REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-000590

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO BERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.580 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.008.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles RESTAURANT TOLEDO, S.R.L. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1972, anotada en el libro de Registro de Comercio bajo el Nº 4, Tomo 43; y TOLEDO RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 20 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 101-A; los ciudadanos FERNANDO JIMENEZ MARTIN y VANIA DE CANDIDO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.247 y 9.769.937, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano ANDREX REYES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.237.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano GUSTAVO BERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.580 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles RESTAURANT TOLEDO, S.R.L. y TOLEDO RESTAURANT, C.A.; los ciudadanos FERNANDO JIMENEZ MARTIN y VANIA DE CANDIDO DE JIMENEZ, (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2007; la parte demandante, representada por su apoderado judicial, RAFAEL MEDINA; y las partes demandadas RESTAURANT TOLEDO, S.R.L. y TOLEDO RESTAURANT, C.A.; los ciudadanos FERNANDO JIMENEZ MARTIN y VANIA DE CANDIDO DE JIMENEZ, representada judicialmente por el abogado ANDREX REYES JIMENEZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS PARTES CODEMANDADAS pagar AL DEMANDANTE la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.611.688,68); y el ciudadano GUSTAVO BERGARA expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.611.688,68), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento a favor del accionante, signado con el número 02548553, de fecha 29 de Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 20.661.688,68, a nombre DEL DEMANDANTE; y la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.870.562,00), mediante cheque N° 02548558, de fecha 29 de Marzo de 2007; pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de RAFAEL MEDINA, por concepto de honorarios profesionales causados en la presente causa. El ciudadano GUSTAVO BERGARA declara, estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, el actor manifiesta que la cantidad de dinero cancelada incluye los conceptos que por prestaciones sociales le pudieran corresponder, así como cualesquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así pues, dicha cantidad de dinero satisface todas sus pretensiones, por lo que dicha cantidad constituye los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de salarios, diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, horas extras diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, días de descanso semanal, pagos del día domingo, días feriados, horas de descanso, intereses sobre prestaciones, bono diario de alimento (cesta ticket), indexaciones salariales y cualesquier indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada del contrato de trabajo; de manera que reconoce que nada más le corresponde ni nada más tiene que reclamar a las Sociedades Mercantiles RESTAURANT TOLEDO, S.R.L. y TOLEDO RESTAURANT, C.A.; al igual que los ciudadanos FERNANDO JIMENEZ MARTIN y VANIA DE CANDIDO DE JIMENEZ, JESUS JOSE JIMENEZ y NAREEN JIMENEZ DE CANDIDO, por ninguno de los conceptos antes identificados, ni por ningún otro concepto que se haya generado durante el tiempo de la relación indicada y/o cualquier período anterior o posterior al mismo. Igualmente, el demandante declara que se encuentran comprendidos dentro de la transacción cualquier derecho o beneficio que hubiese podido corresponderle por concepto de accidente de trabajo, hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubieses podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante la relación de trabajo habida y le ha sido pagado en su oportunidad. El actor manifiesta haber sido notificado por la demandada, en la oportunidad correspondiente, la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riegos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionar a su salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, declara haber recibido en cada oportunidad correspondiente de la demandada, las instrucciones sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar, así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo políticas de prevención de accidentes, con inclusión de las reglas especificas y particulares aplicables a su labor, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. De igual forma, declara haber recibido en todos y cada uno de los momentos en que legal o contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor especifica por él desarrollada, declarando asimismo, que estaba en conocimiento y así lo aceptó, que los mismos eran de uso obligatorio en el desempeño de su labor. Finalmente, se reitera que la cantidad de dinero recibida en pago comprende todos y cada uno de los conceptos derivados y los que pudieran derivarse de la relación laboral que existió entre ambas partes; es decir, preaviso, antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, compensación de transferencia, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990, bonos nocturnos, horas extras (diurnas y/o nocturnas) días feriados, domingos laborados, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimento, diferencias de salarios, diferencias en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos especificados en la transacción y cualesquier otra indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada del contrato de trabajo, honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto o beneficio que le pudiere corresponder , y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, entre la demandada y el actor, han acordado que ésta quedará en beneficio de la parte que fuere favorecida, operando la compensación por efectos de la transacción.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano GUSTAVO BERGARA y las Sociedades Mercantiles RESTAURANT TOLEDO, S.R.L. y TOLEDO RESTAURANT, C.A.; los ciudadanos FERNANDO JIMENEZ MARTIN y VANIA DE CANDIDO DE JIMENEZ, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, ya que se encuentra en juicio la demanda intentada por el ciudadano KERWIN MONTLLA en contra de las partes codemandadas de autos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO


BAU/kmo.-