REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-000203
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.534; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadana LAURA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.514.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 73, Tomo 13-A, en fecha dos (02) de abril del año 1987, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BEATRIZ DE LOS ANGELES LINARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.566.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en fecha 02 de febrero de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 07-02-06.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada, le otorgó según su criterio el lapso de apelación establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada apeló de la declaratoria de incomparecencia establecida en el acta de fecha 28 de junio de 2006, por lo que el Tribunal de mediación, oyó en ambos efectos dicha apelación.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró DESISTIDA la apelación ejercida, y ordenó se agregaran las pruebas y se remitiera la causa a fase de juicio.
El conocimiento del presente asunto en fase de juicio, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, únicamente a los fines de garantizar el control de la prueba de las partes, para la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y atendiendo a las decisiones de instancia emanadas de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de pruebas en el supuesto de confesión relativa.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico de Maquinarias pesadas para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 28.571,oo en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 04 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido presuntamente en forma injustificada, habiendo laborado para la indicada empresa, en forma continua e interrumpidamente durante diez (10) meses y diecinueve (19) días. Alega como salario integral la cantidad de Bs. 30.951,91 diarios.
2.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.509.931,65.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16-04-07, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró, el supuesto de confesión establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.
VALORACIÓN PROBATORIA
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.
Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.Ase reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:
“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas correspondientes a la parte accionante CARLOS OROZCO, se indica:
1.- En cuanto a la documental promovida, el tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo que riela al folio 63 al 80, ambos inclusive, por cuanto el mismo constituye documento con presunción de fe pública, que no fuera rebatido en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos EDISON BRAVO, CARLOS BILBAO RODRÍGUEZ, JORGE CHEONG, y LUIS AROCHA, identificados en actas, se evidencia que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, se indica:
1.- En cuanto a las pruebas TESTIFICALES de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE RINCÓN PÁRRAGA, ROBERTO SÁNCHEZ, YIZAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO, y ORLANDO CHIRINOS, se observa que únicamente compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana YIZAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los ciudadanos involucrados. Así mismo, en relación a esta última se indica que su testimonial incurrió en diversas contradicciones en relación al conocimiento de los mecánicos que laboraban en el taller o fuera del taller, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las DOCUMENTALES, se indica:
Sobre los recibos de caja por concepto de honorarios profesionales, marcados con la letra B, que rielan a los folios 83al 88, ambos inclusive, y sobre Comprobante de Préstamos Personal, marcado con la letra C, que riela al folio 89, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Original de Cartel de notificación, marcado con la letra D, que riela al folio 90, y Sobre Comunicación marcada con la letra E, que riela al folio 91, se observa que los mismos constituyen ejemplar original de actuación administrativa y copia de documento privado, que no fuera rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración, en virtud de constar en copia certificada en las pruebas documentales de la parte actora. Así se decide.
Sobre recibos de pago de nómina de algunos trabajadores que son y fueron personal fijo de la demandada, marcados con la letra F, que riela al folio 92 al 99, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados, que no fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Como quiera que de las pruebas documentales, se evidenció que el trabajador prestó sus servicios como mecánico de la empresa según se desprende de recibos aportados por ambas partes, y así mismo, comprobó el Tribunal que la empresa demandada, realizó un préstamo al trabajador, es por lo que este Operador de Justicia considera que de las pruebas apreciadas se constataron aquellos hechos amparados o cubiertos por la ficción legal que ha operado en el presente asunto, en ocasión de la confesión relativa en la que incurrió la accionada, dada su incomparecencia al acto de la última audiencia preliminar. Así se decide.
En consecuencia, considerando lo anteriormente explanado, en base a la revisión del derecho reclamado, se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
CARLOS OROZCO
Ingreso: 15-04-2004
Egreso: 04-03-05
Tiempo: 10 meses, 11 días
Salario Básico diario: Bs. 28.571,oo
Salario Integral: Bs.
Alícuota de utilidades: 30 días de utilidades según lo indicado por el demandante en las utilidades fraccionadas (2,5 días por mes)x 28.571,oo= 857.130,oo/12= 71.427,5/30= 2.380,91
Alícuota de Bono Vacacional: 555,54
Salario integral diario: Bs. 30.507,45
Artículo 108 LOT:
60 x 30.507,45= 1.890.447,oo
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
18,33 x 28.571= 523.801,66
Utilidades Fraccionadas:
30/12= 2,5 x 10= 25 x 28.571,oo= 714.275,oo
Indemnización por despido:
30 días de salario x 30.507,45= 915.223,5
Indemnización sustitutiva del preaviso:
30 días de salario x 30.507,45= 915.223,5
Total a condenar: Bs. 4.958.970,66
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA anteriormente identificadas, en virtud de lo establecido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS OROZCO en contra de la demandada CLAM INSTALACIONES S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada CLAM INSTALACIONES C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano CARLOS OROZCO , la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.958.970,66), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
VP01-L-2006-000203
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09: 19 AM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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