REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO : VP01-O-2007-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE:
Ciudadano ELBA TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.246.759, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana LORENA HURTADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.211.819, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 108.119.

ACCIONADA:
Sociedad sin fines de lucro CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(CPJLUZ).

APODERADO: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por la presunta agraviada, que fuera presentada en fecha 24 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En la presente fecha, se deja constancia de su recibo en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, dándosele entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, por lo que en estado y grado del proceso, el Tribunal de seguida, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, el accionante explana los fundamentos de la acción constitucional incoada de la siguiente manera:
1.- Que procedió a interponer Acción de Amparo Constitucional contra el desacato de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2006, por parte de “la empresa “(sic) CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Que en virtud del incumplimiento de la orden emanada de la inspectoría del trabajo, en fecha 28 de febrero de 2007, solicitó la ejecución forzosa del reengache y el consecuente pago de los salarios caídos, para lo cual el 14 de marzo de 2007, se trasladó la funcionaria NERY MEDINA, y dejó constancia en actas de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la orden de reenganche.
3.- Que el desacato mencionado constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
4.- Que la parte accionante ha agotado todo el proceso de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo, cuyos resultados han sido infructuosos, persistiendo la lesión de sus derechos constitucionales, ya que no ha sido reenganchada a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos. Solicita se haga cumplir la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el pago de los salarios caídos.
5.- Invoca el presunto agraviado el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2007, en la cual se declara la jurisdicción del poder judicial para conocer de demanda de cumplimiento de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revocando la decisión de fecha 25 de enero de 2007, en la que se declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento contenido en la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia establece lo siguiente:

Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En este sentido, se acota que, sobre la competencia en materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber : La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia afin, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.

Se cita el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.

Como bien puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad ( subrayado del Tribunal ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que se interpreta que, el propósito del legislador, se encuentra apuntalado específicamente a que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.

Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado al respecto: “ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Por ello, se incurriría en un error jurídico si se considerara que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones y omisiones, que se aleguen pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, dado que, esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, y mas aún , si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de una relación laboral, y que dicha relación sea precisamente, de aquellas regidas o incluidas dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario identificar la afinidad que pudiere existir entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos de hecho que condujeron al agraviante a ejercer la presente acción de amparo; es decir, identificar los supuestos que deben existir para que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, o los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral regida por la legislación sustantiva en materia de Derecho del trabajo.

Ciertamente, y como ya se ha indicado, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de esos derechos o demás derecho constitucionales, el Juez que conoce debe determinar a los fines de precisar el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores o intereses envueltos en la violación denunciada, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen en el órgano del cual emana la presunta lesión, al señalar concretamente la pretensión de hacer cumplir una providencia administrativa por la vía de amparo constitucional, esto es, el incumplimiento de un acto administrativo con efecto particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por parte de la Sociedad sin fines de lucro CONSEJO DE PROFESIONES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en ocasión del presunto despido injustificado del que fue objeto la presunta agraviada.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión No. 1318 de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de Febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así las cosas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Polítco-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.

En este mismo orden de ideas y más recientemente, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“… la acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. …
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. …
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. … “(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Se evidencia pues, de los criterios que han sido progresivamente desarrollados por nuestro Máximo Tribunal, bien en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional lo referido a la competencia en materia de amparo constitucional en contra de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre lo cual se ha concluido la jurisdicción del poder judicial, y la consecuente competencia contenciosa-administrativa, siempre y cuando se agote la vía administrativa en su totalidad, esto es, hasta el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto puede citarse la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la que se dispone:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, invocada como fuera por la presunta agraviada, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, en el caso ANDRÉS RAFAEL DOMÉNECH ACOSTA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES LÁCTEOS GADAMA, C.A., es por lo se aclara que en análisis de dicho antecedente, debe tomarse en cuenta la diferencias casuísticas con el caso sub-judice, por cuanto en el aquel se trató o se declaró la jurisdicción del poder judicial en el marco de un procedimiento de calificación de despido, y no en un procedimiento de amparo constitucional, en ocasión de lo cual quedó constatado por la Sala Político Administrativa, el agotamiento de la parte interesada sobre la ejecución forzosa de la providencia administrativa incumplida y el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y es en razón de ello, que la referida Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal respectivo, afirmando únicamente la jurisdicción del poder judicial sobre la causa, mas no la competencia del Tribunal Laboral para conocer de dicho juicio. Ciertamente, y tomando en cuenta los criterios anteriormente citados, la vía idónea para el cumplimiento de una providencia administrativa es el amparo constitucional ante el Tribunal competente en materia contencioso administrativa (siempre y cuando se haya agotado la ejecución forzosa y el procedimiento de multa de la Ley, como ya se ha establecido), pauta que claramente excluye la admisibilidad de esta petición en el marco de un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Laboral.

Ahora bien, en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, como acontece en el caso bajo examen, atendiendo a las pautas de competencia reiteradas por nuestro máximo tribunal en la materia, este Sentenciador concluye que la situación jurídica infringida, no guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que se refiere a la negativa o desacato por parte del patrono de un acto administrativo (Providencia Administrativa), dado que en el presente caso se identifica como principal petición, la eficaz ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir la eficaz ejecución de un acto administrativo, lo que conlleva a subsumir los hechos y el derecho expuesto, a los supuestos explanados no sólo al criterio de afinidad desarrollado en nuestra jurisprudencia patria, sino también al criterio sustentado en la sentencia anteriormente indicada de fecha 26 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ya que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, también le corresponde la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, se estima necesario para este Sentenciador advertir el criterio sostenido sobre el recurso de regulación de competencia en materia de amparo constitucional, por lo que es de suma importancia, citar lo declarado por la Sala Constitucional en fecha 24-11-2000, en sentencia N° 1437, la cual indica:

" ...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia , por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo." (Negrilla del Tribunal).

Para un mayor abundamiento, también cabe destacar, que la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, reitera el criterio sostenido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-92, en Sala de Casación Civil, y además es a su vez, nuevamente reiterado por dicha Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-04-03 (N°02-0510), por lo cual se concluye que en procedimiento de amparo constitucional no es aplicable el sistema de regulación de competencia, sino el conflicto de competencia negativo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano ELBA TUDARES en contra del CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CPJLUZ) (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
3.- SE ORDENA remitir la presente causa mediante oficio y de forma inmediata, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

VP01-O-2007-000019
AAC/lpp

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ