REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2007
196º y 147º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA




EXPEDIENTE Nº. 8.927



MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.



PARTE DEMANDANTE: Luis Ángel Rojas Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.671.141, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Martín Márquez Bozo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 62.602, y de este mismo domicilio.



PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).



APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMADADA: Abogadas en ejercicio Francesca Di Cola y Gabriela Bracho, inscritas en el Inpreabogado con los números: 33.798 y 103.037 respectivamente, y de este mismo domicilio.






ANTECEDENTES PROCESALES


Este Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2006, quedando notificada la parte demandada de dicho avocamiento en fecha 12 de Febrero de 2007, posteriormente en fecha 22 de Febrero del corriente año se celebró una Audiencia de Conciliación para exhortar a las partes a la utilización de los métodos alternos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogándose dicha audiencia para el día 02 de Marzo del corriente año, fecha en la cual no fuè posible la conciliación dada las posiciones asumidas por las partes, razón por la cual el Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Marzo del presente año el Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria en donde las partes promovieron medios de pruebas documentales y de inspecciones judiciales, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, posteriormente con fecha 29 de Marzo del corriente año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes complementarios, con vista a todo lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal de Instancia dictar el pronunciamiento respectivo para resolver la presente incidencia en fase de ejecución, y lo hace en atención a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Instancia que la presente causa para la oportunidad legal de su avocamiento la misma se encuentra en fase de ejecución en virtud de una sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Octubre de 1.999, dictada por el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en funciones de reenvío, y que las partes de mutuo acuerdo mediante un escrito transaccional optaron por convenir de manera voluntaria los términos para el cumplimiento de la referida sentencia, según se evidencia del escrito suscrito y presentado por las partes en fecha 18 de Octubre del año 2.000, inserto en actas a los folios (341 al 344) de este expediente, y el cual fuè homologado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.000, dándole el carácter de cosa juzgada, dando igualmente por terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente. Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2.001, la parte actora denuncia el incumplimiento del referido acuerdo transaccional por parte de la demandada, particularmente lo acordado en la cláusula tercera, y pide al extinto Juzgado que se ponga en estado de ejecución voluntaria el mencionado convenio; dicho pedimento fuè negado mediante auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2.001, por el ya mencionado y extinto Tribunal del Trabajo.

Considera este Tribunal de Instancia que las partes al suscribir un acuerdo de autocomposición procesal como el antes indicado, convinieron de manera voluntaria determinadas estipulaciones para evitar una posible ejecución forzosa del fallo que dirimió el conflicto de intereses por ante la jurisdicción laboral, y una de esas estipulaciones fuè la acordada en la ya referida cláusula tercera de la aludida transacción y que textualmente estableció: “LA DEMANDADA en cumplimiento del dispositivo de la sentencia pagará EL DEMANDANTE de conformidad con el principio de igualdad de trato en materia de pensiones, a partir del 01 de enero del 2001, una pensión de jubilación mensual equivalente a la que corresponde en la actualidad a un trabajador que desempeñe la misma labor del demandante para el momento de su despido (Jefe de Distrito). Dicha pensión estará sujeta a los mismos incrementos y demás beneficios que en el futuro recibirán los demás beneficiados de la empresa que se encuentren en la misma situación del demandante”. (Negrillas de esta jurisdicción). Del análisis de dicha cláusula se infiere que la Demandada se obligó a pagar de conformidad con el principio de igualdad de trato en materia de pensiones, es decir, y así lo interpreta este Tribunal de Instancia, siguiendo los mismos parámetros considerados y aplicados a otros beneficiarios de dicha pensión de jubilación mensual cuyas circunstancias eran similares a la del demandante ciudadano LUIS ANGEL ROJAS URDANETA, a partir del 01 de Enero del 2001, vale decir tomando en cuenta y aplicando los mismos aspectos socioeconómicos que la empresa le venía aplicando a trabajadores que desempeñaran la misma labor del demandante para el momento de su despido, entiéndase como Jefe de Distrito según la descripción de cargos utilizada por la empresa CANTV para aquel entonces, y además se obligó a pagar cualquier otro incremento que en el futuro reciban los demás beneficiados de la empresa que se encuentren en la misma situación del demandante, es decir sin discriminación alguna con respecto a otros casos análogos.

De lo analizado anteriormente considera este Tribunal de Instancia que habiéndose perfeccionado el acuerdo de voluntades para una auto-composición procesal como la convenida en la presente causa en fase de ejecución, ello se convierte en ley entre las partes con la inmutabilidad propia de una sentencia definitivamente firme e inobjetable que trasciende más allá del ámbito laboral para entrar en la esfera de las obligaciones de naturaleza civil, en atención a la regulación que el código civil en su artículo 1.713 establece para el contrato de transacción y cuyo lapso de prescripción es más amplio y diferente que el regulado en la legislación laboral, por lo que la parte afectada por un posible incumplimiento parcial del acuerdo suscrito, y no estando prescritas las acciones legales para hacerlo puede denunciarlo ante el órgano jurisdiccional competente y solicitar que se ponga en estado de ejecución, más aún cuando no fuè verificado por el extinto Juzgado del Trabajo el cumplimiento total de todas las cláusulas estipuladas en la transacción celebrada, particularmente la tan referida cláusula tercera que contiene una obligación de hacer y de tracto sucesivo como es el pago de la pensión de jubilación mensual en los términos acordados por las partes, por lo que a criterio de este Tribunal de Instancia el extinto Juzgado del Trabajo debió abrir una incidencia para determinar si hubo o no incumplimiento de lo convenido tal como lo ha sustanciado este Despacho aunado a la apertura de una articulación probatoria como fue establecida para un mejor esclarecimiento de los hechos, dada la resistencia manifestada por la parte demandada en la fase de ejecución.

La aludida resistencia de la parte demandada se manifiesta en la alegación de la defensa de cosa juzgada, en virtud de otra demanda incoada con posterioridad por el mismo actor ciudadano LUIS ANGEL ROJAS URDANETA, contra la misma patronal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), aportando para ello un material probatorio consistente fundamentalmente en pruebas documentales, sentencias , jurisprudencias y de inspecciones judiciales que este Tribunal aprecia y valora en todo su contenido probatorio para demostrar efectivamente la existencia de otra demanda cuyo pedimento fuè declarado improcedente, aún cuando fueron las mismas partes intervinientes, ahora bien, del análisis efectuado a todo el mencionado material probatorio aportado en la presente incidencia, es preciso detenerse a examinar lo concerniente al objeto de dichas demandas, y en ese sentido observa este Tribunal de Instancia que la demanda contenida en el presente expediente signado con el número 8.927, el accionante de autos ciudadano LUIS ANGEL ROJAS URDANETA, reclamaba a la CANTV, como motivo principal, diferencias de prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros conceptos laborales, mientras que en la demanda incoada con posterioridad contenida en el expediente número 13.641 sustanciado y sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien es cierto que son las mismas partes, el motivo principal de la posterior demanda es el de ajuste de pensión de jubilación, como nueva pretensión, con lo cual se evidencia que existe diferencias en cuanto a los objetos fundamentales que motivaron las referidas demandas, por lo que en atención a la doctrina patria y a los criterios jurisprudenciales reiterados de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, es viable en derecho declarar improcedente la aludida defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada de autos CANTV . Así se establece.

Con la presente incidencia en fase de ejecución y del examen minucioso de todas las pruebas aportadas a la misma este Tribunal de Instancia llega a la convicción de que la acción para reclamar el incumplimiento parcial de la transacción celebrada por las partes, aún no se encuentra prescrita, dada su naturaleza, y particularmente en lo referido a la cláusula tercera anteriormente analizada, la cual fue interpretada de manera errónea por la empresa CANTV al aplicar de forma unilateral otros criterios y parámetros diferentes a los transados por las partes para el pago de la pensión de jubilación mensual, por lo que el reclamo ejercido por el actor ciudadano LUIS ANGEL ROJAS URDANETA ya identificado, en atención a los argumentos de hecho y de derecho estudiados es viable declararlo procedente, y en virtud de todo ello debe continuarse con la fase de ejecución hasta el cabal cumplimiento de lo acordado, para lo cual se podrá hacer uso de una experticia complementaria a los fines de precisar el monto real de la pensión de jubilación mensual y las cantidades de dinero adeudadas al actor desde el día 01 de Enero de 2.001 hasta el efectivo y real cumplimiento de lo convenido, deduciendo las sumas de dinero que ya se le hayan pagado al actor de forma distinta a lo estipulado e interpretado en la mencionada cláusula tercera. Así se establece.


DISPOSITIVO


En fuerza a todos los argumentos legales anteriormente considerados en la parte motiva del presente fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El incumplimiento parcial de la transacción celebrada por las partes en la presente causa en fecha 18 de Octubre del año 2.000, inserta en actas a los folios (341 al 344) de este expediente, en lo referente a la Cláusula Tercera. SEGUNDO: Se acuerda darle continuidad a la fase de ejecución hasta el real y efectivo cumplimiento de lo transado por las partes en la cláusula tercera de la transacción celebrada para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa. TERCERO: Se ordena poner en estado de ejecución voluntaria la Transacción celebrada por las partes y homologada en su oportunidad legal por el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fija un lapso de tres (03) días hábiles para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la referida transacción. CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la presente sentencia interlocutoria a objeto de garantizar los privilegios que la ley le confiere a la República, y preservar el debido proceso, suspendiéndose la presente causa por treinta (30) días continuos una vez que conste en actas las notificaciones de las partes. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio Martín Márquez Bozo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.602, y la parte demandada estuvo representada por las abogadas en ejercicio: Francesca Di Cola y Gabriela Bracho, inscritas en el Inpreabogado con los números: 33.798 y 103.037 respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 92, ordinales tercero y noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


DR. CARLOS SILVESTRI VIVAS


LA SECRETARIA





En la misma fecha se oficiò con el Nº 345-2007, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 p.m.), y se libraron Boletas de Notificaciones.

La Secretaria.
CSV/exp. 8.927