Exp. N° 14.152.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: DAVID JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 4.747.971 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 16 de abril de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano David Jaimes, ya identificado, asistido, por el abogado en ejercicio Alejandro Perozo Silva y Manuel Rincón Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 25.331 y 25.918, respectivamente, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Alega el demandante prestó servicios laborales para la demandada como chofer – transportista, distribuyendo y vendiendo diariamente por orden y cuenta de ésta.
Que la relación laboral comenzó el 21-04-1988 y culminó el 30-09-2000, fecha en la cual fue despedido sin motivo o causa legal alguna, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.
Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.
Que el salario diario integral promedio, era de Bs. 230,oo por cada caja vendida a los clientes de la ruta asignada, lo que asciende a un promedio de 4.000 cajas, es decir, la cantidad de Bs. 920.000,oo mensuales, lo que resulta un salario integral promedio diario de Bs. 30.666,66.
El demandante reclama los siguientes conceptos laborales que describe en su escrito libelar, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 47.809.322,90.
Que estamos en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, sino también de un hecho ilícito que ha generado daños y perjuicios, muy concretamente daños morales.
Solicita la corrección monetaria.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 26 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., abogada Ailie Mercedes Viloria Fernández, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.635, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Opuso la perención de la instancia en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación.
Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.
Que entre el demandante ciudadano DAVIS JAIMES y su representada la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, y jamás laboral.
Que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación.
Niega que la supuesta e inexistente relación laboral haya comenzado el 21 de abril de 1.988 y que haya culminado el día 30 de septiembre de 2000.
Niega que el actor devengase un supuesto salario mensual integral promedio de Bs. 920.000,oo.
Niega que le adeude y este obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 46.643.989,86, a que ascienden los conceptos demandados.
Alega que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes.
Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.
Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.
Que el actor fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con su representada.
Que el actor a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendía y cuando no tenia vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de su representada, quien se los entregaba a titulo de arrendamiento y/o de comodato. Que el actor suscribió con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo.
Que el actor se inscribió en el IVSS como patrono y además en ejercicio de su actividad comercial inscribió a diversas personas en dicho Instituto como sus trabajadores.
Que el actor llevó relaciones mercantiles con otras sociedades mercantiles en el ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes.
Que el día 12 de junio de 1.998 las partes de suscribieron un documento de transacción el cual fue debidamente homologado por el inspector del trabajo, en esa misma fecha.
Opuso le defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
a.- Si existe o no la falta de cualidad tanto del ciudadano DAVID JAIMES como de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio;
b.- Si el denominado por las partes documento transaccional, tiene vicios de nulidad absoluta.
c.- Si el documento transaccional cumple con los requisitos establecidos en la Ley o reglamento, para su validez.
d.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;
e.- Si existe o no la perención del procedimiento.
f.- Si la relación que existió entre el ciudadano DAVID JAIMES y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, es de naturaleza laboral o mercantil y;
g.- Si le corresponden o no al ciudadano DAVID JAIMES las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.



PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad del ciudadano DAVID JAIMES y de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Sostiene la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con el ciudadano DAVID JAIMES sino que la misma evidentemente fue de carácter comercial y/o mercantil, pues la misma se desarrolló por la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estando representada la ganancia del negocio de DAVID JAIMES en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el ciudadano DAVID JAIMES en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por ende, no recibía instrucciones de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Que el demandante corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En razón de lo anterior, afirma la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y el ciudadano DAVID JAIMES y por ende, no se encuentran presenten los ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano DAVID JAIMES, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente la existencia de un ejemplar de un contrato de transacción suscrito el día 09 de junio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia entre el ciudadano DAVID JAIMES, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en la misma fecha 09 de junio de 2000 por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo estado Zulia (folios del 145 al 151 del expediente).
En ese contrato de transacción, el ciudadano DAVID JAIMES recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 15.600.000,oo por los conceptos de indemnización de antigüedad; compensación por transferencia, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y/o participación en los beneficios, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, salarios retenidos y diferencias de salarios, diferencia de prestaciones sociales, pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido.
Ahora bien, aún cuando se desprende de texto del contrato de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad de trabajador del ciudadano DAVID JAIMES, no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que el ciudadano DAVID JAIMES no fue trabajador de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que ésta última no hubiese sido su patrono.
En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria de fondo resulta improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
La representación judicial de la parte actora arguye la nulidad del documento transaccional, sustentando su pretensión en las siguientes razones:
1.- Que la transacción sub examine está suscrita entre personas jurídicas, hecho que a su entender desnaturaliza y vicia de nulidad absoluta la misma, ya que el trabajador solo puede ser una persona natural. Con respecto, al alegato de la parte demandante, este Sentenciador está conteste con el hecho que efectivamente se entiende como “trabajador” a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo); y que en este sentido solo sería posible admitir, en principio, la suscripción de un contrato transaccional entre personas naturales o entre una o más personas naturales y una o varias personas naturales o jurídicas, (una por lo menos debe ser persona natural, obviamente la que se atribuye el carácter de trabajador), sin embargo, a juicio de quien sentencia esta circunstancia no es suficiente para acarrear su nulidad, ya que el llamado principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias opera para ambas partes. Siendo esto así, si conforme al principio de la primacía de la realizada sobre las formas y apariencias, resultan validas las convenciones o contrataciones de trabajo, independientemente de las personas jurídicas que se utilicen, no sería posible entonces desconocer los convenios realizados por las partes para terminar o transar estas relaciones jurídicas. Así se establece.-
Por consiguiente, el documento sub examine no adolece de nulidad en le caso que estuviere suscrito entre dos personas jurídicas; maxime cuando de una revisión y examen documento transaccional, se evidencia que el contrato está suscrito por DAVID JAIMES, como persona natural, circunstancia esta que se contrapone a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante y lo analizado precedentemente, decidiéndose en consecuencia que esta defensa es improcedente. Así se decide.-
2.- Alega la representación de la parte accionante que en la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, y no sobre la naturaleza de la relación jurídica que existió. Sobre este particular debe observar quien sentencia que el accionante en la reclamación presentada a la Inspectoría del Trabajo, se atribuyó el carácter de trabajador, mientras que la reclamada negó este hecho, sin embargó ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional sobre los conceptos laborales que reclamaba el hoy accionante estipulando cantidades de dinero por dichos conceptos discutidos, especificando los mismos. En este orden de ideas, a juicio de este Sentenciador, el hecho que el reclamado (léase presunto patrono) haya opuesto como excepción o defensa su falta de cualidad o lo que es los mismo la naturaleza no laboral de la relación que lo unió con el reclamante, no afecta en nada la validez de dicha transacción, ya que lo transado no fue la naturaleza de la relación, sino los conceptos reclamados, los cuales no solo estarían supeditados (en el caso que se llegara a determinar una relación de tipo laboral) a la existencia de la relación de trabajo, sino también a otros factores, vgr. salario, tiempo de servicio y prestación de horas extras, entre otros factores discutidos que influirían en la determinación de su importe; por consiguiente la defensa de que la transacción no versa sobre derechos litigiosos debe ser desechada. Así se decide.-
3.- Por último, en cuanto la defensa en el vicio en el consentimiento, por hacerle creer la demandada al accionante que la relación de trabajo, no era laboral sino mercantil. Sobre este particular, si bien es cierto, como ya se determinó precedentemente que la demandada en juicio alegó como defensa que la naturaleza de la relación existente entre las partes es mercantil, también es cierto que la parte reclamante sostuvo la existencia de la relación laboral, y previamente, sin discutir en el plano jurisdiccional el asunto, ambas partes para prever un eventual litigio realizaron reciprocas concesiones, llegaron a un acuerdo sobre los derechos reclamados y a un convenimiento de carácter transaccional. Para dichas negociaciones el reclamante estuvo asistido de abogado (que en las instancias administrativas no es indispensable) del cual debió solicitar asesoria, en el caso que tuviere dudas acerca de la procedencia o posibilidades de éxito de su reclamación, no pudiendo la parte demandante sustentar un vicio en el consentimiento solo en el hecho de la excepción opuesta por el reclamante. Así se decide.-

PUNTO PREVIO III
Asimismo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano DAVID JAIMES, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano DAVID JAIMES y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, el día 09 de junio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en esa misma fecha; por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, esta instrumental tiene fuerza probatoria por cuanto la misma goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente. Así se declara.-
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, esto es que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre el ciudadano DAVID JAIMES y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A el día 09 de junio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y debidamente homologado en esa misma fecha, por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo estado Zulia, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano DAVID JAIMES en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción, a saber antigüedad (ambos regimenes), vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y bono de transferencia; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción. Así se decide.-
Y esto es así, ya que al estar discutida la existencia de la relación laboral, donde la demandada ciertamente no ha cancelado ningún concepto o indemnización laboral, debe entenderse que las reclamaciones por vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades no pagadas, se refieren en forma general a todos los periodos discurridos durante la prestación de servicios de la cual se discute su naturaleza laboral. Así se establece.-
Es más, el contrato de transacción incluye otros conceptos laborales no reclamados por el ciudadano DAVID JAIMES en su libelo de la demanda, a saber: horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso días domingos, feriados, compensatorios, salarios retenidos, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano DAVID JAIMES y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. el día 09 de julio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en esa misma fecha, alcanza o está investida de los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, en razón de ello, debe este juzgador, proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2000; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el Titulo I, en sus Cláusulas 1°, 2°, 3° y 4°, se evidencia una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose, asimismo, en el Titulo II que “…Las partes… solicitan del Inspector del Trabajo de la jurisdicción que previa verificación que haga que la transacción no vulnera regla de orden público y que se hallan complementados los extremos de los artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento…, acuerde su homologación…”. Considera quien sentencia que en Titulo II, parcialmente transcrito, es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la Cláusula Segunda, el actor manifiesta que “…reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo por los siguientes conceptos: a) Bs. 5.000.000,oo por concepto de antigüedad antes del 19 de junio de 1997; b) Bs.3.000.000,oo bono y/o compensación de transferencia; c) Bs.2.500.000,oo por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; d) Bs.1.500.000,oo por vacaciones fracciones y bono vacacional fraccionado; e) Bs.2.000.000,oo por intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs.2.000.000,oo por utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs.5.000.000,oo por horas extras diurnas y nocturnas; h) Bs.500.000,oo por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; i) Bs. 500.000,oo por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; j) Bs.5.000.000,oo por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales” pretensión que fue rechazada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cuanto al deber el beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo; realizando una oferta “… a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus exigencias deducibles, vgr. costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas y reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.600.000), como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2a”.
Establecido lo anterior, considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante DAVID JAIMES pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Así se decide.
Revisada exhaustivamente como ha sido por parte de este sentenciador el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que a éste se le dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia con mediana claridad que las partes son PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de patronal y el ciudadano DAVID JAIMES en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y que algunos de los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionados por el accionante fueron objeto del contrato transaccional; sin embargo, la petición del trabajador contenida en el libelo de la demanda contiene algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objeto de transacción. Por lo que este Juzgador, debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A de LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y cuya designación “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario normal”, aquel que se devenga en forma regular y permanente, sin incluir las percepciones de carácter accidental.
Se constata que en el caso de autos el accionante para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales del accionante; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DAVID JAIMES, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.25.331, respectivamente, y la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AILIE VITORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 46.635.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1036-2007.

La Secretaria,





Exp. N° 14.152.-
NFG/es