REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-001017
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CRISANTO SEGUNDO LUBO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.118.991, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONARDO ALVAREZ Y GLENNYS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.103 y 98.646, respectivamente. Ciudadanos NELSON ENRIQUE RIVAS DÁVILA Y ANA ISABLE MANZANILLO BOSCÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.849 y 108.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el No. 22, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.352. Por sustitución ALEXIS CÁSERES PAZ, MARIELA PACUAS GÓMEZ Y ANA ISABEL LLANES QUINTERO, AARON BELZARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.322, 98.607, 35.506 y 33.753, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 09 de mayo de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 31-05-06.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio.
El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente respectivo, en fecha 01-02-07, procediendo dentro del lapso procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mediante autos de fecha 08 de febrero de 2007 y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el día 01 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor de boletos de pasajes y lavador de unidades autobuseras, para la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en las sucursales ubicadas en la Avenida Los Haticos. Que laboraba en una jornada mixta, comprendida de 09:30 a.m. a 1:00p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.. Que sus servicios fueron prestados hasta el día 04 de noviembre de 2005, debido a que en esa fecha el gerente y accionista de la empresa ciudadano RAUL ALÍ GUERRERO, en una reunión a la que convocó a todo el personal, comunicó quien se quedaría y quien sería despedido, quedando su persona entre los despedidos, sin mediar presuntamente motivo ni causa justificada alguna. Que su relación laboral mantuvo una duración de 03 años, 03 meses y 03 días.
2.- Que para el momento de su despido devengó Bs. 570.00,oo, es decir Bs. 19.000 diarios, aduciendo que dicho salario fue el mismo durante toda la relación laboral. Alega un salario integral de Bs. 20.161,10.
3.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas durante la relación de trabajo, bono vacacional vencido no cancelado ni disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas durante todos los años laborados, utilidades fraccionadas, indemnización por causa de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, horas nocturnas, domingos y días feriados trabajados, concepto de alimentación, y salarios caídos declarados en providencia administrativa desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada aduce las siguientes defensas:
1.- Alega la demandada el quebrantamiento del orden público constitucional, por cuanto el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.471.974, fue contratado por la demandada para prestar sus servicios como Gerente de Oficina de la agencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que una vez que el mencionado ciudadano dejó de prestar sus servicios para la demandada el mismo se llevó todos los equipos de oficina como computadoras y papelería. Que posteriormente, este ciudadano demandó a la empresa demandada, y se interpusieron veinte (20) demandas más de supuestos trabajadores supuestamente contratados en condiciones similares entre las mismas la del actor en el presente asunto el ciudadano MARCOS TULIO REYES QUINTERO, en la que se le otorgó poder notariado al ciudadano LEONARDO ANTONIO ALVAREZ. Que la oficina de mayores ventas a nivel nacional es la sucursal de Caracas, y que ninguna de las oficinas que la empresa demandada maneja a nivel nacional ha tenido más de 21 trabajadores. Que si fuera el caso de que todos los demandantes efectivamente fueron trabajadores de la demandada, ganando el salario que se alega en sus demandas, mensualmente se tendría que pagar solo en salarios a los trabajadores de las oficinas de Maracaibo la cantidad de Bs. 42.929.000,oo, y que dicha cantidad supera la producción mensual de ambas oficinas.
2.- Solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de evacuar todas las pruebas especiales para el mejor esclarecimiento de la verdad, sobre el fraude procesal denunciado.
3.- Negó la existencia de relación laboral con el demandante, los cargos presuntamente desempeñados, así como la fecha de inicio y terminación de la misma. Rechazó que devengara un salario de Bs. 570.000,oo mensuales y así como, el salario integral diario y el horario alegado. Negó que el demandante haya sido despedido el día 04 de noviembre de 2005. Negó los conceptos reclamados por el actor así como el total de lo demandado.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 23-04-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal planteada por la demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISANTO SEGUNDO LUBO en contra de la EXPRESOS MÉRIDA C.A. ; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral.
2.- El horario de trabajo alegado.
3.- La fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el tiempo de servicios alegado.
4.- El salario normal e integral alegado.
5.- El cargo desempeñado, el tipo de servicios prestado.
6.- La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.
7.- El hecho del fraude procesal.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 08 de febrero de 2007, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino un principio que informa nuestro sistema probatorio, y que el Juez está obligado aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de la parte interesada.
En cuanto a la EXHIBICIÓN de las documentales siguientes: Sobre modelos de boletos de pasaje, marcados con la letra A, que riela al folio 60; sobre Boleto de Pasaje computarizado, marcados con la letra B, que riela al folio 59; sobre original de boleto manual, que riela al folio 55 al 58, ambos inclusive; sobre copia a color de boletos de pasajes computarizados, con fecha 09 de julio de 2006, que riela al folio 61; sobre boletos de pasajes con la mención no válido para viajar, que rielan a los folios 62 al 74, ambos inclusive; sobre Planillas de liquidación de boletos de pasaje, que rielan a los folios 75 al 78, ambos inclusive; sobre copias al carbón de remesas de encomiendas, que rielan a los folios 79 al 90, ambos inclusive; sobre Planillas de liquidación donde se especifican los descuentos hechos a los boletos de pasaje, que rielan a los folios 91 al 97, ambos inclusive; sobre planilla de relación de pasajes vendidos quedados, que riela al folio 98 al 101, ambos inclusive; sobre planillas de comprobantes de egresos, que rielan a los folios 102 y 103; se observa que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba como exhibición, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por tratarse de copias fotostáticas y copias al carbón de documentos privados, así como de boletos generados por el sistema computarizado y manual de la empresa, que fueran reconocidos por la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la documental referida providencia administrativa No. 194, que rielan a los folios 104 al 113, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento con presunción de fe pública que fuera reconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:
En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO BRACHO PARRA, AGUSTIN ROMERO, JOSÉ SALAS, CARLOS GUTIÉRREZ, CARLOS GUTIÉRREZ, SERVANDO VALENCIA, BELKYS MARIOLA, LINDA VALERO, JOSÉ RAFAEL MENDOZA, ADOLFO PARRA, WALTER PARRA, AINOHA ABREU, YEFERSON SETTER, JESÚS RONDON, ALEXANDER JAVIR REYES, NESTOR LEÓN, JOSÉ RAMÓN ACERO GUERRERO, ERASMO ENRIQUE ARRELLANO VIVAS, ALVIARES JOSÉ; JOSÉ CAMERO; ARTURO, CONTERAS; JOSÉ CONTRERAS; WILLIAM CHACÓN; JOSÉ HERNÁNDEZ; JOSÉ GARCÍA; JOSÉ GARCÍA, identificados en actas; se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio. Así se decide.
Sobre las testimoniales de los ciudadanos ANA CUBILLÁN, OSWALDO MARÍN, y MARTHA BAEZ, el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones por cuanto los mismos demostraron no tener conocimiento directo de los hechos, que hayan en base al principio de la comunidad de la prueba, y la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES ORDENADAS
DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
En cuanto a las PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL ordenadas de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
Que el mismo no logró mediante la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2007, cuya respectiva acta riela al folio 148 al 154, ambos inclusive, dejar constancia de los controles de los trabajadores que hacen vida en el Terminal de la empresa demandada en la ciudad de Maracaibo, durante el período demandado, pues sólo se manejaba en dicha sede los libros correspondientes a los períodos correspondientes a los años 2006 y 2007. Por otra parte, se dejó constancia mediante esta prueba la reproducción de un boleto vendido, un boleto quedado y una venta a futuro o manual, según se evidencia de los folios 150, 151 y 152, de los cuales se evidenció el formato de los boletos actualmente expedidos. Finalmente, se dejó constancia de la liquidación de los boletos del autobús que salió del Terminal a las 4:30 p.m.,. En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial por cuanto la misma se pudo comprobar la forma o procedimiento utilizado para la emisión y liquidación de boletos, lo cual se encuentra debidamente adminiculado con las documentales evacuadas por el actor. Así se decide.
Que mediante la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2007, que riela al folio 155 y 156, se dejó constancia que en la sede del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, solamente llevan el control de la operatividad de las empresas mas no del personal que laboran en ellas. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha prueba, de conformidad con el artículo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Respecto del planteamiento efectuado a priori por la parte demandada en su contestación, relacionado a la ocurrencia de un fraude procesal en este procedimiento se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), se pronunció sobre la figura del fraude procesal, señalando que:
“ Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”.
En este sentido, se evidencia que en el presente asunto, la parte demandada expuso la ocurrencia de un supuesto fraude procesal colusivo, es decir, que el mismo es producto de diversos juicios, lo que implica que la demandada haya tenido que interponer una acción contra todos los colisionados, en virtud que según el criterio jurisprudencial vigente en la mencionada sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, de pedir la parte interesada ”la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes” (sic). De manera que, partiendo de lo anterior, es que puede inferirse que en el presente caso, la parte demandada pretende la apertura de una incidencia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia de una colusión, lo cual resulta procesalmente inadmisible, en base al criterio antes mencionado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los puntos previos anteriormente desarrollados, y como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, se pasa a motivar lo concerniente al fondo de la causa estableciendo las consideraciones que de seguida se explanan:
Visto que en el presente asunto, quedó negada la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, se considera que en principio podría considerarse que conformó carga de la parte demandante demostrar cada uno de los hechos controvertidos, y conceptos demandados, con excepción de los días feriados, domingos y el bono nocturno.
Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el demandante logró demostrar mediante la providencia administrativa que consignó y fue reconocida por la parte demandada, que ocurrió el despido, que el mismo ocurrió en forma írrita o ilegal, y que por dicha razón, a la empresa demandada le fue ordenado el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por parte de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, lo que bajo la opinión de quien sentencia demuestra que existió entre las partes una relación jurídica de naturaleza laboral, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE dicho alegato. Así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta la regla de la carga de la prueba aplicadas en el presente asunto, se considera que quedaron por consiguiente admitidos los alegatos referidos al salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, así como cada uno de los conceptos demandados, a excepción de los conceptos de horas nocturnas, domingos y días feriados trabajados, los cuales no quedaron demostrados por el actor, y en consecuencia, se declaran únicamente procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas durante la relación de trabajo, bono vacacional vencido no cancelado ni disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas durante todos los años laborados, utilidades fraccionadas, indemnización por causa de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, y salarios caídos declarados en providencia administrativa desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.
Se declara procedente el concepto del beneficio de alimentación por lo que la parte demandada a cancelar en dinero en efectivo a la parte actora, la cantidad que resulta de multiplicar las jornadas efectivamente trabajadas por el demandada a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con el artículo 36 del nuevo Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
A los efectos de la determinación de lo condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÉRIDA C.LA. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, así como el total de lo adeudado a cada uno de los trabajadores, según lo condenado. No se condenan intereses de mora ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
Se declaran improcedentes los conceptos de días domingos y feriados trabajados y bono nocturno. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR
CRISANTO LUBO RUBIO
INGRESO: 01-08-02
EGRESO: 04-11-05
TIEMPO DE SERVICIOS: 03 años, 3 meses y 3 días
Salario básico: Bs. 19.000
Incidencia del Bono Vacacional para el 1er año: 7 x 19. 000= 133.000/12= 11.083,33/30=369,44
Incidencia del Bono Vacacional para el 2do año: 8 x 19. 000= 152.000/12= 12.666,66/30=12.666,66/30= 422,22
Incidencia del Bono Vacacional para el 3er año: 9 x 19. 000= 171.000/12= 14.250/30=475
Incidencia de Utilidades: 15 x 19.000= 285.000/12= 23.750/30= 791,66
Antigüedad:
45 días x 20.161,1= 907.249,5
62 días x 20.213,88= 1.253.260,56
79 días x 20.266,66= 1.601.066,14
Total: 3.761.576,2
Vacaciones vencidas no canceladas y bono vacacional vencido:
22 x 19.000= 418.000
24 x 19.000= 456.000
26 x 19.000= 494.000
Total: 1.368.000
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado,
6,99 x 19.000= 132.999,99
Utilidades no canceladas durante todos los años laborados,
15 días x 3 años= 45 días x 19.000= 855.000,oo
Utilidades fraccionadas:
3,75 x 19.000= 71.250,oo
Indemnización por causa de despido injustificado:
90 días x 20.266,66= 1.823.999,4
Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 x 20.266,66= 1.215.999,6
Salarios caídos:
6 meses de salarios caídos x Bs. 570.000,oo mensuales = Bs. 3.420.000,oo.
TOTAL A CONDENAR: Bs.12.648.825,19, más lo intereses sobre prestaciones sociales y el concepto de alimentación. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como su indexación, excluyendo de esta última el concepto de mora, y en ambas, esto es, tanto de la determinación de los intereses de mora como de la indexación, el concepto de salarios caídos, según el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, en el caso A.A. Hurtado contra Transporte 96, C.A, y el concepto de alimentación. Así se decide.
A tales efectos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE el fraude procesal planteado por la parte demandada empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A. y por consiguiente, la apertura de la incidencia probatoria solicitada.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISANTO LUBO RUBIO en contra de la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano CRISANTO LUBO RUBIO, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.648.825,19) , mas el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y el beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
4.- SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales condenados, la cual será efectuada por un único experto, a través de una simple operación matemática y aplicando a lo condenado por concepto de antigüedad, lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, exceptuando el concepto de salarios caídos y el concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, lo salarios caídos y el concepto de alimentación, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
VP01-L-2006-001017
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 AM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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