Expediente Nº 14.124.-
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Demandantes: DUILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 14.938, con Cédula de Identidad número 4.161.817, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, y en defensa de sus derechos e intereses.
Demandado: JESÚS CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.932.923, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La accionante, ya identificada, en fecha 11 de noviembre de 2002, interpuso pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en contra del ya identificado ciudadano, JESÚS CHIQUITO, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de diciembre de 2003, la abogada actuante DUILIA GARCÍA, diligencia solicitando en vista del nombramiento de un nuevo Juez en el Tribunal, que éste se aboque al conocimiento de la causa. La referida diligencia conforme se aprecia de diligencia posterior de fecha 21/01/2004 (folio 8), fue erróneamente agregada en el expediente correspondiente a la causa laboral que está signada con el mismo número 14.124, y pide la accioanante que se corrija el error consignándose y agregándose en el expediente civil de intimación estimación de honorarios, ratificando en todo caso la solicitud de abocamiento. En fecha 06/02/204, nuevamente diligencia, ratificando la solicitud de abocamiento.
El actual Juez de la causa, como consta en el folio 10 del expediente, en fecha 02/04/2004 se aboca al conocimiento de la causa. Pasados diez (10) meses, como se aprecia del folio 11, en fecha 18/02/2005, la abogada accionante diligencia en el siguiente sentido: “Solicito del Tribunal se sirva ordenar a los alguaciles competentes, se notifique al intimado de autos Jesús Chiquito, identificado en autos, a los fines de la continuidad de la causa….”. En igual sentido, en fecha 20/06/2005 peticiona del Tribunal se sirva librar la boleta de intimación al intimado de autos, o a los apoderados de éste; y lo mismo en fecha 03/03/2006, diligencia esta que es la última actuación que consta en el expediente previo al presente fallo.
De tal manera que, lo cierto en todo caso es que no se ha efectuado la intimación del demandado.
En este contexto, oportuno es transcribir extracto de lo que estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se inserta lo siguiente:

Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Subrayado de este Sentenciador.)

A juicio de este administrador de justicia, en la presente causa se ha verificado un tiempo suficiente para decretar la perención breve contenida en la norma parcialmente antes transcrita, por haberse verificado la misma, como se analizará ut infra.
Se ha de puntualizar que ciertamente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, como en el presente caso, en sentido propio no se cita para contestar, sino que se intima para que se pague o defecto de esto se haga oposición al derecho al cobro o respecto del monto estimado. No obstante, ello no quiere decir que la parte actora no debe procurar el conocimiento de la parte intimada respecto a la intimación misma, y ello es así en virtud del Principio dispositivo que rige en materia civil, y no cabe duda que de esa es la naturaleza de los juicios de intimación de honorarios profesionales. De modo que, en el orden de ideas señalado, no debe plantearse duda respecto a la posibilidad de los juicios in comento se de la figura de la perención breve. Al respecto en sentencia del 22 de febrero de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció:
De acuerdo con lo expuesto, la disposición general sobre la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable en los juicios de intimación de honorarios profesionales …
(Ramírez & Garay, T. CXIX, 1991 Cuarto Trimestre, Caracas- Venezuela, p. 229-230.). Negrillas de este sentenciador.

Se cree pertinente, con el propósito de lograr la mayor diafanidad del presente fallo, y ante todo con fines pedagógicos, establecer de seguidas, ciertas consideraciones atinentes a la figura de la perención.
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, y la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Establecido lo precedente, oportuno es indicar en el mismo contexto que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
(...)
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Artículos 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.
Se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.
Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Artículo. 506 Código de Procedimiento Civil).
Recordemos que conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza, recordemos que es un principio constitucional y legal la celeridad procesal, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación, y en el presente caso la intimación del demandado se logre a la brevedad.
Por otra parte, es de notar que como se indicó ut supra hoy en día se establece por orden constitucional la gratuidad de la justicia, mas sin embargo, ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

Y en el mismo sentido, se indica en la señalada Sentencia que:
“…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante … De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obligación de la citación, … , tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita …”
(Sentencia SCC, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº. 01-0436, Sent. RC Nº. 0537). (Subrayado de este Sentenciador.)

De tal manera que tanto bajo el vigor de la Constitución Nacional derogada de 1961, como bajo el imperio de la vigente de 1999, se mantiene reinante la obligación para la parte accionante de cumplir con lo pautado en el mencionado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de lo cual no costa en el expediente cumplimiento alguno.
Igualmente respecto a la perención breve, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”. (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Ahora bien, vistas las jurisprudencias transcritas, y en atención a que en aras de defender la integridad de la legislación, así como la uniformidad de la jurisprudencia, el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los administradores de justicia procurar, atender, acoger lo que se haya establecido en casos análogos por la doctrina de casación; y siendo que de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que en el caso bajo estudio no se observa, no consta en forma alguna que la parte intimante haya cumplido con las obligaciones que poseía respecto al impulso de la intimación, como sería el haber, por lo menos diligenciado indicando la disposición o en efecto suministrar los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, lo cual no consta, ni fue esgrimido, además, claro está, de hacer todo lo posible para la efectiva intimación del demandado, como suministrar copias, todo dentro de los parámetros legales de los 30 días de la perención breve, aplicable a los procedimientos como el contenido en autos.
Así, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar de un simple computo que desde la fecha de admisión de la demanda el día 14 de noviembre de 2002 (folio 5), hasta el día de hoy nueve (09) de abril de 2007 ha transcurrido sobradamente un periodo superior a treinta (30) días de despacho, (descontándole los periodos de inactividad judicial por vacaciones judiciales y otros periodos de inactividad judicial por causas no imputables a las partes que imposibilitaran el acceso al expediente durante ese período, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y diuturna); y hasta la fecha no se ha verificado la intimación, ni se evidencia el cumplimiento de las obligaciones para el logro de la misma por parte de la abogada demandante, como antes se explicó, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en Derecho la extinción de la instancia, y forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional.
Así mismo, dado lo dispuesto en el artículo 269 del mismo texto adjetivo, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Se tiene que verificada ésta, debe declararse por el Tribunal de la causa, con independencia de que haya sido peticionado o no por alguna parte procesal.
La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. Por ende, en virtud de que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, léase intimación, este Sentenciador se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por la abogada DUILIA GARCÍA, en contra del ciudadano JESÚS CHIQUITO, todos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, quien actuó en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.161.817, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada JESÚS CHIQUITO, no ejerció actuación alguna ni por sí ni por medio de apoderado, y en tal sentido, no estuvo representado en juicio por profesionales del Derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nº 1029-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacilazgo.

La Secretaria,
Exp. Nº 14.124.-
NFG/gba.-