Exp. Nº 13.899.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: MANUEL ARISTIDES BARROSO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el nº 387, tomo 2, con una última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el nº 11, tomo 240-A-Pro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren los profesionales del Derecho en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y JUAN JOSÉ COLMENAREZ PIRELA, inscritos en el IPSA bajo las matrícula 72.728 y 81.809, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ARISTIDES BARROSO RONDÓN, e interpusieron pretensión de Declaratoria de Nulidad del Acto o Negocio Jurídico donde el actor renunció al Beneficio de Jubilación, y se le otorgue dicho beneficio contractual, entre otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV); correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, quien al no haberse podido mediar y conciliar la causa el día 05 de mayo de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, y el día 24 del mismo mes y año dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.
Consta de las actas procesales (folios del 270 al 272) acta mediante la cual la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Abog. YACQUELINE SILVA FERNANDEZ, ordenó la redistribución de dicha causa; y luego este órgano jurisdiccional el día 22 de febrero de 2007 se abocó al conocimiento de la misma.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada tanto al escrito libelar y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
- Que la demandada CANTV a partir del año 1991, en el llamado proceso de privatización por razones económicas y tecnológicas se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, y que esta situación generó en el colectivo de los trabajadores activos de la empresa, una situación generalizada de lo que seria su futuro dentro de la organización, “…y ante una política agresiva, dolosa, en fraude a la ley y a la contratación colectiva, la citada Sociedad Mercantil inició la desincorporación masiva, entre otros, de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicio y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilaciones establecido en la contratación colectiva de trabajo…”, lo que lo llevó a renunciar al “Plan de Jubilación Especial” al cual tiene derecho, por haberle prestados servicios laborales a la demandada, por un periodo de 15 años y 11 meses, en virtud de un ofrecimiento hecho por su ex patronal para dar por terminada la relación de trabajo, pagándole además de los beneficios contemplados en la cláusula 71 de la Contratación Colectiva, una bonificación especial; y que con ello la referida compañía pretendió desconocer lo establecido en la convención colectiva que es de orden público y simulando con él (ex trabajador) un pacto individual, lo cual dio lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden público, entre ellas, el artículo 85 de la Constitución de 1961 (hoy 89, numeral 2º de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y los artículos 80 y 86 de la referida carta constitucional de 1961.
- Que la demandada le privó e impidió de estar informado, “…que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de Prestaciones Sociales, les (sic) asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable,..” de conformidad con lo estatuido en artículo 4, numerales 1º y 3º del Anexo “C” de la Convención Colectiva; pues de haberlo conocido hubiese hecho uso de su derecho a la jubilación, y en ningún caso renunciado.
- Que por ser la jubilación un derecho de rango constitucional, y siendo además un derecho humano, están proscritas las transacciones por ser “…ABSOLUTAMENTE IRRENUNCIABLES…”, y que en el supuesto negado de aceptarse y reconocerse la renunciabilidad de la jubilación y de la seguridad social, por vía de acuerdos transaccionales o conciliatorios, en su caso, no se cumplieron los extremos previsto en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho acuerdo se verificó sin que pudiera apreciar las ventajas y desventajas que el mismo le producía, y tampoco fue suscrito ante un funcionario competente del trabajo, y que en consecuencia, dicho acuerdo solo puede oponérsele como una simple planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, pero nunca como una real y efectiva renuncia a sus derechos laborales fundamentales, como lo es la jubilación y la Seguridad Social.
- Que de conformidad con la normativa contractual aplicable para la fecha de terminación de la relación laboral “…tenía acreditado y ganado el derecho a la Jubilación Especial…”, y sin embargo, su ex patronal, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV), “…valiéndose de artimañas, manejos dolosos, y en fraude a la Ley y al referido contrato colectivo…”, lo indujeron a incurrir en un error excusable, que lo llevó a escoger el renunciar a su derecho a jubilación especial, teniendo una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger, encontrándose este viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil.
- Que el derecho de jubilación resulta ser imprescriptible, al gozar de la misma naturaleza o es análogo con el “derecho a reclamar alimentos”, y en este último ha sido reconocido universalmente como imprescriptible, y en tal sentido afirma, que ambos derechos están dirigidos a sujetos que por una u otra razón no pueden proveerse por sí mismos los emolumentos necesarios, vitales y básicos para su subsistencia; tienen un carácter de estricto orden público, inalienable e irrenunciable; y tienen como objetivo y fin, el tutelar y proteger derechos inherentes a la persona, a la vida y a la humanidad.
- Con fundamento en las consideraciones expuestas peticiona ante la jurisdicción y en contra de la demandada que se reconozca y acepte que el negocio o acto jurídico según el cual acordó renunciar al beneficio de jubilación está viciado de nulidad absoluta, que se le confiera el beneficio de jubilación especial, y que se le otorgue y confiera los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le es aplicable.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada tanto al escrito de contestación, y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV) fundamenta su defensa en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
- Como defensa perentoria arguye la prescripción de la acción, afirmando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que se verificó el día 28 de agosto de 1995 al día en el cual se produjo su citación, vale decir, el 30 de julio de 2002, ha transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, alega, que para el caso de que el Tribunal niegue la prescripción anual, peticiona la prescripción trienal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil.
Admitió que el actor le prestó servicios en el tiempo por él indicado, y que ocupó el cargo o puesto de trabajo como “Jefe del Departamento de asignaciones”.
Negó todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora, en especial que le asista el derecho a jubilación, y consecuencialmente el de obtener una pensión mensual; fundamentando su negativa en los hechos que a continuación se determinan:
- Que el actor el 28 de agosto de 1995, libre y espontáneamente, “…decidió acogerse a lo previsto en el anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994 en su artículo 4 Numeral 3…”, según el cual el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicho caso sería potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos en el referido anexo, y que de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) solo recibiría el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo. Que el actor conocía estos derechos y su alcance, y por consiguiente, no puede alegar, engaño, error excusable o violencia por parte de la CANTV.
- Que salario mensual indicado por el actor de Bs. 240.100,oo, y que comprendía el salario básico de Bs. 176.400,oo, el promedio de vacaciones de Bs. 19.400,oo, y el promedio de utilidades de Bs. 44.100,oo, no era la base de cálculo mediante la cual se debería estimar la presunta pensión de jubilación, sino que lo era el salario básico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2 del Contrato Colectivo.
- Que para el supuesto de que todas las defensas sean desestimadas oponen la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1332 y 1333 del Código Civil, con la correspondiente indexación del monto recibido, que ascendió a la cantidad de Bs. 5.762.400,oo.
PUNTO PREVIO I
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada CANTV, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
En efecto la demandada CANTV en la oportunidad de la contestación a la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.
Tenemos que la prescripción como institución jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual ella se constituye en un mecanismo por medio del cual cualquier persona puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o libertarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria). En efecto estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberatoria, y esta para el civilista italiano Francesco Messineo, “es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo –capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio.
Los hermanos Mazeud, sobre la prescripción extintiva o liberatoria expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con cargo al deudor.”
La tesis sobre la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos Mazeud es compartida por este Sentenciador, pues no se trata en nuestro criterio, de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino de una sanción al sujeto a quien le asiste el derecho por su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y en este último caso de ser declarada procedente, seguiría existiendo el derecho, pero no ya de manera civil, sino como un derecho natural de orden natural.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva; pero ello, poco importa, si en el derecho común tenemos un diáfano aserto de dicha institución jurídica. No obstante, en el cuerpo sustantivo del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, y debe contada a partir de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (ex art. 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del “cobro de utilidades no liquidadas”, el lapso de un año a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (ex arts. 63 y 180 LOT), y en materia de “accidente o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, o lo que ocurra de último (ex art. 9 LOPCYMAT).
Otra modalidad de prescripción ha sido establecida por vía jurisprudencial cuando se trate de accionar pretensiones de jubilación convencional, dándole aplicación al lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, cuando se alega y prueba vicios del consentimiento. Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, caso: GASTÓN RODRIGO RICHOL ORTEGA vs. CANTV, Sent. Nº 66, Exp. Nº 2001-000533, reproduciendo su propia doctrina expuso lo siguiente:
“…que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión del cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años.” (Las negritas y el subrayado son de esta jurisdicción.)
Por otra parte, a los fines de una mayor pedagogía, y congruentes con el principio de “Exhaustividad del Fallo”, y visto el alegato expuesto por la parte actora de la imprescriptibilidad del derecho a jubilación, de seguidas se procederá a señalar una breves consideraciones sobre el reseñado argumento.
La prescripción de las acciones, y con particular énfasis a la del caso en especie, es decir, la de naturaleza extintiva o liberatoria, y en especial, aquellas de contenido patrimonial, ella como institución jurídica tiene como sustrato teleológico el garantizar la seguridad jurídica, y el de asegurar la paz social, pues lo contrario, vale decir, su imprescriptibilidad, traería consigo un clima de inseguridad jurídica y de incertidumbre que menoscabaría y hasta podría anular el sistema económico en el cual se sustenta cualquier sociedad.
Sobre la prescriptibilidad del derecho a la jubilación especial convencional, la Sala Social en la citada sentencia sentenció que, “…independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas (sic) disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, que esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.” (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.)
Al abundar la Sala, en la doctrina expuesta sobre la prescriptibilidad del derecho a la jubilación especial convencional, estableció que existen excepciones de ley sobre acciones que son imprescriptibles, y “…son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los coparticipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público…”, y que sobre ello, “…se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.” (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.)
Con fundamento en lo expuesto supra, cabe observar que, todas las acciones dirigidas a tutelar derechos de contenido patrimonial, por razones de seguridad jurídica y los fines del mantenimiento de la paz social, están sujetas a lapsos de prescripción extintivas o liberatorias, y que en el caso sometido a decisión de esta jurisdicción, el cual está referido a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial convencional, esta está sujeta tanto al lapso general de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como al lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1980 del Código Civil, pero en este último caso, dependerá si se alega y pruebas vicios en el consentimiento. Así se establece.
Estatuyen los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
“Artículo 1980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuando deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe establecerse el momento a partir del cual le nacía el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así tenemos que, no hay controversia entre las partes en la fecha de terminación del contrato de trabajo, vale decir, que la relación de trabajo culminó el 28 de agosto de 1995, por lo que es esta la fecha que debe utilizarse como día a quo en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano MANUEL ARISTIDES BARROSO RONDÓN introdujo la demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 2002, vale decir, 6 años, 6 meses y 7 días de finalizada la relación de trabajo, lapso de tiempo este que supera en exceso tanto el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 1980 del Código Civil, en tal sentido poco o nada importa si la parte actora probó si hubo vicios del consentimiento en el contrato que firmó con la demandada para poner fin a la relación de trabajo, e igualmente, tampoco consta en autos prueba alguna de que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil; por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este Sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la legislador expresa “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devenga más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales; y en igual sentido la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo urbano”.
Se constata en el caso de autos, que el actor para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, este no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede su condenatoria en costas; y así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, y se autoriza para dicha certificación al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº15.944.051, quien confrontará las copias fotostáticas simples con los originales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión incoada por el ciudadano MANUEL ARISTIDES BARROSO RONDÓN, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV); ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas del accionante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano MANUEL ARISTIDES BARROSO RONDÓN está representado por los profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, inscritos en el I.P.S.A. bajos las matrículas 72.728 y 81.809; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV), está representada por el profesional del Derecho CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula 81.616; todos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILU DEIVIS
En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dados por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quedando registrada bajo el Nº 1037-2007. En la misma fecha se oficio al Procurador General de la Republica, bajo el Nº 134-2007, y se acompaño con la copia certificada correspondiente.
La secretaria,
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