REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
VP01-L-2006-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS MOLINA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.611.960, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ Y WILMER RAFAEL SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.882 y 100.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (AJEVEN) (CONOCIDA COMO INVERSIONES PACHECHO); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LOURDES ANDRADE DE PAZ, JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO Y RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.839, 56.201 y 10.146, respectivamente. Por sustitución de poder la ciudadana SONIA BARBOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.091.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-02-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió el mismo en fecha 22-02-06.
Posteriormente, fue reformada la demanda, siendo admitida en fecha 24-07-06.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, en fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En este estado, este Sentenciador observa que el día veintitrés (23) de abril de 2007, fue consignado escrito mediante el cual la parte actora ciudadano JESUS MOLINA, asistido por el abogado WILMER SANTOS, y por otra parte, la representación judicial de la parte demandada AJEVEN, la profesional del derecho SONIA BARBOZA, procedieron a dejar constancia mediante diligencia del desistimiento del procedimiento, desistimiento este que fue aceptado por la representación judicial de la parte accionada en el presente asunto.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguidas se especifican.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido, por diligencia el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, y la aceptación del mismo por la accionada, este Sentenciador pasa explanar sus consideraciones respecto de los motivos o fundamentos traídos por las referidas partes, a los fines de la solicitud de homologación; por lo cual, para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y socia. .(negrilla del Tribunal).
Aunado a lo establecido en la mencionada norma constitucional la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso MIGUEL JOSE OLIVARES MOGOLLÓN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diez (10) de mayo de 2005, dictó sentencia en relación a la Irrenunciabilidad de los derechos que se encuentran amparados en los casos del mal llamado Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, en el cual se establece:
“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes….omississ…. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”
Ahora bien, tomando en cuenta estos elementos de carácter constitucional y jurisprudencial antes transcritos, y vista la solicitud de Homologación del desistimiento del procedimiento efectuada; en consecuencia, siendo que en el presente asunto las partes, manifestaron su voluntad de autocomposición procesal, el Tribunal procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dada la aceptación por parte de la demandada de dicho acto. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: “ Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas , sino hubiere pacto en contrario”. Y de igual forma, considerando que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la aplicación analógica del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, se establece que como quiera que las partes no pactaron lo referido a las costas procesales, se condena en costas a la parte actora de la cancelación de las mismas, por haber expresado el mismo que devengó más de tres (03) salarios mínimos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JESUS MOLINA en contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (AJEVEN) (CONOCIDA COMO INVERSIONES PACHECHO) (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN ACTAS).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber manifestado la misma en su libelo de demanda que devengó más de tres (03) salarios mínimos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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