REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000595

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ANGEL MONTIEL, ANGEL ROSALES, ANGEL LOPEZ, DEBRUYN CEDEÑO, GERARDO GONZALEZ, GULLERMO FLORES, JOSE BASTIDAS, JESUS ZABALA, LUIS SOTO, NELSON UZCATEGUI, NERIO VILLALOBOS, NERKIS CHAVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, OSWALDO RIVERA, RIGOBERTO VERA, ROBINSON BARRIOS, ROMAN DIAZ, WILLIAM RICARDO ZAMBRANO y RICHARD CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.976.830, 9.777.692, 10.675.887, 13.113.224, 11.608.755, 11.297.538., 7.626.099, 9.703.473, 7.758.828, 9.397.920, 13.006.198, 13.006.833, 11.609.017, 12.999.952, 11.391.165, 9.767.292, 11.066.541, 14.134.199, y 11.865.885, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano CECILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.038.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LUKIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el N° 1, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 5.989.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que los codemandantes ANGEL MONTIEL, ANGEL ROSALES, ANGEL LOPEZ, DEBRUYN CEDEÑO, GERARDO GONZALEZ, GULLERMO FLORES, JOSE BASTIDAS, JESUS ZABALA, LUIS SOTO, NELSON UZCATEGUI, NERIO VILLALOBOS, NERKIS CHAVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, OSWALDO RIVERA, RIGOBERTO VERA, ROBINSON BARRIOS, ROMAN DIAZ, WILLIAM RICARDO ZAMBRANO y RICHARD CALDERON, iniciaron en fechas 22-03-2004, 01-10-2001, 12-07-2002, 12-07-2007, 12-07-2002, 01-04-2002, 22-03-04, 15-07-2002, 15-07-2002, 01-05-2002, 03-08-1995, 04-04-2001, 01-05-2002, 01-04-1999, 01-01-2001, 03-09-2001, 01-05-2002, 01-05-2002, 01-05-2002, 22-03-2004, 12-07-2002, 01-12-1997, 13-04-1999 y 17-04-1999, respectivamente, sus relaciones laborales, respectivamente, con la demandada.
- Que la demandada realizó servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A., el cual es filial de CARBONES ZULIA, S.A., y ésta para el momento de la celebración de dichos contratos de servicio, era filial de PDVSA.
- Que entre la demandada y CARBONES DEL GUASARE, S.A., existió un vínculo de conexidad.
- Que a los codemandantes estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare, S.A. (2004-2006).
- Que el pago de los conceptos preaviso, preaviso omitido indemnización de antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, le deben ser calculadas y pagadas como lo establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA.
- En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil LUKIVEN, S.A., a objeto de que le pague, a los ciudadanos: ANGEL MONTIEL, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.742.058,20); ANGEL ROSALES, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.141.101,90); ANGEL LOPEZ, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.548.856,06); DEBRUYN CEDEÑO, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.611.654,60); GERARDO GONZALEZ, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.414.259,10); GULLERMO FLORES, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.423.591,15); JOSE BASTIDAS, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.136.049,12); JESUS ZABALA, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.860.670,20); LUIS SOTO, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.744.995,10); NELSON UZCATEGUI, la cantidad de OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.026.938,07); NERIO VILLALOBOS, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVECIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.205.394,89); NERKIS CHAVEZ, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.608.916,59);OSCADIZ VILLALOBOS, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.645.712,02); OSWALDO RIVERA, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.136.742,86); RIGOBERTO VERA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.394.227,55); ROBINSON BARRIOS, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISISTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.868.627,95); ROMAN DIAZ, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.871.053,63); WILLIAM RICARDO ZAMBRANO la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.180.006,00); y RICHARD CALDERON la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.618.267,65); por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que ella le presta servicios a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, en las minas que ésta explota en el Municipio Mara del Estado Zulia.
- Admite que CARBONES DEL GUASARE es una Empresa filial de CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA) y CARBONES ZULIA, como se dice en el libelo.
- Admite que en una época PDVSA, fue accionista de CARBONES DEL ZULIA, S.A.
- Admite que entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y LUKIVEN, S.A., existió un vínculo de conexidad de acuerdo a lo establecido en e el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la época en que los demandantes le prestaron sus servicios a ella y como consecuencia de ello existió también una solidaridad.
- Admite que mientras los demandantes le prestaron sus servicios a ella, estuvieron cubiertos en la prestación de sus servicios por los beneficios laborales de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, que ha suscrito la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., con los sindicatos en los cuales están afiliados los trabajadores a su servicio, entre ellos SINTRACARMIQUIN.
- Admite que el ciudadano ANGEL MONTIEL empezó a prestar sus servicios el día 22-03-2004, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 1 año, 1 mes y 11 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 23.950,00 diarios.
- Admite que el ciudadano ANGEL ROSALES empezó a prestar sus servicios el día 01-10-2001, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, 7 meses y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios.
- Admite que el ciudadano ANGEL LOPEZ empezó a prestar sus servicios el día 03-09-2001, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, 8 meses, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.
- Admite que el ciudadano DEBRUYN CEDEÑO empezó a prestar sus servicios el día 12-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 mes y 21 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 30.416,66 diarios.
- Admite que el ciudadano GERARDO GONZALEZ empezó a prestar sus servicios el día 12-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 mes y 21 días. y que tuviese un salario básico de Bs. 22.187,50 diarios.
- Admite que el ciudadano GUILLERMO FLORES empezó a prestar sus servicios el día 12-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 meses y 21 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios.
- Admite que el ciudadano JOSE BASTIDAS empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, 1 mes y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios.
- Admite que el ciudadano JESUS ZABALA empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 30.416,66 diarios.
- Admite que el ciudadano LUIS SOTO empezó a prestar sus servicios el día 22-03-2004, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 1 año, 1 mes y 11 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 23.950,00 diarios.
- Admite que el ciudadano NELSON UZCATEGUI empezó a prestar sus servicios el día 15-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 meses y 18 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios.
- Admite que el ciudadano NERIO VILLALOBOS empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios.
- Admite que el ciudadano NERKIS CHAVEZ empezó a prestar sus servicios el día 15-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 meses y 18 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.833,33 diarios.
- Admite que el ciudadano OSCADIZ VILLALOBOS empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 23.958,33 diarios.
- Admite que el ciudadano OSWALDO RIVERA empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios.
- Admite que el ciudadano RIGOBERTO VERA empezó a prestar sus servicios el día 03-08-1995, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 9 años, y 9 meses, y que tuviese un salario básico de Bs. 23.958,33 diarios.
- Admite que el ciudadano ROBINSON BARRIOS empezó a prestar sus servicios el día 04-04-2001, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 4 años, y 29 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.
- Admite que el ciudadano ROMAN RIOS empezó a prestar sus servicios el día 22-03-2004, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 1 año, 1 mes y 11 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.
- Admite que el ciudadano WILLIAM RICARDO ZAMBRANO empezó a prestar sus servicios el día 12-07-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 2 años, 9 meses y 21 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.
- Admite que el ciudadano RICHARD CALDERON empezó a prestar sus servicios el día 01-05-2002, que egresó el 02-05-2005, es decir, que trabajó 3 años, y 2 días, y que tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.
- Admite, que el beneficio de indemnización sustitutiva del preaviso fue mal calculado por la Empresa en el momento del pago de las prestaciones sociales, por cuanto ese beneficio se lo calculó en base al salario básico, por cuanto se lo ha debido calcular en base al salario integral, y esa es una deuda que tiene la Empresa para cada uno de los demandantes, es decir, las siguientes cantidades: Al ciudadano ANGEL MONTIEL Bs. 431.055,20, al ciudadano ANGEL ROSALES Bs. 501.632,40, al ciudadano ANGEL LOPEZ Bs. 586.621,80, al ciudadano DEBRUYN CEDEÑO Bs. 778.601,40, al ciudadano GERARDO GONZALEZ Bs. 649.955,40, al ciudadano GUILLERMO FLORES Bs. 644.955,60, al ciudadano JOSE BASTIDAS Bs. 431.634,00, al ciudadano JESUS ZABALA Bs. 1.054.372,80, al ciudadano LUIS SOTO Bs. 589.128,30, al ciudadano NELSON UZCATEGUI Bs. 494.959,20, al ciudadano NERIO VILLALOBOS Bs. 499.959,00, al ciudadano NERKIS CHAVEZ Bs. 611.064,60, al ciudadano OSCADIZ VILLALOBOS Bs. 709.060,20, al ciudadano OSWALDO RIVERA Bs. 427.774,80, al ciudadano RIGOBERTO VERA Bs. 479.118,60, al ciudadano ROBINSON BARRIOS Bs. 687.940,80, al ciudadano ROMAN RIOS Bs.515.955,60, al ciudadano WILLIAM RICARDO ZAMBRANO Bs. 586.621,80, y al ciudadano RICHARD CALDERON Bs. 693.285,60.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega la retroactividad de la ley que pretenden aplicar los actores, cuando en su libelo dice que la prestación del servicio de los trabajadores estuvo cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para los años 2004-2006; indudablemente, según su decir, es imposible aplicar retroactivamente las normas de dicha Convención Colectiva para los años de servicios anteriores al año 2004.
- Niega que los actores de alguna forma pudieran estar cobrando el beneficio de cesantía, por cuanto ese es un beneficio desaparecido de la legislación laboral venezolana, desde la reforma de la Ley en 1990.
- Niega, como pretenden los actores, que se les cancelen beneficios económicos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, porque CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca ha realizado alguna actividad vinculada a la industria petrolera o a PDVSA, porque CARBONES DEL GUASARE, S.A., tiene sus propias Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con SINTRACARMIQUIN y otros sindicatos de la industria carbonífera, entre otras.
- Niega la mezcolanza de criterios utilizados por los actores en su libelo, en el sentido de que pretenden cobrar unos beneficios por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y otros beneficios por la Convención Colectiva de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Además, niega la absurda interpretación que le pretenden dar los demandantes a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cual según su decir, desde ningún punto de vista es aplicable.
- Niega que a los actores se les tenga que cancelar los conceptos de preaviso y antigüedad con fundamento en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
- Niega la interpretación que pretenden los demandantes, cuando dicen que la relación de trabajo que existió entre ellos y la Empresa demandada, terminó sin previo aviso, sin justa causa y masivamente, cuando en realidad la relación de trabajo terminó por culminación de obra.
- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: ANGEL MONTIEL, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.742.058,20); ANGEL ROSALES, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.141.101,90); ANGEL LOPEZ, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.548.856,06); DEBRUYN CEDEÑO, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.611.654,60); GERARDO GONZALEZ, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.414.259,10); GULLERMO FLORES, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.423.591,15); JOSE BASTIDAS, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.136.049,12); JESUS ZABALA, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.860.670,20); LUIS SOTO, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.744.995,10); NELSON UZCATEGUI, la cantidad de OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.026.938,07); NERIO VILLALOBOS, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVECIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.205.394,89); NERKIS CHAVEZ, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.608.916,59);OSCADIZ VILLALOBOS, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.645.712,02); OSWALDO RIVERA, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.136.742,86); RIGOBERTO VERA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.394.227,55); ROBINSON BARRIOS, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISISTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.868.627,95); ROMAN DIAZ, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.871.053,63); WILLIAM RICARDO ZAMBRANO la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.180.006,00); y RICHARD CALDERON la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.618.267,65); por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, si los conceptos reclamados por los actores se deben calcular a salario integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el salario tomado como base para el calculo de los conceptos cancelados a los actores y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.



MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a comprobantes de liquidación de todos y cada uno de los actores; recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos: ANGEL MONTIEL ANGEL ROSALES, ANGEL LOPEZ, GERARDO GONZALEZ, GUILLERMO FLORES, JOSE BASTIDAS, JESUS ZABALA, LUIS SOTO, NELSON UZCATEGUI, NERKIS CHAVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, OSWALDO RIVERA, ROMAN RIOS, WILLIAM RICARDO ZAMBRANO, RICHARD CALDERON; y comunicaciones por culminación de obra de fecha 02-05-2005, dirigida a los ciudadanos ANGEL ROSALES, ANGEL LOPEZ, DEBRUYN CEDEÑO, GERARDO GONZALEZ, GUILLERMO FLORES, JOSE BASTIDAS, JESUS ZABALA, LUIS SOTO, NELSON UZCATEGUI, NERIO VILLALOBOS, NERKIS CHAVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, OSWALDO RIVERA, RIGOBERTO VERA, ROMAN RIOS, WILLIAM RICARDO ZAMBRANO, RICHARD CALDERON; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció en su totalidad las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a recibos de pago; este Tribunal dado que la parte demandada reconoció los mismos en la evacuación de las pruebas documentales y a su vez consignó los últimos recibos de pago, considera inoficioso la valoración de la misma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas a los ciudadanos GERARDO GONZALEZ: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; LUIS SOTO: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Marzo de 2005; ANGEL LOPEZ: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; NERKIS CHAVEZ: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; DEBRUYN CEDEÑO: Comprobante de liquidación de fecha 17-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; JESUS ZABALA: Comprobante de liquidación de fecha 15-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; OSCADIZ VILLALOBOS: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; NERIO VILLALOBOS: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; RIGOBERTO VERA: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2005; ANGEL MONTIEL: Comprobante de liquidación de fecha 13-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; RICHARD CALDERON: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; NELSON UZCATEGUI: Comprobante de liquidación de fecha 15-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; GUILLERMO FLORES: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; ROBINSON BARRIOS: Comprobante de liquidación de fecha 17-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; JOSE BASTIDAS: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; WILLIAM RICARDO ZAMBRANO: Comprobante de liquidación de fecha 13-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; OSWALDO RIVERA: Comprobante de liquidación de fecha 17-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; ANGEL ROSALES: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; ROMAN RIOS: Comprobante de liquidación de fecha 16-05-2005 y recibos de pago, correspondientes al mes Abril de 2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.





PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por los actores y si los conceptos reclamados por los actores se deben o no calcular todos a salario integral.
En este sentido, los actores alegan que los conceptos de preaviso (104), preaviso omitido (106), antigüedad legal (108), contractual y adicional le deben ser pagados, según su decir, por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, cláusula 9.
En cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, observa este Tribunal de la prueba documental, recibos de pago, que a los actores le eran cancelados los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A.; asimismo, se aprecia del comprobante de liquidación que a los accionantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención, todo ello aunado al hecho de que el apoderado judicial de la parte actora en su exposición manifestó que efectivamente a los demandantes le era aplicada la referida Convención.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte accionante en este proceso, indicó que todo lo referente a la antigüedad debe ser calculado en base a lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A. nada estipula al respecto, en este sentido verifica esta sentenciadora que la cláusula 62 de la referida Convención (CARBONES DEL GUASARE) establece, que lo no previsto en dicha Convención se regulará única y exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes y Decretos que rijan la materia, en consecuencia lo reclamado por los actores por concepto de preaviso (104), preaviso omitido (106), antigüedad legal (108), contractual y adicional conforme a la cláusula 9 de la contratación colectiva petrolera no son procedentes en derecho, debido a que lo no previsto en la Convención Colectiva de Carbones, tal y como antes se indicó, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes y Decretos.
De manera que, de acuerdo a lo antes expresado, la demandada canceló a los actores los beneficios de los cuales se hicieron acreedores por la culminación de la relación de trabajo, unos conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A, entre estos vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, etc., y todos aquellos no previstos en ésta, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, entre estos Antigüedad e indemnizaciones por despido (art.125 LOT); lo cual quedó demostrado de los comprobantes de liquidación; por lo tanto, al prever el Contrato Colectivo de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A, que lo no dispuesto en éste, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes y Decretos que rijan la materia, no le son aplicables a los actores los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.
Asimismo, en relación a la diferencia que reclaman los actores en razón del salario que se tomó como base de cálculo para las liquidaciones finales de cada uno de los accionantes, observa este Tribunal que dicha reclamación la realiza, por cuanto según su decir, los conceptos reclamados en el escrito libelar deben ser calculados a salario integral, lo cual no es procedente en derecho, toda vez que de los conceptos que le fueron cancelados al actor, sólo se calculan a salario integral, la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, y antigüedad, en consecuencia, al constatar este Tribunal que de los conceptos antes mencionados, el relativo al de indemnización sustitutiva de preaviso fue calculado en base al salario básico, es procedente en derecho la diferencia reclamada por este concepto, tal y como reconoce la demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
Con respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo; observa este Tribunal, que el patrono puede despedir sin justa causa, pero cancelando las indemnizaciones correspondientes, es decir, pagando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, acotando que ésta última es de índole diferente al preaviso contemplado para los trabajadores que no poseen de estabilidad laboral (104 LOT). En este sentido, es importante dejar por sentado, que a los accionantes le fueron pagadas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, al haber cancelado la demandada este concepto, a criterio de quien suscribe, reconoce que los mismos fueron despedidos injustificadamente, y por ello cumplió con la penalización establecida en el referido artículo, para el caso de despedir a trabajadores que gocen de estabilidad laboral (relativa), tal y como se desprende de los comprobantes de liquidación. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:

Ciudadano ANGEL MONTIEL:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 33.529,16, menos la cantidad de Bs. 23.950,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 9.579,16, multiplicados por los 45 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 431.062,20. Así se decide.
Ciudadano ANGEL ROSALES:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 22.943,87, menos la cantidad de Bs. 14.583,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 8.360,54, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 501.632,40. Así se decide.
Ciudadano ANGEL LOPEZ:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29.777,03, menos la cantidad de Bs. 20.000,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 9.777,03, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 586.621,80. Así se decide.
Ciudadano DEBRUYN CEDEÑO:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 43.393,35, menos la cantidad de Bs. 30.416,66 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 12.976,69, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 778.601,40. Así se decide.
Ciudadano GERARDO GONZALEZ:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29.582,59, menos la cantidad de Bs.18.750,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 110.832,59, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 649.955,40. Así se decide.
Ciudadano GUILLERMO FLORES:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29.499,26, menos la cantidad de Bs.18.750,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 10.749,26, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 644.955,60. Así se decide.
Ciudadano JOSE BASTIDAS:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 21.777,23, menos la cantidad de Bs.14.583,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 7.193,90, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 431.634,00. Así se decide.
Ciudadano JESUS ZABALA:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 47.989,54, menos la cantidad de Bs.30.416,66 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 17.572,88, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 1.054.372,80. Así se decide.
Ciudadano LUIS SOTO:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 37.041,74, menos la cantidad de Bs. 23.950,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 13.901,74, multiplicados por los 45 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 589.128,30. Así se decide.
Ciudadano NELSON UZCATEGUI:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 26.999,32, menos la cantidad de Bs. 18.750,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 8.249,32, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 494.959,20. Así se decide.
Ciudadano NERIO VILLALOBOS:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 27.082,65, menos la cantidad de Bs. 18.750,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 8.332,65, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 499.959,00. Así se decide.
Ciudadano NERKIS CHAVEZ:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.017,74, menos la cantidad de Bs. 20.833,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 10.184,41, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 611.064,60. Así se decide.
Ciudadano OSCADIZ VILLALOBOS:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 35.776,88, menos la cantidad de Bs. 23.958,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 11.817,67, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 709.113,00. Así se decide.
Ciudadano OSWALDO RIVERA:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 21.712,41, menos la cantidad de Bs. 14.583,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 7.129,08, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 427.774,80. Así se decide.
Ciudadano RIGOBERTO VERA:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.943,64, menos la cantidad de Bs. 23.958,33 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 7.985,31, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 479.118,60. Así se decide.
Ciudadano ROBINSON BARRIOS:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.465,88, menos la cantidad de Bs. 20.000,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 11.465,68, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 687.952,80. Así se decide.

Ciudadano ROMAN RIOS:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.465,88, menos la cantidad de Bs. 20.000,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 11.465,68, multiplicados por los 45 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 515.964,60. Así se decide.
Ciudadano WILLIAM RICARDO ZAMBRANO:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29.777,03, menos la cantidad de Bs. 20.000,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 9.777,03, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 589.621,80. Así se decide.
Ciudadano RICHARD CALDERON:
En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.554,76, menos la cantidad de Bs. 20.000,00 (salario básico con el cual fue cancelado este concepto), resulta una diferencia de Bs. 11.554,00, multiplicados por los 60 días antes mencionados, arroja la cantidad de Bs. 693.285,60. Así se decide.

En consecuencia, la demandada les adeuda a los actores por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (indemnización sustitutiva del preaviso) los montos antes señalados; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ANGEL MONTIEL, ANGEL ROSALES, ANGEL LOPEZ, DEBRUYN CEDEÑO, GERARDO GONZALEZ, GULLERMO FLORES, JOSE BASTIDAS, JESUS ZABALA, LUIS SOTO, NELSON UZCATEGUI, NERIO VILLALOBOS, NERKIS CHAVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, OSWALDO RIVERA, RIGOBERTO VERA, ROBINSON BARRIOS, ROMAN DIAZ, WILLIAM RICARDO ZAMBRANO y RICHARD CALDERON, en contra de la Sociedad Mercantil LUKIVEN, S.A.
2.- Se condena a la parte demandada, a pagar a las partes codemandantes las cantidades especificadas para cada uno de ellos en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-