REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2005-001639
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OMAR SEGUNDO RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.775, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523. Y por sustitución a los ciudadanos CARMEN MATACHIONE y SIMÓN MENA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.920 y 117.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Institución Educacional Oficial Autónoma LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo, de fecha 29 de mayo de 1891, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA CAROLINA MONTIEL, MYRIAM ACOSTA DE GONZÁLEZ, CECILIA ARAUJO DE RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROCÍO INCIARTE LUGO, JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, TIBISAY AÑEZ DE SÁNCHEZ, LEONARDO MORALES GONZÁLEZ, ISABEL MORALES BALLESTERO Y ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.671, 65.251, 67.704 y 89.848 , respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 01 de noviembre de 2005, y distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 07-11-05.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la demandada no cumplió con dar contestación a la demanda.
El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente respectivo, en fecha 17-11-06, procediendo dentro del lapso procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006 y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 29 de mayo de 2000, el ciudadano actor, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, Institución de Educación Superior Nacional Pública y Autónoma, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como miembro ordinario de su personal obrero en funciones de Aseador Grado I, adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, en el Complejo Educativo María Luisa Lossada.
2.- Que el demandante se encontraba para el momento de la demanda aún activo en las funciones inherentes a su cargo, en la mencionada dependencia universitaria de LUZ, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 324.000,oo, cantidad supuestamente inferior al monto real del salario básico mensual que le corresponde percibir en el desempeño del referido cargo.
3.- Que desde el mismo momento de su ingreso el demandante fue asignado por su patrono en el desempeño del cargo de obrero aseador, Grado I, en jornada de trabajo en horario corrido de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m. en sustitución de la ciudadana Susana Camargo, quien fue cambiada al cargo de mensajera. Que tiene una antigüedad de servicios de cuatro años, y ocho meses, sin que se le haya expedido el nombramiento respectivo, no obstante la cláusula 18 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ- SOLUZ 90-92, prescribe la obligación de la demandada de expedirle su nombramiento dentro de un máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su fecha de ingreso a la institución, ni le haya hecho efectivo el libre goce y disfrute de los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponde, derechos laborales como el salario, el cual se le cancela en forma incompleta, las vacaciones y bono vacacional…-
4.- Que el complejo educativo María Luisa Losada nace como aplicación o ejecución de un beneficio socio-económico establecido en la Cláusula 84 del VI Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo 1990-1992, celebrado por la Universidad del Zulia con su personal administrativo, conforme a la cual se estableció la obligación de que la Universidad realizara la construcción y mantenimiento de un Complejo Educativo para sus empleados y asignarle el personal de servicio para la dirección, docencia mantenimiento de lo que en un principio se denominaría Jardín de infancia de ASDELUZ, María Luisa Losada y que hoy se conoce con la denominación de Complejo Educativo María Luisa Losada. Que desde entonces dicho complejo educativo funciona como ejecución de dicha obligación contractual por parte de la Universidad del Zulia, con personal docente, administrativo y obrero asignado por ésta a dicho complejo y con adscripción al Vice-rectorado Administrativo de LUZ. Que la Administración Universitaria haciendo uso de una práctica lícita, ha mantenido en estado de incertidumbre al personal asignado al Complejo Educativo María Luisa Losada; que quieren mantenerlos privados de sueldo mensual y de todo beneficio y derecho laboral que les corresponde y en una incertidumbre e inestabilidad total; que quieren evadir su responsabilidad como patrono o empleador pretendiendo hacer aparecer que la relación de trabajo no es con la Universidad del Zulia.
5.- Que al actor se le ha hostigado permanentemente a renunciar, y con dicho propósito se le suspendió el pago de su remuneración o sueldo mensual, se le ha impedido firmar su planilla de control de entrada y salida de su jornada de trabajo, se le ha negado la inscripción de uno de sus hijos en la institución, se le ha amenazado con ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos para sacarlo de su dependencia de adscripción y se le ha impedido el acceso a su sitio de trabajo.
6.- Que el demandante ha reclamado en forma reiterada, a su patrono o empleador la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en unas ocasiones en forma verbal y en otra lo ha hecho en forma escrita, directa y personalmente, y a través del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), la regulación de su situación laboral, el pago del beneficio de cesta ticket y el pago efectivo de sus beneficios y Derechos Laborales, como trabajador al Servicios de la Universidad del Zulia.
7.- Que dado el incumplimiento de su patrono a su obligación legal y contractual de expedir su nombramiento y de hacerle efectivo el pago de todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponde como consecuencia de la relación de trabajo que los vincula, desde el 25-05-2000, reclama para el año 2000, los conceptos de: Sueldo básico mensual, prima por hijos, prima por hogar, aporte a la caja de ahorro, bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket, uniformes y zapatos; y para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 los conceptos de Sueldo básico mensual, primas por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, aporte caja de ahorros, bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket, uniforme y zapatos, demanda además los conceptos de intereses de prestaciones sociales- cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992, Seguro de Vida (Cláusula 68). Reclama los conceptos y cantidades que la Universidad del Zulia ha debido cancelarle presuntamente desde el 29 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, en razón de la relación de trabajo que supuestamente los vincula, lo cual según sus dichos arroja la cantidad de Bs. 54.476.328,40, a lo cual admite deben deducirse las cantidades entregadas por la demandada en forma irregular. Demanda además que el Tribunal determine mediante experticia los conceptos referentes a adquisición de útiles escolares, inscripciones, uniformes, juguetes y guardería de sus hijos.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada aduce las siguientes defensas:
1.- Negó que en fecha 29 de mayo de 2000, el demandante halla comenzado a prestar servicios para la misma, como miembro ordinario del personal obrero, en funciones de aseador 1, alegando que es falso que el complejo educativo María Luisa Losada está adscrito al Vice-rectorado administrativo de LUZ, ya que la misma posee autonomía propia e independencia absoluta. Que es totalmente falso que la demandada le haya pagado al prenombrado ciudadano remuneración alguna, por cuanto el mismo nunca prestó su servicios personales para la demandada y que por ende nunca ha sido asignado a desempeñar el cargo de obrero aseador grado 1 en jornada de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m. y menos aún en sustitución de cualquier otro trabajador. En base a ello, alega que no puede el actor presentar antigüedad alguna con la demandada. Negó que se haya expedido el nombramiento al cargo, de acuerdo a la cláusula 18 del VI Contrato de trabajo LUZ- SOLUZ 90-92 indicando que no es, ni nunca ha sido trabajador de la demandada, y alega que por ello no tiene derecho a reclamar ningún beneficio laboral como salario, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de alo, prima asistencial, prima por hogar, prima por hijo, cesta ticket, fideicomiso y otros.
2.- Negó además que la Universidad del Zulia haya emitido cheques destinados al pago de salario del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, alegando que la Dirección de Administración de LUZ, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el complejo educativo MARÍA LUISA LOSSADA, sustentando que los pagos fueron realizados por el referido complejo educativo. Negó que la cuenta corriente a que hace alusión el demandante identificada con el No. 01160151-12-2151002466 de la entidad financiera BOD, la misma, no esté asignada a ninguna dependencia universitaria, ni ha sido manejada por la Administración Universitaria, por lo que aduce la demandada que no está facultada para manejos de tipo financiero y económico del precitado complejo educativo. Que el departamento de nómina de la Universidad del Zulia, nunca ha realizado ningún tipo de retención de salario, bien sea como personal docente, administrativo u obrero, al demandante. Negó que la demandada haya realizado deducciones relativas al seguro social, alegando que según consta en la lista de deducciones generales de la nómina de obreros activos de la Universidad del Zulia, emitida por el centro de computación de la misma, el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, no figura entre los obreros que aportan al seguro social de LUZ, por no pertenecer al personal obrero ordinario regular de LUZ. Que de la planilla de asegurado del demandante se evidencia que la fecha alegada por el mismo como supuesto ingreso a LUZ, no corresponde con la indicada en ésta, por tener la misma un lapso de diferencia de 4 años, 8 meses y 3 días. Que la inscripción del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ al seguro social, se debió a un error administrativo por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y es por ello que la demandada al percatarse de dicho error procedió a retirarlo del mismo. Negó que el complejo educativo en cuestión haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico, por cuanto dicho complejo fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del María Luisa Losada, Sociedad Civil con personalidad jurídica propia distinta de la UNIVERSIDAD, registrada en fecha 04 de mayo de 1993, en la oficina subalterna del tercer circuito del registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50 del protocolo primero, tomo 9 del segundo trimestre. Que es el referido complejo educativo, quien administra, toma decisiones y presenta informes económicos ante la asamblea de padres y representantes, y realiza modificaciones de sus estatutos. Negó que la Universidad del Zulia, haya hostigado continua y permanentemente al ciudadano OMAR RODRÍGUEZ para renunciar, le haya suspendido el pago de alguna remuneración mensual, le haya impedido firmar planillas de control de entrada y de salida, se le haya impedido la inscripción de sus hijos en el complejo educativo, se le haya amenazado con ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, o se le haya impedido el acceso a su sitio de trabajo para cumplir con sus obligaciones laborales, alegando que las medidas que hayan podido ser tomadas en su contra, solo son responsabilidad de la junta directiva de dicha asociación. Negó que el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ se encuentre afiliado al Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, alegando que para formar parte del personal obrero es necesaria por parte del sindicato la previa postulación por parte del sindicato, de conformidad con el contrato colectivo LUZ- SOLUZ, y cumplir con los canales adecuados para su ingreso. Que el demandante nunca calificó para el ingreso a pesar de haber aplicado solicitud para formar parte del personal de LUZ, por lo que rechaza que el demandante y la ciudadana MONICA ALVARADO hayan dirigido una serie de comunicaciones de regularización de situación laboral.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 26-03-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La inscripción errónea del trabajador en el Seguro Social por parte de la demandada.
De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral con LUZ.
2.- La aplicación de la Convención Colectiva LUZ- SOLUZ.
4.- El ingreso a LUZ, como personal obrero.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del principio de comunidad de la prueba y el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.
En cuanto a las DOCUMENTALES:
Sobre el registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2004, que riela al folio 48 del expediente, se observa que el mismo constituye copia simple de documento administrativo, que fuera reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre cuenta individual emitida por el IVSS, que riela al folio 49 del expediente, se observa que el mismo constituye información emanada de la Página web del Seguro Social, fuera reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Acta de Matrimonio, y sobre actas de nacimiento, que rielan a los folios 50 al 53 del expediente, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos públicos que no fueran tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Comunicación No. 450-1 fechada el 12 de noviembre de 2001, que el Secretario General del Sindicato de Obrero de la Universidad del Zulia dirige al Director de Personal de la Universidad del Zulia, que riela al folio 54 del expediente, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que fuera desconocido por la parte contraria, en este sentido, el Tribunal la desecha por cuanto la misma no proviene de la parte demandada, sino de una organización con personalidad jurídica propia, como lo es el SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (SOLUZ), la cual constituye un tercero ajeno al proceso, que no fue traído al mismo a los fines de ratificar dicha documental, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre constancias de trabajo fechadas el 16 de febrero de 2001, el 22 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, que riela a los folios 55 al 57 ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copias simples de documentos privados que no fueran rebatidas en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aun y cuando la documental no emana de la demandada, quedó evidenciado de actas, que el actor señala en su demanda que el mismo se desempeñaba como obrero en las instalaciones del Colegio María Luisa Losada, lo cual se encuentra adminiculado igualmente a las pruebas promovidas por la demandada, en cuanto a los elementos de subordinación directa con la referida institución así como el elemento remuneración, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Oficio VAC-02214-04 de fecha 07 de junio de 2004, que la Dra. Teresita Alvarez, Vice-Rectora académica dirige al Director de Recursos Humanos, con anexo, que riela al folio 58 y 59 del expediente, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado que fuera impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Sobre comunicación de fecha 19 de enero de 2005, que el demandante dirigió al Rector de la Universidad del Zulia, que riela a los folios 60 y 61 del expediente, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre comprobantes de cheques de pago de sueldo, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, de febrero a noviembre de 2001, de marzo a diciembre de 2002, de marzo a diciembre de 2003 y de enero a noviembre de 2004, emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151122151002466, y sobre copias de cheques de pago de sueldo mensual, 62 al 123, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados e instrumentos de comercio, que no fueran impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos quedó demostrado que el pago que recibía el actor provenía de las cuentas del Colegio María Luisa Losada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre oficio No. 8777 fecha el 01 de diciembre de 2004, que riela al folio 124 del expediente, y sobre forma 14-03 denominada participación de retiro, que riela al folio 125 se observa que los mismos constituyen copia de documento privado y copia de documento administrativo, que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que el actor fue retirado por la universidad del Seguro Social, por motivos de “traslado a otra empresa” lo cual es complementado por el oficio en cuestión, al mencionar que se retira por un error material y considerando que este laboraba para el Complejo Educativo María Luisa Losada y no para La Universidad del Zulia, todo en base a las reglas de la sana crítica y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre VI Contrato Colectivo de trabajo de LUZ- SOLUZ para el período 1990-1992, que riela a los folios 145 al 194 y sobre la Convención Colectiva Nacional 1997-1999, que riela a los folios 195 al 230, ambos inclusive, y sobre Copia parcial de VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, que riela a los folios 272 al 283, se observa que los mismos constituyen documentos con presunción de fe pública, que tienen carácter normativo de conformidad con criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, y que son del conocimiento del juez, en virtud del principio IURI NOVIT CURIA, por lo que el Tribunal apreció dichos instrumentos legales en base a dicho principio, y no como prueba. Así se decide.
Sobre Tablas de Beneficios Contractuales del personal obrero, que riela a los folios 126 al 129, ambos inclusive, se observa que los mismos no fueran impugnados por la parte contraria mas sin embargo el Tribunal desecha su valor probatorio, por no encontrarse suscritos por la parte contraria, y en base a la sana crítica y el principio de alteridad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las indicadas en el literal o, referidas a oficio No. MLL003-2001, fechado el 11-01-2001, oficio No. MLL-2001 fechado el 15-06-2001, Comunicación No. 186-01 fechada el 03-05-2001, Comunicación s/n de fecha 07-12-2004, Comunicación SLZ-062-05 fechada 25-02-2005, Comunicación SLZ-288-04 de fecha 14-06-2004, Oficio MLL-141-2005 de fecha 10 de marzo de 2005 y Oficio No. DRH-0-1544-2005 de fecha 15-03-2005, que rielan a los folios que van del 130 al 138, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias simples de documentos privados, que fueran impugnados por la parte demandada a excepción del que riela al folio 138, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de los primeros, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo desecha el valor probatorio del último de éstos, por cuanto del mismo se desprende la regulación de la situación laboral de la ciudadana SUSANA CAMARGO, y no del demandado, sin que en ningún momento en dicho documento se califique por parte de la demandada, a la referida ciudadana como personal adscrito a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia de detalles de pago correspondientes al trabajador obrero adscrito al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, que rielan a los folios 139 al 144, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados que no fueran impugnados por la parte contraria, más sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, considerando que de los mismos no se aprecian elementos probatorios concernientes a los hechos controvertidos, en virtud de tratarse de talones de pago de trabajadores diferentes al actor, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de algunas actas procesales del procedimiento distinguido con el No. VP01-L-2005-000149, que rielan a los folios 231 al 250 ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia simple de documentos con presunción de fe pública, que no fueran impugnados por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Oficio No. VAD-3895 de fecha 27-09-94, que riela al folio 251; sobre el oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-95, que riela a los folios 260 al 267, ambos inclusive; sobre oficio de fecha 16-01-1998, que riela de los folios 257 al 259, ambos inclusive; sobre Memorando No. 0916-04 de fecha 26-02-2004, que riela al folio 284; sobre el Oficio DP-5228 de fecha 26-10-2000, que riela al folio 285, se observa que los mismos constituyen copias de documentos simples que fueron reconocidas por la parte demandada, en la oportunidad de la exhibición de documentos por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la documental que riela a los folios 252 al 256, ambos inclusive, no fue promovida por la parte demandante.
Sobre el Oficio No. CU9460-2003 de fecha 07-10-2003, se deja constancia que dicha documental no se evidencia en las actas. Así se decide.
Sobre el Oficio No. 3157 de fecha 16-10-97, que riela a los folios 270 y 271, solicitud de Registro de Planteles, que riela al folio 268 y sobre Matrícula para Código DEA, que riela al folio 269, se observa que los mismos constituyen copias de documentos simples que fueron reconocidas por la parte demandada, en la oportunidad de la exhibición de documentos por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos:
Sobre el original del Registro de Asegurado, que riela al folio 48; sobre el original de la Comunicación de fecha 19-01-2005, 60 y 61; sobre oficio No. 8777 fecha el 01 de diciembre de 2004, que riela al folio 124; sobre forma 14-03 denominada participación de retiro, que riela al folio 125, se observa que los mismos constituyen documentales reconocidas por la parte demandada como documentales, por lo que se hace inoficiosa su valoración como documentos a exhibirse, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Comunicación No. 450-1 fechada el 12 de noviembre de 2001, que riela al folio 54; sobre el original de Oficio VAC-02214-04 de fecha 07-06-2004 y de su anexo, que riela a los folios 58 y 59, se observa que dichas documentales no quedaron reconocidas por la parte demandada, en cuanto a su promoción como documentales, por lo que mal puede este sentenciador otorgarle valor probatorio en base a las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre VI Contrato Colectivo de Trabajo de LUZ- SOLUZ para el período 1990-1992, que riela a los folios 145 al 194, ambos inclusive; y sobre Convención Colectiva Nacional 1997-1999, que riela a los folios 195 al 230, ambos inclusive y sobre el VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, que riela a los folios 272 al 283, se observa que los mismos son apreciados en base al principio IURI NOVIT CURIA, y no como medios probatorios. Así se decide.
Sobre Tablas de Beneficios Contractuales del personal obrero, que rielan a los folios 126 al 129, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos como documentales, por lo cual se hace inoficiosa su valoración como documentos exhibidos. Así se decide.
Sobre el Oficio No. VAD-3895 de fecha 27-09-94, que riela al folio 251, sobre el oficio de fecha 16-01-1998, que riela a los folios 257 al 259, ambos inclusive; sobre el oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-95, que riela a los folios 260 al 267, ambos inclusive; sobre la Solicitud de Registro de Planteles, que riela al folio 268; sobre la Matrícula para Código DEA, que riela al folio 269; sobre el Oficio No. 3157 de fecha 16-10-97, que riela a los folios 270 y 271; sobre el Memorando No. 0916-04 de fecha 26-02-2004, que riela al folio 284; y sobre el Oficio DP-5228 de fecha 26-10-2000, que riela al folio 285, se observa que su valoración se hace inoficiosa por cuanto fueron reconocidos como documentales. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
Requerido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que riela al folio 327 del expediente resultas pertinentes a esta prueba, consistente en oficio No. 0027, de fecha 04 de enero de 2007, mediante el cual se manifiesta que no es posible suministrar la información por haberse requerido la misma, sin la indicación de la cédula del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Requerido del Banco Occidental de Descuento, se indica que en fecha 05 de marzo de 2007, fue consignada ante la URDD, resultas de dicha prueba, consistente en oficio s/n de fecha 14 de febrero de 2007, en la cual se pide prórroga para aportar la información, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ISABEL FERNÁNDEZ, DIANORA RUIZ, SILFA JACOME DE FEREIRA Y COROMOTO GIL, identificadas en actas, se observa que dichos ciudadanos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INSPECCIONES JUDICIALES:
Sobre la practicada en la sede de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, se observa que el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 17 de enero de 2007, y sus anexos, que riela al folio 318 del expediente y siguientes, que la universidad hace pagos a la institución Colegio María Luisa Losada a través de las deducciones realizadas al personal obrero y administrativo, a fin de cancelar la mensualidad de los hijos de los mismos, que se encuentren inscritos en dicha unidad educativa, así mismo se confirmó mediante esta prueba, que la cuenta bancaria signada con el No. 0116-0151-12-2151002466 no pertenece a ninguna dependencia de la Universidad del Zulia; así mismo, mediante acta de fecha 02 de Febrero de 2007 y sus anexos, la cual constan en pieza única de pruebas números 2, se dejó constancia del personal administrativo, docente y obrero que laboraba en el Complejo Educativo María Luisa Losada en la cual no se evidencia como trabajador al ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la practicada en el Complejo Educativo María Luisa Losada, se observa que riela al folio 128 y siguientes, de pieza única de pruebas No. 2, acta de fecha 09 de febrero de 2007, y sus anexos, mediante la cual se deja constancia de documentos soportes administrativos requeridos en la inspección consistentes en libros contables de los tres últimos años, sobre pago de nómina del Complejo, los ingresos de la institución y el concepto de cesta ticket, en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las DOCUMENTALES PÚBLICAS:
Sobre la copia certificada de Convenio de Trabajo LUZ/ ASDELUZ, marcada con la letra b, se observa que el mismo constituye documento con carácter normativo originario, es decir, que goza de dicho carácter aún sin la certificación realizada por la demandada, y en razón de ello es parte del conocimiento del juez, por lo que el Tribunal apreció su contenido en base a este principio y no como medio probatorio. Así se decide.
Sobre copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes, marcada con la letra c; sobre copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo, María Luisa Losada, marcada con la letra d, y sobre copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo María Luisa Losada, marcada con la letra e, que rielan a los folios 83 al 100, ambos inclusive se observa que las mismas constituyen documentos públicos que no fueran tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las DOCUMENTALES PRIVADAS:
Sobre originales de recibos, facturas y comprobantes de cheques emitidos por el Complejo Educativo, marcada con la letra f, y Sobre originales de comprobantes de cheques emitidos por el Complejo Educativo María Luisa Losada, a nombre del ciudadano Omar Rodríguez, marcada con letra g, que rielan a los folios 101 al 266, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las otras DOCUMENTALES:
Sobre copia certificada de organigramas maestros de la Universidad del Zulia, marcada con la letra h, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandante, más sin embargo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos con presunción de fe pública, al estar debidamente certificado por una autoridad administrativa con facultades legales para tales efectos, siendo preciso que en este caso la demandante tachara de falso dicha documental, conducta procesal que no asumió, quedando firme el contenido de dicha documental, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copias certificadas de diversos modelos de Constancias de Trabajo expedidas por la Universidad del Zulia, marcadas con las letras i, j, k, y l, se observa que las mismas no fueron rebatidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de la Constancia de Código DEA, asignado al Complejo Educativo María Luisa Losada, marcado con la letra m, se observa que la misma constituye documento igualmente promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.
Sobre original de lista de deducciones generales del mes de diciembre del 2004, de nómina de obreros activos de la Universidad del Zulia, emitido por el Centro de Computación de la Universidad del Zulia, marcada con la letra n, se observa que la misma constituye certificación de documento de administración de LUZ, que el trabajador aceptó como tal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre original de oficio No. CC- 183-2005 de fecha 04-03-2005, suscrito por la Directora (e) del Centro de Computación de LUZ, marcado con la letra o, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando las demás pruebas adminiculadas de la misma, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Mensaje original No. 8777 de fecha 01-12-2004 dirigido por el Coordinador de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos, Sobre original de participación de retiro del trabajador Omar Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra q, y sobre original de planilla de Registro de Asegurado al Instituto de los Seguros Sociales, marcada con la letra u, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora, por lo que se considera inoficiosa su valoración. Así se decide.
Sobre originales de listas de deducciones generales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004, marcada con las letras r, s, y t, se observa que las mismas constituyen certificación de documentos de administración de LUZ, que el trabajador aceptó como tal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
Sobre la requerida del Complejo Educativo María Luisa Losada; sobre la requerida de la Contraloría Interna de LUZ, y sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, sede Indio Mara, se observa que no constan en actas las resultas pertinentes a estas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Se deja constancia de que se tomó la declaración de la ciudadana MÓNICA ALVARADO, Directora de la Institución MARÍA LUISA LOSSADA, la cual se valora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, quedó negada la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, se considera que en principio podría considerarse que conformó carga de la parte demandante demostrar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones entre LUZ y sus obreros. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la demandada trajo como hecho nuevo, la circunstancia referida a que el ciudadano OMAR RODRIGUEZ, era un obrero al servicio del COMPLEJO EDUCATIVO MARÍA LUISA LOSSADA, y que la misma era una institución con personalidad jurídica propia, lo cual condujo bajo el criterio de quien sentencia a la inversión de la carga de la prueba.
En tal sentido, pudo evidenciar este Sentenciador que tanto el actor como la demandada lograron demostrar que el mismo se desempeñó como obrero al servicio de la mencionada unidad educativa, que estaba bajo su subordinación directa, tanto en horario como ejecución de servicios y que recibió una remuneración acorde a sus labores de las cuentas bancarias pertenecientes a dicha institución, tal cual se desprende de los comprobantes de pago, nóminas, y registros contables, evidenciados de las documentales promovidos por la parte actora y de la demandada y de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, si bien quedó evidenciado del registro de asegurado y de la participación de retiro que el trabajador estuvo registrado desde el día 26 de enero de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2004, los mismos se referían al estatus de asegurado en relación a la demandada, en ocasión de un error administrativo, pues quedó evidenciado de los comprobantes de pago consignados por la demandada que el actor laboró desde el 13 de julio de 2000 hasta el mes noviembre de 2004, recibiendo su respectiva remuneración y hasta agosto de 2005, sin recibir su respectiva remuneración. Así se decide.
Ciertamente, considera este Operador de Justicia, que las anteriores circunstancias, conllevaron al demandante a demandar como en efecto lo hizo a la Universidad del Zulia, en los términos señalados en las copias simples de expediente signado bajo el No. VP01-L-2005-000149, que fueran valoradas por el Tribunal. No obstante, se observa pues, que el demandante no logró su estatus de obrero ante la Universidad del Zulia, y que dicha casa de estudios nunca lo ingresó a la nómina respectiva, según se desprende de los propios dichos del actor, a pesar de haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empero también constató quien sentencia, que entre las partes intervinientes en el presente asunto no se desarrollaron en la realidad de los hechos los elementos propios de una relación de trabajo, pues el actor se desempeñó como trabajador al servicio de una persona jurídica distinta a la Universidad del Zulia, y que su remuneración se efectuó a través de las deducciones efectuadas al personal de LUZ, con hijos inscritos en la referida institución. Así se decide.
De igual forma, puede notarse que el ingreso como obrero a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, implica el cumplimiento de una serie de requisitos que no quedaron demostrados por el actor, pues la demandada negó simplemente que el mismo haya sido postulado por el Sindicato al cargo al que aspiraba. Así se decide.
En este sentido, partiendo de estas circunstancias, y como quiera que quedó demostrado que la Universidad efectivamente retiró al actor del Seguro Social en noviembre de 2004, se considera que independientemente de dicho error administrativo, la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual pretende ampararse el demandante, exige el cumplimiento de la postulación respectiva por parte del sindicato, según se desprende de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de LUZ (LUZ-SOLUZ), entre otros requisitos, y por otra parte, que el trabajador nunca dejó de percibir salario mientras estuvo al servicio de la referida unidad educativa, teniendo en cuenta que el mismo dejó de cobrar desde el mes de enero de 2005, según se evidenció de los asientos contables inspeccionados. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el actor en cuanto la aplicación de la Convención Colectiva de LUZ-SOLUZ y por ende el alegato referido a su ingreso obligatorio como personal obrero de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Se declaran igualmente IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades demandadas en ocasión de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, y sus intereses. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por no tener más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2005-001639
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 AM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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