REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: VP01- L – 2006- 001318
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.562.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ Y ALEJANDRO BASTIDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 53.653 y 77.195.

PARTE DEMANDADA:
VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-07-1978, bajo el Nro. 27, Tomo 20-A, como Jet Set Club C.A., modificada su razón social a Videos & Juegos Costa Verde C.A. , según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la Oficina de registro nombrada, en fecha 11-05-2000, bajo el Nro. 52, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.331. Y por sustitución los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ y LINDA DÍAZ DE PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.104 y 35.608.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-06-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16-06-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 23-02-2007.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sobre los argumentos alegados por la accionante en su demanda se indica:

1.- Que demanda la cantidad de Bs. 61.899.940,84, por cuanto el 29 de noviembre de 2002, fue contratado por la empresa demandada, ocupando el cargo de coordinador de seguridad. Que cumplía un horario de trabajo nocturno ya que comenzaba sus labores desde las 7:00 p.m. y culminaba a las 9:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, ambos inclusive. Que cumplía un jornada nocturna de catorce (14) horas diarias de lunes a domingo, laboraba siete (07) horas diarias de sobre tiempo. Que su patrono nunca le canceló las referidas horas de sobre tiempo, ni el bono nocturno correspondiente. Que su salario estaba integrado por los conceptos: salario básico Bs. 625.475,20 mensual, bono nocturno de Bs. 187.642,50, incidencia diaria de concepto de horas extras Bs. 35.573,79, incidencia diaria de utilidades de Bs. 10.446,28, incidencia diaria de bono vacacional de Bs. 1.218,73; lo que arroja la cantidad de Bs. 73.124,11 diarios.
2.- Que en fecha 26 de diciembre de 2005, fue despedido sin que mediara causa justificada. Que su relación de trabajo tuvo una duración de 3 años, y 26 días, por lo que reclama los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, y horas extras.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Admite la demandada que es cierto que el ciudadano MARCOS CHIRINOS prestó sus servicios personales, que ocupó el cargo de Coordinador de Seguridad, que las actividades desarrolladas estaban dirigidos al resguardo y seguridad de los bienes de la empresa.
2.- Negó que la fecha de ingreso del trabajador sea el día 29 de noviembre de 2002, alegando que su ingreso fue el día 30 de noviembre de 2002.
3.- Negó que el mismo efectuara otras labores diferentes a las relacionadas con su cargo, como eran las de vigilancia.
4.- Negó que haya prestado labores que requieran un proceso continuo, pues alegó que su cargo era de Coordinador de Seguridad, el cual ejecutaba inspeccionando o revisando la labor ejecutada por los demás dependientes.
5.- Negó que el actor ejecutara su labor en jornada nocturna, por cuanto todos los cargos de la demandada son rotativos, y el actor desempeñó su cargo en jornadas diurnas.
6.- Negro que el ciudadano realizara sus labores en el horario alegado, alegando que el actor tenía varios turnos de jornadas de trabajo. Que el actor no ejecutaba sus labores de lunes a domingo por cuanto el mismo recibía su día de descanso semanal. Alegó que el demandante ejecutaba su jornada de trabajo en turnos diurnos y nocturnos en un horario no mayor de once (11) horas diarias y recibiendo su día de descanso semanal.
7.- Negó que el trabajador laborara siete (07) horas de sobre tiempo, alegando que el tipo de labor ejecutada por el actor se adecuaba a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo no estaba sometido a las limitaciones del artículo 198 eiusdem. Que el actor nunca recibió el pago de horas extras por cuanto su jornada no excedió del horario habitual.
8.- Alegó que la demandada le canceló el bono nocturno que laboró. No correspondiendo el mismo cuando el trabajador laboró jornada diurna.
9.- Negó los salarios básico, normal e integral alegados invocando que el mismo devengó distintos salarios en el transcurso de su relación laboral.
10.- Negó el concepto de bono nocturno, alegando que el salario utilizado para el cálculo del mismo lo devengó el demandante únicamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2005.
11.- Negó que el demandante estuviera sometido a una jornada de 40 horas semanales, por cuanto en su condición de trabajador de vigilancia no estaba sometido al límite alegado. Negó que haya laborado más de 84 horas semanales, porque su jornada diaria no superaba las once (11) horas. Negó que haya laborado un mínimo de 44 horas semanales, por cuanto este dependiente nunca laboró jornada extraordinaria.
13.- Negó los componentes del salario normal e integral alegados, y así mismo, que haya sido despedido sin justa causa en fecha 26 de diciembre de 2005, invocando que la empresa demandada nunca efectuó despido alguno.
14.- Negó que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y la empresa no haya reconocido la prestación de sus servicios, por cuanto la demanda reconoce su voluntad de cancelar las prestaciones sociales que le adeuda a su dependiente, tomándose en cuenta los salarios invocados como devengados. Negó el concepto de bono nocturno aludiendo el turno rotativo cumplido por el actor y el pago de aquellas jornadas nocturnas ejecutadas por el mismo. Negó el concepto de horas extras alegando que el mismo nunca laboró horas extras.
15.- Negó el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y el concepto de indemnización por despido injustificado, alegando que la empresa nunca despidió al actor.
16.- Negó la cantidad alegada por concepto de antigüedad, invocando que lo que procede es la cantidad de Bs. 3.655.005,11. Negó el concepto de vacaciones vencidas, invocando que lo que procede es la cantidad de Bs. 319.005,oo. Negó el concepto de bono vacacional, invocando la cantidad de bs. 168.885,5. Negó el concepto de utilidades, invocando la cantidad de Bs. 1.125.900,oo.
17.- Alegó la demandada que el actor indicó erradamente un mismo salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo que dicho concepto debe ser calculado con el salario devengado en el respectivo mes. Alegó además que la empresa nunca despidió al trabajador, y que sus jornadas diurnas corresponden al mes de diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y primera quincena de julio de 2003; segunda quincena de enero de 2004, primera quincena de junio de 2004, y primera quincena de febrero de 2005. Que no estaba sometido en virtud de sus funciones a las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el mismo se desempeñó como Coordinador de Seguridad.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 17-04-2007, el Tribunal se dictó oralmente la sentencia definitiva, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano MARCOS CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A, este Operador de Justicia se percató de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, a los fines de la aplicación del régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

De manera que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, han quedado admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- El cargo y la naturaleza de los servicios prestados por el actor, 3.- Que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, en base a los salarios alegados por la accionada.

De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El horario de trabajo ejecutado por el actor, 2.- El hecho de las horas extras, 3.- La incidencia del bono nocturno, días feriados y horas extras en el salario, y por ende el salario normal e integral 4.- La fecha de inicio y la fecha de egreso del trabajador, 5.- Los conceptos y cantidades reclamas en base a los salarios alegados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto la TESTIMONIAL jurada de los ciudadanos JOSÉ LUIS LINARES, y JHOSENKA VILLALOBOS, identificados en actas, se observa que únicamente compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano JOHAN MANZANILLA, por lo que el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de dichos testigos. En relación al ciudadano JOHAN AMON MANZANILLA, se observa que el mismo no constituyó prueba suficiente a los fines de determinar las horas extras ejecutadas por el actor por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, siendo que además es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible comprobar horas extras a través de testigos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

Sobre la marcada con la letra A, consistente en recibos de pago, que rielan a los folios 32 al 96, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que constan en copia al carbón y en original que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la marcada con la letra B, consistente en estados de cuenta de la cuenta nómina del trabajador, que rielan a los folios 97 al 106, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas con sello humedo y firma original, que fueran impugnadas por la parte demandada, alegando la misma que no pueden ser opuesta a ésta, por emanar de un tercero al proceso, que no ratificó su contenido, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.- En cuanto a la referida a pruebas DOCUMENTALES:
Sobre los recibos de pago, que rielan a los folios 111 al 184, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón y copia fotostática de documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, con excepción de aquellas que rielan a los folios 118, 129, 135, 165 y 169, por constar en copia simple y haber sido impugnadas por la misma, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio únicamente a los que rielan a los folios 111 al 117, ambos inclusive, 119 al 128, ambos inclusive, 130 al 134, ambos inclusive, 136 al 164, ambos inclusive, 166 al 168, ambos inclusive y 170 al 184, ambos inclusive. Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN se observa que la valoración de la misma resulta inoficiosa por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, con excepción de la documental referida al recibo de diciembre de 2002, a lo cual se observa que la parte actora, promovió dicha documental entre los recibos consignados, por lo que también resulta inoficiosa la valoración de esta prueba en relación a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos NEREIDA SALAS, MIRLA RIVERA, JORGE MARÍN, DARVIN VILLASMIL, ANDY SOLERA, WILGER URDANETA, DIUVER GÓMEZ, JOEL HERNÁNDEZ, RANSES LÓPEZ, ALEXANDER MATEUS E IVÁN GONZÁLEZ, se observa que únicamente compareció a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos JORGE LUIS MARIN Y JOEL HERNÁNDEZ, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos. Así mismo, se desecha el valor probatorio a la declaración de los testigos evacuados, de su declaración no se constató con precisión el horario exacto en el cual el trabajador iniciaba y terminaba sus labores, incurriendo en contradicciones en el señalamiento de la hora de salida del actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras y el bono nocturno reclamados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman excesos legales (horas extras o días feriados), el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por ambas partes, que el mismo se desempeñó como Coordinador de Seguridad, y que este tenía bajo su supervisión, personal utilizado con el fin de resguardar la seguridad y los bienes de la empresa, por lo que el Tribunal considera que en la realidad de los hechos el trabajador se desempeñó como un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, puede indicarse que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “a”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de dirección y confianza, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el tipo de jornada y horario de trabajo cumplido por el demandante, siendo inicialmente carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo de las horas extras demandadas. No obstante, se observa que mientras el demandante alegó que éste cumplió un horario de trabajo nocturno, ya que comenzaba sus labores desde las 7:00 p.m. y culminaba a las 9:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, ambos inclusive, y que cumplía un jornada nocturna de catorce (14) horas diarias de lunes a domingo, laborando siete (07) horas diarias de sobre tiempo que no eran canceladas por la patronal; por su parte, la accionada contestó que lo cierto era que el trabajador tenía un horario rotativo para adecuarse a lo pautado en la legislación laboral en lo referente al límite máximo permitido en jornadas diurnas y nocturnas, y además que la jornada de trabajo del actor la ejecutó en turnos diurnos y nocturnos, en un horario no mayor de once (11) horas diarias y recibiendo su día de descanso cada semana laborada.

Ciertamente, puede indicarse que de los recibos de pago evacuados por ambas partes, pudo determinarse que al actor le eran cancelados los días domingos, feriados y bonos nocturnos trabajados, y que el mismo no pudo demostrar mediante otros medios probatorios, ni de las pruebas de la demandada tampoco se evidenció así, que el mismo laborara un horario de trabajo superior al alegado por la parte demandada, esto es, el correspondiente al tipo de jornada laboral aceptada para los trabajadores de confianza. Por consiguiente, se declara improcedente el horario de trabajo alegado por la parte demandante, quedando firme el horario admitido por la parte actora, de once (11) horas trabajadas en una jornada de trabajo rotativa con horario diurno y nocturno. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara en consecuencia, improcedente el reclamo de horas extras efectuado. Así se decide.

En relación al concepto de bono nocturno, se observa que al contrario de lo alegado por el actor, quedó firme como consecuencia de lo probado, que la demandada canceló efectivamente al actor las jornadas nocturnas laboradas en el marco del sistema rotativo utilizado en la empresa, por lo que se declara improcedente dicho concepto, tomándose en cuenta la incidencia de dicho concepto únicamente respecto de aquellas jornadas que fueron laboradas en forma nocturna por el actor. Así se decide.

En relación a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, se observa que quedó demostrado de los recibos de pago aportados por ambas partes, que el mismo ingresó a la empresa en fecha 30 de noviembre de 2002, y por efecto de la forma bajo la cual contestó la demandada, se considera que quedó admitida la fecha de egreso alegada por la parte actora, esto es, el 26 de diciembre de 2005, pues en su contestación la demandada fundamentó su negativa respecto del hecho del despido, empero no invocó en la misma una nueva fecha de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, se declara que el trabajador laboró para la empresa por espacio de tres (03) años, veintiséis (26) días. Así se decide.

Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, este Sentenciador considera que, la demandada se limitó a negar el hecho del despido, sin fundamentar en este sentido tal negativa, por lo que siendo que el trabajador en cuestión es un trabajador de confianza, y que por lo tanto, el mismo se encuentra sometido al régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declara que en el presente caso, aconteció un despido injustificado. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por el actor, se declaran procedentes aquellos indicados en los recibos de pago, incluyendo como conceptos del salario normal, los bonos nocturnos, días feriados y domingos laborados indicados en los mismos, por lo que se declara improcedente la incidencia salarial en ocasión del reclamo de horas extras, días feriados, domingos y bono nocturnos considerando que se evidenció de los mencionados recibos fueron cancelados por la demandada y se desprende de la revisión de dichas pruebas documentales promovidas por ambas partes. Así se decide.

Se declaran procedentes los conceptos admitidos por la demandada, de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades. En relación a este último, se aclara que lo que considera procedente este Jurisdicente es una diferencia sobre la misma, por cuanto se observó del recibo que riela al folio 96 del expediente, que la demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 1.605.226,74 por concepto de las utilidades del año 2005, en base a sesenta días (60) de salario, lo que supone el reconocimiento de un salario de Bs. 26.753,779 diarios, siendo lo correcto el salario base de Bs. 32.210,17, que es el salario normal diario que devengó el actor en el mes de noviembre de 2005, según se desprende de la suma de los salarios reseñados en los recibos de pago que rielan a los folios 183 y 183 del expediente. Así se decide.

Se declaran procedentes los conceptos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse declarado la procedencia del despido injustificado. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En tal sentido, y dado a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de la siguiente manera:

MARCOS CHIRINOS
INGRESO: 30-11-02
EGRESO: 26-12-05
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 AÑOS, 26 DÍAS

ANTIGÜEDAD
Período 30-11-02 al 30-11-03
Alícuota de utilidades: 15 días reconocidos en el primer año: 15 x 15.135,54= 227.033,1/12=18.919,42/30= 630,64
Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 15.135,54= 105.948,8 /12=8.829,065/30=294,30
A.U + A.B. V.= 924,94
Marzo: 8.553,6 + 924,94= 9.478,54 * 5 = 47.392,7
Abril: 8.553,6 + 924,94= 9.478,54* 5 =47.392,7
Mayo: 7.920+ 924,94= 8.844,94*5= 44.224,7
Junio: 8.448 + 924,94= 9.372,94 * 5= 46.864,7
Julio: 9.227,14 + 924,94= 10.152,08 *5= 50.760,4
Agosto: 10.454,38 + 924,94= 11.379,32*5= 56.896,6
Septiembre: 10.454,38 + 924,94= 11.379,32*5= 56.896,6
Octubre: 13.178,57 + 924,94= 14.103,51*5= 70.517,55
Noviembre: 15.135,54 + 924,94= 16.060,48 *5= 80.302,4
Sub-Total: 501.248,35

Período del 01-12-03 al 30-11-04
Alícuota de utilidades: 60 días reconocidos en el segundo año x 16.811,30= 1
1.008.678/12=84.056,5/30= 2.801,88
Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 16.811,30=134.490,4/12=11.207,53/30= 373,58
A.U + A.B. V.= 3.175,46

Diciembre: 12.108,09 +3.175,46= 15.283,55 *5= 76.417,75
Enero: 11.119,66 +3.175,46= 14.295,12*5=71.475,6
Febrero: 9.801,79 +3.175,46= 12.977,25*5= 64.886,25
Marzo: 12.527,65 +3.175,46= 15.703,11*5= 78.515,55
Abril: 13.261,24 +3.175,46= 16.436,7*5= 82.183,5
Mayo: 14.199,46 +3.175,46= 17.374,92*5= 86.874,6
Junio: 11.738,97 +3.175,46= 14.914,43*5= 74.572,15
Julio: 14.035,5+3.175,46= 17.210,96*5= 86.054,8
Agosto: 14.134,34 +3.175,46= 17.310,8*5= 86.554
Septiembre: 14.609,74 +3.175,46= 17.785,2*5= 88.926
Octubre: 16.704,23 +3.175,46= 19.879,69*5= 99.398,45
Noviembre: 16.811,30 +3.175,46= 19.986,76*7= 139.907,32
Sub-Total: 1.035.765,97

Período 01-12-04 al 30-11-05
Alícuota de utilidades: 60 días reconocidos en el segundo año x 32.210,17=
1.932.610,2/12=161.050,85/30= 5.368,36
Alícuota de Bono Vacacional: 9 x 32.210,17= 289.891,53/12=24.157,62/30= 805,25
A.U + A.B. V.= 6.173,61

Diciembre: 15.026,66 +6.173,61= 21.200,27*5= 106.001,35
Enero: 16.275,91+6.173,61= 22.449,52*5= 112.247,6
Febrero: 16.882,76 +6.173,61= 23.056,37 *5= 115.281,85
Marzo: 14.818,20 +6.173,61= 20.991,81*5= 104.959,05
Abril: 18.881,49 +6.173,61= 25.055,1*5= 125.275,5
Mayo: 22.230 +6.173,61= 28.403,61*5= 142.018,05
Junio: 20.588 +6.173,61= 26.761,61*5= 133.808,05
Julio: 22.725 +6.173,61= 28.898,61*5= 144.493,05
Agosto: 20.790 +6.173,61= 26.963,61*5= 134.818,05
Septiembre: 20.250 +6.173,61= 26.423,61*5= 132.118,05
Octubre: 21.465 +6.173,61= 27.638,61*5= 138.193,05
Noviembre: 32.210,17 +6.173,61= 38.383,78*9= 345.454,02
Sub-total: 1.734.667,67

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.271681,99

VACACIONES VENCIDAS
17 días x 32.210,17= 547.572,89

BONO VACACIONAL VENCIDO
9 días x 32.210,17= 352.891,53

Diferencia sobre UTILIDADES
60 días x 32.210,17= 1.932.610,2 – 1.605.226,74= 327.383,46

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x 38.383,78= 2.303.026,8

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
90 días x 38.383,78= 3.454.540,2

TOTAL A CONDENAR: Bs. 6.985.414,88, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano MARCHOS CHIRINOS en contra de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano MARCOS CHIRINOS, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 6.985.414,88) , mas el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales condenados, la cual será efectuada por un único experto, a través de una simple operación matemática y aplicando a lo condenado por concepto de antigüedad, lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

VP01-L-2006-001318
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 PM), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ