REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000230

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EMIRO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.709 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.631.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C.A. CAPAC, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Noviembre de 1945, bajo el número 116, folios 141 y 142, reformada por inserción realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Abril de 1986, bajo el número 14, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GIKSA SALAS y JEAN PAUL CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.544 y 87.741, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-10-1991 ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Operador en el área de Maquinaria.
- Que el 20-09-2006 fue despedido por el ciudadano SERGIO MILLI, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, sin que mediara causa o justificación legal alguna.
- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 405.000,00, es decir, Bs. 13.500,00 diarios por jornada básica. Asimismo, señala que al momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario normal y/o integral de Bs. 16.050,45, lo cual asciende a un monto mensual de Bs. 481.513,45.
- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. CAPAC, a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.888.730,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, en cuanto a lo que se refiere a la relación que existió entre el actor y la demandada, alegando que culminó en fecha 25-03-1999, por lo que no constando en actas que el actor hubiere laborado para ella en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, ni que hubiere interrumpido la prescripción de la acción desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es evidente que se consumó más allá del tiempo que tienen las acciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales para prescribir.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios para ella, pero en forma discontinua en una relación de trabajo que comenzó el 14-01-1988 y terminó el 13-09-1988, para luego ser contratado el 24-01-1994 hasta el 25-03-1999, fecha en la cual culminó la relación de trabajo y le fueron cancelados sus beneficios laborales.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya ingresado a la Empresa como operador en el área de maquinaria el 01-10-1999 y que esa relación se haya extendido hasta el 20-09-2006, fecha que resulta desde todo punto de vista imposible, pues por una parte la demanda fue introducida el 03-02-2006, por lo que según su decir, resulta materialmente imposible que la relación laboral se haya extendido hasta la fecha indicada en el libelo del actor, y por otra parte, la relación laboral que existió con ella y el actor culminó en fecha 25-03-1999.
- Niega que el actor haya sido despedido el día 09-09-2006, y que ese despido lo haya efectuado el ciudadano SERGIO MILLI, en su carácter de Presidente de la Empresa.
- Niega que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 405.000,00 y un salario diario de Bs. 13.500,00.
- Niega que el actor haya devengado un salario integral diario de Bs. 16.050,45 y un salario mensual de Bs. 481.513,45 por efecto de la incidencia de la alícuota de utilidades y del bono vacacional.
- Niega que el actor laborado en un horario estructurado de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12 m.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.888.730,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salario devengado, motivo de terminación de la relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, negando la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, sólo pasa a valorar las testimoniales promovidas por ambas partes, en virtud de no constar en actas la fecha cierta de terminación de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación al interrogatorio de la parte contraria, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS OSORIO, DANY RINCÓN, RIXIO QUINTERO, JANETH URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.149.995, 15.053.956, 14.734.771, 10.414.994; manifestando la parte promovente que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de experticia, observa este Tribunal que la parte promovente no le dio el impulso necesario para su realización, por lo tanto esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a estado de cuenta de la Empresa C.A. CAPAC ante el IVSS; registro del asegurado del actor, de fecha 01-10-1991; cálculo de prestaciones sociales, acumulado de prestaciones sociales, acumulado de intereses de prestaciones sociales, cálculo de utilidades y acta de visita de inspección de fecha 20-09-2005, las cuales están identificadas en los particulares cinco (5 “a” y “b”) y seis (6 “a” y “d”), ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Noviembre de 2006. Así se establece.
En relación a los comprobantes de pago del actor y cartas de trabajo, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se decide.
En lo relativo al carnet de identificación; si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada desconoció el mismo, por cuanto no tiene fecha de emisión; no es menos cierto, que en el presente caso dado que no se encuentra controvertida la relación de trabajo del actor, dicho carnet no aporta ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el caso de autos, como lo es la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo tanto este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a las documentales denominadas cuenta nómina BOD y cuenta fideicomiso nómina BOD, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no las reconocía; sin embargo, no realizaba ningún ataque sobre las mismas porque servirían de indicio al Tribunal, en consecuencia, dado que no fue realizado ningún ataque sobre las mismas, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- En lo referente a la prueba de exhibición, referente a los comprobantes de pago del actor, en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, indicó que reconocía los presentados por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. En relación a los recibos de pago a partir del año 1999, manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía, dado que el actor luego de ese año no prestó servicios para la Empresa, en consecuencia, este Tribunal, en virtud que quedó demostrado que el actor no laboró para la demandada después del año 1999, mal puede exhibir ésta algo que no posee. Respecto a la planilla de liquidación, la misma fue exhibida por la demandada en copia simple, la cual fue opuesta al actor por la Juez que preside este Tribunal, indicando éste que reconocía la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno probatorio. Así se decide.
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la resulta proveniente de la institución antes referida, a la cual este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos: MARÍA MARQUEZ, EDIXON CHACIN, DAVID RINCÓN, HILDA REYES, RAFAEL TORRES, MARCELINO PULGAR Y JORGE CHACÍN, todos venezolanos, mayores de edad, manifestando la parte promovente que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano EMIRO GUTIERREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la primera vez que trabajo para la demandada fue en el año 88, por 8 meses; luego trabajó nuevamente en el año 91 hasta el año 2005; que en el año 2002 la Empresa no laboró, estuvo cerrada por 2 meses, por el paro petrolero y a él siempre le pagaban las semanas; que la demandada fabrica tubos de concretos; que se desempeñaba como operador de mezcladora; que laboraba continuamente; que ellos estaban en nómina, pero desde que empezaron a pagar la cesta ticket los sacaron de ésta; que a los fijos si les pagaban cesta ticket; que los sacaron de la Empresa porque fueron a reclamar a la Inspectoría del Trabajo el beneficio de cesta ticket; que había personal de nómina, que era fijo, pero no sabe que nombre les daban a ellos.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Primeramente considera esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuanto a que este Juzgado debe declarar desistida la acción, por cuanto la parte actora no se presentó al momento de realizarse el llamado de la inspección judicial en fecha 09-04-2007, que acordó este Despacho de oficio, debido a que en la referida Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30-03-2007, esta Sentenciadora consideró que los medios probatorios aportados por las partes no eran suficientes para dilucidar los hechos controvertidos, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido aclara este Tribunal a la accionada, que la Audiencia se encontraba suspendida, mientras se realizaba dicha inspección judicial y, que la misma se reanudaría el día y hora que se indicara en el Acta de inspección judicial una vez concluida ésta, tal y como se evidencia del Acta de fecha 30-03-2007; además como fue referido anteriormente, la misma fue acordada de oficio por esta Jurisdicente, por lo tanto, es improcedente la solicitud de declarar desistida la acción. Así se establece.
Sentado lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, en cuanto a lo que se refiere a la relación que existió entre el actor y la demandada, alegando que culminó en fecha 25-03-1999 y no en la fecha que el actor señala como terminación de la relación laboral, esto es, el día 20-09-2006, por lo que no constando en actas que el actor hubiere laborado para ella en fecha posterior a la terminación de la relación laboral (29-03-1999), ni que hubiere interrumpido la prescripción de la acción desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es evidente que se consumó más allá del tiempo que tienen las acciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales para prescribir.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, como en el presente caso estaba controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, para dilucidar la procedencia o no de la prescripción de la acción por no evidenciarse de actas la misma, es por lo que fueron valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso; sin embargo, como esta Juzgadora consideró una vez terminada la Audiencia de Juicio, que los medios aportados por las partes no eran suficientes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad, acordó realizar inspección judicial en la sede de la Empresa demandada, para revisar las nóminas y/o todo lo relacionado con la papelería administrativa referida al ciudadano EMIRO GUTIERREZ, así como planillas de liquidación, recibos de pago, entre otros, desde el 01-10-1991 al 20-09-2006.
Dicha inspección judicial fue realizada los días 30-03-2007, 09 y 11-04-2007 y en la misma se verificó que el actor aparece únicamente en las nóminas de la Empresa desde Octubre de 1991 hasta Mayo de 1999, así como también en otros tipos de documentos administrativos, tales como hojas de préstamos, recibos de pago de utilidades, participaciones de retiro del trabajador del I.V.S.S, contratos de trabajo por tiempo determinado, entre otros, hasta la referida fecha; para quien suscribe esta decisión, el actor sólo trabajó para la Empresa demandada hasta el día 25-03-1999, lo cual al ser adminiculado con el resto de las pruebas documentales que fueron valoradas anteriormente adquiere valor probatorio, toda vez que el propio actor sólo trajo a las actas medios probatorios de años anteriores al 1999 y del referido año, por lo que, este Tribunal tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por la parte demandada, esto es, 25 de Marzo de 1999.
En este orden de ideas; si bien es cierto, que de la prueba documental denominada liquidación de contrato se evidencia que la fecha de su última liquidación fue la antes referida de, 25-03-1999; no es menos cierto, que de las nóminas de pago recabadas en la inspección judicial se observa que el último pago que le fue realizado al actor fue del período que va del 17-05-99 al 23-05-99, por lo tanto, para el caso que nos ocupa como lo es, dilucidar si el caso de autos se encuentra o no prescrito, se tomará no la fecha de terminación de la relación laboral para comenzar a contar el lapso de prescripción, sino el 23 de Mayo de 1999 que es la fecha última de pago realizado al actor. De manera pues, que evidencia de actas quien suscribe esta decisión, que la presente demanda fue introducida en fecha 03-02-2006, es decir, cuando había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, transcurridos más de 5 años; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de tiempo antes señalado, y al no observarse en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es evidente que la notificación de la demandada también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada C.A CAPAC.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales sigue el ciudadano EMIRO GUTIERREZ contra la Empresa C.A CAPAC.
3.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,


ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


En la misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-