Expediente Nº 15.727
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: DALMIRO ANTONIO PARRA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.601.116, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1993, bajo el No.42, Tomo 9-A y de este mismo domicilio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DALMIRO ANTONIO PARRA MONTIEL, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadano Marlon Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.82.973, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de junio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano DALMIRO ANTONIO PARRA MONTIEL, ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que desde el día 15 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, ocupando el cargo de chofer, cumpliendo un horario mixto , siendo el salario devengado proporcional a los viajes que realizadas.
2.- Que el salario que devengaba para el momento de la relación laboral, estaba constituido por un salario variable, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculado tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día que nació el derecho.
3.- Que devengó en el último año, las cantidades siguientes: marzo de 2001 la cantidad de Bs.274.000,oo; abril de 2001 la cantidad de Bs.373.000,oo; mayo de 2001 la cantidad de Bs.276.000,oo; junio de 2001 la cantidad de Bs.156.000,oo; agosto de 2001 la cantidad de Bs.315.000,oo; septiembre de 2001 la cantidad de Bs.333.000,oo; octubre de 2001 la cantidad de Bs.306.000,oo; noviembre de 2001 la cantidad de Bs.341.000,oo; diciembre de 2001 la cantidad de Bs.216.000,oo; enero de 2002 la cantidad de Bs.304.000,oo; febrero de 2002 la cantidad de Bs.393.000,oo; marzo de 2002 la cantidad de Bs.382.000,oo.
4.- Que en fecha 11 de abril de 2002, fue despedido de sus labores habituales dentro de la empresa por el ciudadano JOE BOHÓRQUEZ quien es presidente de la misma, sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que la relación de trabajo duró por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.
6.- Que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., para que le pague la cantidad de Bs.6.109.444,oo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 30 de junio de 2003, comparece el ciudadano Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A. y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Que es cierto que el ciudadano DALMIRO ANTONIO PARRA MONTIEL, se desempeñó como chofer para en TRANSPORTE CHEITO II C.A., el cual ingresó el 15 de noviembre de 1999.
2.- Niega, rechaza y contradice que el devengara un salario promedio mensual de Bs.398.731, a saber, la cantidad de Bs.13.291,oo diarios.
3.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de abril de 2002, el accionante fuera despedido de sus labores habituales de trabajo por el Presidente de la misma Joe Bohórquez, sin estar incurso en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que es falso que le adeude la cantidad de Bs.6.109.444,oo, por los conceptos solicitados por la parte demandante.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la parte demandante y el trabajador, es carga de la demandada de la prueba en los alegatos que tengan relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante, el ciudadano DALMIRO PARRA MONTIEL, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
2.1.- Constancia de Trabajo expedida por la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, que en un (1) folio útil riela anexo a la pieza de pruebas marcadas como “Pruebas de la parte Actora”. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado suscrito por la parte a demandada que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, el mismo ha quedado legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; sin embargo al tratarse el mismo de una constancia de trabajo y no estar este hecho controvertido, la misma no es valorada en juicio por no impertinente.
2.2.- Recibos de pagos, en copia al carbón, que en 124 folios útiles rielan anexo a la pieza de pruebas marcadas como “Pruebas de la parte Actora”. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias al carbón de documentos, que por demás no están suscritos por la parte a quien se le opone, los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden considerarse fidedignos, en consecuencia se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ANTONIO RAMÓN RINCÓN y DOUGLAS DE JESÚS RINCÓN; sin embargo al no haber acudido los mismos a rendir sus testimoniales, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
La demandada sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, promovió las siguientes pruebas.
1.- Promovió el merito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.- Promovió las documentales siguientes:
a.- Recibos de liquidación de contratos de fechas de fecha 09 de octubre de 2000 y 06 de noviembre de 2001. Observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados suscritos por la parte demandante, que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte a quien se le opuso los mismos han quedado reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con los mismos se prueba que el demandante recibió en fecha 09 de octubre de 2000 la cantidad de Bs.937.666,99 y en fecha 06 de noviembre de 2001 la cantidad de Bs.1.065.428,41, por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, esta debe tenerse como prueba de dicho pago. Así se decide.-
b.- Recibo de fecha 05 de abril de 2002. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por la parte a quien le fue opuesta en juicio, ni por persona alguna, no puede ser valorada en juicio, en razón de ello se desecha esta instrumental por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-
c.- Recibos de pago que en ciento tres (103) folios útiles rielan en la Pieza de Pruebas de la demandada. Observa este Sentenciador que al tratarse de documentales que le fueron opuestas a la parte accionante como suscritas por ella, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por ésta, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como legalmente reconocidas, por lo que con las mismas se constata que el demandante en noviembre de 1999 devengó la cantidad de Bs.109.000,oo, en diciembre de 1999 devengó la cantidad de Bs.238000,oo, en enero de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo; en febrero de 2000 devengó la cantidad de Bs.224.000,oo; en marzo de 2000 devengó la cantidad de Bs.196.000,oo; en abril de 2000 devengó la cantidad de Bs.249.000,oo; en mayo de 2000 devengó la cantidad de Bs.280.000,oo; en el mes de junio de 2000 devengó la cantidad de Bs.312.000,oo; en el mes de julio de 2000 devengó la cantidad de Bs.238.000,oo; en el mes de agosto de 2000 devengó la cantidad de Bs.251.000,oo; en el mes de septiembre de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo; en el mes de octubre de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo, no aparecen recibos de noviembre y diciembre de 2000; en enero de 2001 devengó la cantidad de Bs.231.000,oo; en febrero de 2001 devengó la cantidad de Bs.234..000,oo; en marzo de 2001 devengó la cantidad de Bs.159.000,oo; en abril de 2001 devengó la cantidad de Bs.371.000,oo; en mayo de 2001 devengó la cantidad de Bs.238.000,oo; en el mes de junio de 2001 devengó la cantidad de Bs.262.000,oo; en el mes de julio de 2001 devengó la cantidad de Bs.147.000,oo; en el mes de agosto de 2001 devengó la cantidad de Bs.159.000,oo; en el mes de septiembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.375.000,oo; en el mes de octubre de 2001 devengó la cantidad de Bs.221.000,oo, no aparecen recibos de noviembre y diciembre de 2000; en enero de 2002 devengó la cantidad de Bs.168.000,oo; en febrero de 2002 devengó la cantidad de Bs.322.000,oo; en marzo de 2002 devengó la cantidad de Bs.294.000,oo. Así se decide.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EDUARDO VALBUENA ROBINSÓN QUINTERO, OSCAR PRIETO y HUMBERTO FERNÁNDEZ.
En el folio 51 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALBUENA, quien bajo fe de juramento rindió testimonial y contestó las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial jurada observa este sentenciador que este testigo no le merece fe ya que en la repregunta No.3) cuando le preguntaron sobre la hora del despido manifestó “no lo recuerdo bien pero fue en horas del medio día”, contradiciendo lo alegado por la testimonial del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ quien dijo “esos fue un lunes a las cuatro de la tarde más o menos”, razón por la cual al no tener elementos de convicción para determinar cual de los dos dice la verdad, la testimonial se desecha. Así se decide.-
En el folio 52 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ, quien bajo fe de juramento rindió testimonial y contestó las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial jurada observa este sentenciador que este testigo no le merece fe ya que en la repregunta No.3) cuando le preguntaron sobre la hora del despido manifestó “esos fue un lunes a las cuatro de la tarde más o menos”, contradiciendo lo alegado por la testimonial del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALBUENA quien dijo “no lo recuerdo bien pero fue en horas del medio día”, razón por la cual al no tener elementos de convicción para determinar cual de los dos dice la verdad, la testimonial se desecha. Así se decide.-
En el folio 54 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano OSCAR JOSÉ PRIETO PADILLA, quien bajo fe de juramento rindió testimonial y contestó las repreguntas de la parte contraria. De un análisis exhaustivo de la deposición de esta testigo, infiere este jurisdicente, que ésta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo manifestó que conocía al accionante por trabajar juntos y manifestando que le consta que el mismo renunció cuando después de un viaje le entregó las llaves (del transporte que manejaba para la compañía), por lo que se puede determinar con esta testimonial y la del ciudadano ROBINSÓN ANTONIO QUINTERO, que efectivamente el accionante renunció a su trabajo. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En el folio 56 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ROBINSÓN ANTONIO QUINTERO, quien bajo fe de juramento rindió testimonial y contestó las repreguntas de la parte contraria. De un análisis exhaustivo de la deposición de esta testigo, infiere este jurisdicente, que ésta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo manifestó que conocía al accionante por trabajar juntos y manifestando que le consta que el mismo renunció cuando después de un viaje le entregó las llaves (del transporte que manejaba para la compañía), por lo que se puede determinar con esta testimonial y la del ciudadano OSCAR JOSÉ PRIETO PADILLA, que efectivamente el accionante renunció a su trabajo. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.
En este orden de ideas, al haber quedado establecida la relación de trabajo, le correspondía a la expatronal demostrar el tiempo de servicio, los salarios devengados por el demandante en el decurso de la relación laboral y la causa de terminación de la misma.
En primer terminó, se impone determinar si el accionante renunció en fecha 05 de abril de 2002 o si lo despidieron en fecha 11 de abril de 2002. De las testimoniales juradas de los ciudadanos OSCAR PRIETO PADILLA y ROBINSÓN ANTONIO QUINTERO, se verifica que el demandante renunció voluntariamente cuando le manifestó a su patrono al llegar de un viaje que no iba a trabajar más, todo ello a pesar de que los testigos no manifestaron la fecha (no les fue preguntado, ya que solo se les pregunto el modo como había terminado), por lo que es de la convicción de este Sentenciador que la relación de trabajo terminó en fecha 05 de abril de 2002 por despido. Así se decide.-
La parte demandante afirmó que la demandada le adeuda la antigüedad, sin embargo, solo se limitó a señalar los salarios que a su decir devengó durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Por el contrario, la parte demandada trajo a los autos recibos de pago de salario, los cuales quedaron legalmente reconocidos en el proceso y que demuestran las cantidades pagadas en cada uno de los meses trabajados, los cuales serán utilizados para el calculo de antigüedad mes a mes en noviembre de 1999 devengó la cantidad de Bs.109.000,oo, en diciembre de 1999 devengó la cantidad de Bs.238000,oo, en enero de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo; en febrero de 2000 devengó la cantidad de Bs.224.000,oo; en marzo de 2000 devengó la cantidad de Bs.196.000,oo; en abril de 2000 devengó la cantidad de Bs.249.000,oo; en mayo de 2000 devengó la cantidad de Bs.280.000,oo; en el mes de junio de 2000 devengó la cantidad de Bs.312.000,oo; en el mes de julio de 2000 devengó la cantidad de Bs.238.000,oo; en el mes de agosto de 2000 devengó la cantidad de Bs.251.000,oo; en el mes de septiembre de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo; en el mes de octubre de 2000 devengó la cantidad de Bs.252.000,oo, no aparecen recibos de noviembre y diciembre de 2000; en enero de 2001 devengó la cantidad de Bs.231.000,oo; en febrero de 2001 devengó la cantidad de Bs.234.000,oo; en marzo de 2001 devengó la cantidad de Bs.159.000,oo; en abril de 2001 devengó la cantidad de Bs.371.000,oo; en mayo de 2001 devengó la cantidad de Bs.238.000,oo; en el mes de junio de 2001 devengó la cantidad de Bs.262.000,oo; en el mes de julio de 2001 devengó la cantidad de Bs.147.000,oo; en el mes de agosto de 2001 devengó la cantidad de Bs.159.000,oo; en el mes de septiembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.375.000,oo; en el mes de octubre de 2001 devengó la cantidad de Bs.221.000,oo, no aparecen recibos de noviembre y diciembre de 2001; en enero de 2002 devengó la cantidad de Bs.168.000,oo; en febrero de 2002 devengó la cantidad de Bs.322.000,oo; en marzo de 2002 devengó la cantidad de Bs.294.000,oo, a excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2000 que al no haber prueba de los salarios debe tenerse como cierto los alegados por la parte demandada a saber Bs.342.000,oo y Bs.216.000,oo, respectivamente. Así se decide.-
Por otra parte, para dilucidar el quantum del salario integral, es necesario establecer cuanto recibió o debió percibir el accionante por concepto de utilidades, a este respecto el accionante manifestó que la demandada pagaba 60 días de utilidades, no obstante ello, en las documentales traídas por la parte demandada se verifica que en el año 2000, la demandada recibió Bs.290.000,oo, es decir, el equivalente a 30 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 9.666,66, igualmente, en el año 2001, recibió 30 días pero a razón de un salario promedio diario de Bs. 9428,57, que serán las cantidades de dinero que se utilizarán para calcular la incidencia diaria en el salario integral. Así se decide.-
Asimismo, se hace necesario determinar la incidencia diaria del bono vacacional utilizando los salarios devengados mensualmente y que quedaron establecidos ut supra; para el periodo noviembre de 2000 a octubre de 2001 el equivalente 7 días de salario a razón de Bs.8.058,33 (salario promedio del año) resulta una incidencia diaria de Bs.156,68 y de noviembre de 2001 al 11 de abril de 2002, el equivalente a 2,9 días (bono fraccionado) a razón de Bs.8946,3 resulta una incidencia diaria de Bs.172,96. Así se decide.-
En virtud de lo establecido precedentemente al accionante le correspondería 5 días por cada mes (conforme al salario que fue establecido ut supra) a salario integral (del cuarto mes al año de servicio el equivalente al salario diario más la cantidad de Bs.805,55 de incidencia diaria de utilidades), que suma un total de Bs.368.094,3, por concepto de antigüedad para el periodo marzo de 2000 a octubre de 2000. Así se decide.-
Para el periodo comprendido desde noviembre de 2000 a octubre de 2001, le corresponderían 5 días por cada mes (conforme al salario que fue establecido ut supra), más la cantidad de Bs.785,71 de incidencia diaria de utilidades y Bs.156,68 de incidencia diaria del bono vacacional, que suma un total de Bs. 540.043,3, más el equivalente a 2 días de salario integral promedio del año de antigüedad adicional de Bs.9000,72 (artículo 108 de la LOT y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Aplicable), suma un total de Bs.558.044,74 de antigüedad para el periodo de noviembre de 2000 a octubre de 2001. Así se decide.
Para el periodo noviembre de 2001 al marzo de 2002, le corresponderían 5 días por cada mes (conforme al salario que fue establecido ut supra), más la cantidad de Bs.785,71 de incidencia diaria de utilidades y Bs.172,96 de incidencia diaria del bono vacacional, que suma un total de Bs.247.552, de antigüedad para el periodo de noviembre de 2001 a marzo de 2002. Así se decide.
El total de lo que la demandada debió pagar al finalizar la relación de trabajo por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo del ciudadano DALMIRO PARRA MONTIEL suma la cantidad de Bs.1.173.691, y al haber quedado probado con los recibos que corren anexos en la pieza de pruebas de la demandada que le fueron entregados indebidamente (ya que no fue por las causas establecidas en el parágrafo segundo del artículo 108), la cantidad de Bs.707.142,75, la empresa le adeuda una diferencia por antigüedad de Bs. 466.548,25. Así se decide.-
En este orden de ideas, habiéndose establecido ut supra, que si bien la parte demandada entregó cantidades de dinero y se las imputó a la antigüedad, como estas no pueden considerarse como “antigüedad” por que la Ley prohíbe que se entreguen durante la vigencia de la relación laboral, y solo le es dable a las partes (patrono y trabajador) utilizarlas como aval en el caso de prestamos, y no habiéndose acreditado el pago de los intereses estos deben ser cancelados; pero calculados en la totalidad de lo que debió acreditar en total por antigüedad del 15 de noviembre 1999 al 05 de abril de 2002, a saber de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. Bs.1.173.691), calculados estos intereses mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria al fallo, que se realizará de la misma forma que se establezca infra para el calculo de los intereses de mora. Asimismo, establece este Sentenciador que la cantidad que resulte serán capitalizados a los efectos de realizar el cálculo de la Indexación y los intereses de mora. Así se decide.-
El accionante reclama el equivalente a treinta días de salario por concepto de preaviso. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el accionante renunció, y que por demás era un trabajador sujeto a estabilidad relativa, no le corresponde este concepto. Así se decide.-
El accionante reclama vacaciones fraccionadas. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el accionante laboró cinco (5) meses completos del último periodo vacacional, y al no haber constancia en los autos que estos fueron pagados al finalizar la relación de trabajo que culminó por renuncia, la empresa le adeuda el equivalente a 10 días de salario calculados al salario promedio del último año de Bs.8.652,77, lo que suma la cantidad de Bs.86.527,70. Así se decide.-
El accionante reclama por utilidades fraccionadas el equivalente a 15 días, por cuanto alega que la demandada le cancela por utilidades anuales el equivalente a 60 días anuales, sin embargo, consta en los autos en recibo de fecha 06 de noviembre de 2001, que al accionante le eran cancelados el equivalente a 30 días, y siendo que éstos resultan superiores al mínimo de 15 días previsto en la Ley, se procederá a calcular la fracción en proporción a 30 días de salario. Así las cosas al haber laborado tres meses y 05 días del último año le corresponden, 7,6 días de salario a razón de Bs.8.652,77 (salario promedio del ultimo año), totalizan la cantidad de Bs. 64.895,7. Así se decide
El accionante reclama indemnización por despido e indemnización por despido injustificado, sin embargo, al haber quedado establecido que el motivo de la terminación de trabajo fue la renuncia, estas indemnizaciones resultan improcedentes. Así se decide.-
Por ultimo, el accionante reclama el pago de los días de descanso y feriados. Del escrito libelar se puede evidenciar que el accionante alegó que ocupaba el cargo de chofer “siendo su salario proporcional a los viajes que realizaba”, hecho éste que no fue negado por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocido este hecho. Asimismo, de los recibos de pago salarial consignados por la parte demandada, se constata que éste se pagaba en forma semanal se acuerdo a los viajes que realizaba. Así las cosas, siendo que el salario devengado por el demandante es un salario variable, que no fue convenido en forma mensual, por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los días de descanso obligatorio y feriados no están comprendidos en dicho pago. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este jurisdicente pasará a calcular los días de descanso obligatorio y feriados, en base al salario promedio semanal conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 144 eiusdem. El accionante devengó de conformidad con las tantas referidas instrumentales del 15-11-1999 al 21-11-1999 devengó Bs.53.000,oo por lo que le corresponde por día de descanso Bs. 7571,42, de la semana de 22-11-1999 al 28-11-1999 devengó Bs.56000,oo por lo que le corresponde por día de descanso Bs.8000, de la semana del 29-11-1999 al 5-12-1999 devengó la cantidad de Bs.42.000, por lo que le corresponde por día de descanso Bs.6000, del 06-12-1999 al 12-12-1999 devengó la cantidad de Bs.56.000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000, de la semana del 13-12-1999 al 19-12-1999 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso Bs.8000; del 20-12-1999 al 26-12-1999 devengó la cantidad de Bs.42000,oo por lo que le corresponde por día de descanso Bs.6000 y por el feriado del 25 de diciembre Bs.6000; del 27-12-1999 al 02-01-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde Bs.6000 y por el feriado del 01 de enero de 2000 Bs.6000; del 03-01-2000 al 09-01-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso Bs.10000; del 10-01-2000 al 16-01-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso Bs.10000; del 17-01-2000 al 23-01-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso Bs.10000; del 24-01-2000 al 30-01-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso Bs.6000; del 31-01-2000 al 06-02-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 07-02-2000 al 13-02-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 14-02-2000 al 20-02-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.6000; del 21-02-2000 al 27-02-2000 lo que le corresponde por día de descanso Bs.10000; del 28-02-2000 al 05-03-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 lo que le corresponde por día de descanso Bs.8000; del 06-03-2000 al 12-03-2000 devengó la cantidad de Bs.28000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.4000; del 13-03-2000 al 19-03-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 20-03-2000 al 26-03-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.6000; del 27-03-2000 al 02-04-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.6000; del 03-04-2000 al 09-04-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 10-04-2000 al 16-04-2000 devengó la cantidad de Bs.67000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 9571,42; del 17-04-2000 al 23-04-2000 devengó la cantidad de Bs.14000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.2000; del 24-04-2000 al 30-04-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 01-05-2000 al 07-05-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 08-05-2000 al 14-05-2000 devengó la cantidad de Bs.84000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.12000; del 15-05-2000 al 21-05-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 22-05-2000 al 28-05-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 29-05-2000 al 04-06-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 05-06-2000 al 11-06-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 12-06-2000 al 18-06-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 19-06-2000 al 25-06-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 26-06-2000 al 02-07-2000 devengó la cantidad de Bs.60000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8571,42; del 03-07-2000 al 09-07-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8000; del 10-07-2000 al 16-07-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 17-07-2000 al 23-07-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8000; del 24-07-2000 al 30-07-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 31-07-2000 al 06-08-2000 devengó la cantidad de Bs.83000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 11857,14; del 07-08-2000 al 13-08-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 14-08-2000 al 20-08-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 21-08-2000 al 27-08-2000 devengó la cantidad de Bs.28000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.4000; del 28-08-2000 al 03-09-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 04-09-2000 al 10-09-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 11-09-2000 al 17-09-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8000; del 18-09-2000 al 24-09-2000 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 25-09-2000 al 01-10-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 02-10-2000 al 08-10-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 09-10-2000 al 15-10-2000 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.6000; del 23-10-2000 al 29-10-2000 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; en el mes de noviembre el accionante devengó la cantidad de Bs.252.000, le corresponden 4 días de descanso a Bs.9000; en el mes de diciembre el accionante devengó la cantidad de Bs.252.000, le corresponden 4 días de descanso a Bs.9000; del 01-01-2001 al 07-01-2001 devengó la cantidad de Bs.66000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 9428,57; del 08-01-2001 al 14-01-2001 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 15-01-2001 al 21-01-2001 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 22-01-2001 al 28-01-2001 devengó la cantidad de Bs.39000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 5571,42; del 29-01-2001 al 04-02-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,57; del 05-02-2001 al 11-02-2001 devengó la cantidad de Bs.44000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6285,71; del 12-02-2001 al 18-02-2001 devengó la cantidad de Bs.59000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8428,57; del 19-02-2001 al 25-02-2001 devengó la cantidad de Bs.86000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12285,7; del 26-02-2001 al 04-03-2001 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 12-03-2001 al 18-03-2001 devengó la cantidad de Bs.60000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8571,4 ; del 19-03-2001 al 25-03-2001 devengó la cantidad de Bs.43000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6142,8; del 26-03-2001 al 01-04-2001 devengó la cantidad de Bs.54000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 7714,2; del 02-04-2001 al 08-04-2001 devengó la cantidad de Bs.90000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.12857,14; del 09-04-2001 al 15-04-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 09-04-2001 al 15-04-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 16-04-2001 al 22-04-2001 devengó la cantidad de Bs.89000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12714,28; del 23-04-2001 al 29-04-2001 devengó la cantidad de Bs.93000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 13285,7; del 30-04-2001 al 06-05-2001 devengó la cantidad de Bs.59000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8428,5; del 07-05-2001 al 13-05-2001 devengó la cantidad de Bs.85000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12142,8; del 14-05-2001 al 20-05-2001 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10000; del 21-05-2001 al 27-05-2001 devengó la cantidad de Bs.24000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 3428,5; del 28-05-2001 al 03-06-2001 devengó la cantidad de Bs.88000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12571,4; del 05-06-2001 al 10-06-2001 devengó la cantidad de Bs.85000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12142,8; del 11-06-2001 al 17-06-2001 devengó la cantidad de Bs.60000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8571,4; del 18-06-2001 al 24-06-2001 devengó la cantidad de Bs.29000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 4142,8, del 25-06-2001 al 01-07-2001 devengó la cantidad de Bs.15000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 2142,8, del 02-07-2001 al 08-07-2001 devengó la cantidad de Bs.15000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 2142,8, del 16-07-2001 al 22-07-2001 devengó la cantidad de Bs.38000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 5428,5, del 23-07-2001 al 29-07-2001 devengó la cantidad de Bs.34000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 4857,1, 4; del 30-07-2001 al 05-08-2001 devengó la cantidad de Bs.30000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 4285,7; 4285, del 06-08-2001 al 12-08-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 13-08-2001 al 19-08-2001 devengó la cantidad de Bs.30000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 5000; del 20-08-2001 al 26-08-2001 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 27-08-2001 al 02-09-2001 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 03-09-2001 al 09-09-2001 devengó la cantidad de Bs.85000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 12142,8; del 10-09-2001 al 16-09-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 17-09-2001 al 23-09-2001 devengó la cantidad de Bs.120000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 17142,8; del 24-09-2001 al 30-09-2001 devengó la cantidad de Bs.50000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 7142,8; del 01-10-2001 al 07-10-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 08-10-2001 al 14-10-2001 devengó la cantidad de Bs.45000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 6428,5; del 15-10-2001 al 21-10-2001 devengó la cantidad de Bs.60000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 8571,4; del 22-10-2001 al 28-10-2001 devengó la cantidad de Bs.74000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs. 10571,4; en el mes de noviembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.342000 por lo que debió recibir Bs.11.400,oo por cada uno de los cuatro (4) días de descanso del mes; en el mes de diciembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.216000 por lo que debió recibir Bs.7200 por cada uno de los cuatro (4) días de descanso del mes; del 30-12-2001 al 06-01-2002 devengó la cantidad de Bs.42000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.6000; del 07-01-2002 al 13-01-2002 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 14-01-2002 al 20-01-2002 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 21-01-2002 al 27-01-2002 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 28-01-2002 al 03-02-2002 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 29-01-2002 al 03-02-2002 devengó la cantidad de Bs.56000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.8000; del 04-03-2002 al 10-03-2002 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 04-03-2002 al 10-03-2002 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 11-03-2002 al 17-03-2002 devengó la cantidad de Bs.84000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.12000; del 18-03-2002 al 24-03-2002 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000; del 25-03-2002 al 31-03-2002 devengó la cantidad de Bs.70000 por lo que le corresponde por día de descanso la cantidad de Bs.10000. Todos los días de descanso y feriados suman la cantidad de Bs.1.082.826,8. Así se decide.-
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día cinco (05) de abril de 2002, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 03 de diciembre de 2002, fecha que consta en actas la notificación de la demandada mediante el cartel a que se refiere el artículo 50 de la citación de la parte demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DALMIRO PARRA MONTIEL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, C.A., a pagar al demandante DALMIRO ANTONIO PARRA MONTIEL la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.700.798,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad causados durante la relación de trabajo, calculados de la forma como se indicó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad que resulte del calculo de los conceptos indicados en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculados, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho MARLON CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°53.653; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.973, ambos de este domicilio.
PUBLíQUESE, REGíSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1033-2007. Se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacilazgo.
La Secretaria,
Exp.15.727
NEFG/es
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