su pierna para desarrollar la labor que desempeñaba para el momento del accidente, lo cual lo imposibilitó Total y permanentemente para el trabajo, que era un hombre de 56 años con carga familiar, estima procedente acordar, por vía de equidad la cantidad de 10 millones de bolívares, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por accidente de trabajo incoada por el ciudadano LUIS ABELLO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A todos plenamente identificados en las actas procésales.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A y a la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, como solidaria cancelar las siguientes cantidades de dinero correspondientes a los siguientes conceptos: a) indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6 millones de Bolívares 819 mil 295 Bolívares;; b) indemnización por lucro cesante, la cantidad 13 millones 638 mil 590 bolívares. c) daño moral, estimado en la cantidad de 10 millones de bolívares.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 30 Millones 457 mil 885 bolívares por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el 20 de abril del 2000 fecha en la cual ocurrió el accidente y terminó la relación laboral hasta la oportunidad en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de abril del 2000 hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, sin capitalizar los intereses.
5.- No hay condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 387-2007.-

La Secretaria



Exp: 13.288.-