REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-000607
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.752, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO GARCIA, WILMER SANTOS Y MIREYA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.007, 100.486 y 51.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F, S.A.) originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1956, bajo el No. 62, páginas de 286 al 292, ambos inclusive, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1967, bajo el No 23 páginas 107 al 115, Tomo 27.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PAULO RANGEL, RAFAEL BARRERA FERRER, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL Y DIORENMA PORTILLO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.266, 107.115, 81.632 y 115.737, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 21 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 23-03-06.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 03 de enero de 2000, el actor fue contratado por la empresa demandada. Que la misma presta sus servicios como contratista petrolera para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como PDVSA. Que el mismo se desempeñó como Marino, dentro de las instalaciones de PDVSA, ubicadas en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia. Que se encuentra amparado por la Cláusula 69 de los Contratos Petroleros correspondientes a los períodos de tiempo 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007. Que formaba parte del personal que todos los días concurre a las instalaciones de la empresa y está a disposición de la misma en caso de presentarse trabajos cortos o extras que ameriten la prestación de servicios personales. Que su trabajo consistía en todo lo relacionado con el trabajo manual de mantenimiento, pintura, engrasado, perforación, carga y descarga de tuberías entre otras tareas, dentro de las diferentes gabarras pertenecientes a PDVSA, ubicadas en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia. Que el día 30 de septiembre de 2005, a las ocho de la mañana, fue despedido, por lo que concurre a los Tribunales Laborales a los fines de reclamar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que durante el tiempo que estuvo a disposición como Marino u Obrero para la demandada, de manera efectiva le prestó sus servicios personales durante días en el período de tiempo “que va desde el día 3 de enero de 1999 hasta el día 10 de diciembre de 2005”(sic) (folio2), por lo que calcula en su reclamo un total de 732 días de labor efectiva. Que por ello, tiene derecho a que sus prestaciones sean calculadas en base a 02 años y dos días. Que devengó durante los últimos 28 días de trabajo por concepto de salario mensual la suma de Bs. 2.497.456,oo, es decir, Bs. 89.194,85 diarios como salario normal y Bs. 119.839,oo diarios como salario integral, el cual se obtiene de sumar la alícuota de utilidades de Bs. 26.58,17 y como alícuota a ayuda para vacaciones la cantidad de Bs. 3.886,oo diarios.
2.- Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de los años 2000 al 2005, Preaviso, Salarios dejados de cancelar. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 46.766.993,oo, menos el concepto de adelanto de prestaciones de Bs. 1.000.000,oo y Bs. 1.646.053,87.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:
1.- Negó que el demandante laboró para la demandada, como Marino, que comenzó sus servicios personales e ininterrumpidos el día tres (03) de enero de 2000, hasta el 30 de septiembre del año 2005, por cuanto alega que el mismo laboró en forma irregular no continua y extraordinaria, en días específicos, ejerciendo funciones determinadas, y al finalizar su jornada le eran cancelados sus servicios, así como también sus prestaciones sociales. Negó que el actor laborara todos los días del año.
2.- Negó que el mismo fuera despedido injustificadamente por cuanto alega que jamás tuvo el actor una relación ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo, alega que el trabajador fue ocasional, que era requerido en muy contadas ocasiones
3.- Negó que estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera, en los períodos de tiempo 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004 Y 2005-2007. Aleaga que aceptar esta situación es contravenir esa propia Convención Colectiva Petrolera, ya que es la misma la que establece la condición y cualidad de trabajador ocasional, en razón de ello, también niega la procedencia de los conceptos de antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades de los años 2000 al 2005, Preaviso, Salarios dejados de cancelar, y la cantidad de total de Bs. 44.120.939,13.
4.- Admite que el demandante laboró para la empresa, pero en calidad de trabajador ocasional, invocando el contenido del artículo 115 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Claúsulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera). Invoca la demandada la confesión en la que supuestamente incurre el actor al indicar los días en los cuales laboró y posteriormente totalizarlos y adempas que incurre en una contradicción en la explicación de su tiempo de servicios aduciendo que el mismo en primer lugar indicó un tiempo de 05 años, 8 meses, y 27 días, y después un período en el mismo libelo indicó un tiempo de servicios de 02 años, y 02 días.
5.- Alegó la demandada que no tiene la cualidad para que el actor la demande por considerarse sujeto de la aplicación del CCP. Que dicho argumento no es suficiente para obligar a la demandada a clasificar al demandante como trabajador petrolero. Admite que le presta servicios a la industria petrolera, como consecuencia de realizar labores conexas a la actividad petrolera e hidrocarburos, aunque no de forma exclusiva. Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que la contratista deba cancelar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga la beneficiaria de la obra a sus trabajadores. Invoca una serie de criterios jurisprudenciales de instancia.
6.- Finalmente, niega que adeude al actor la cantidad total de Bs. 44.120.939,13 por Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 10-11-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CABEZA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F, S.A.); este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos expresamente los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral con el actor, pero en forma ocasional; el cargo desempeñado por el mismo como marino, y que la empresa es contratista de la industria petrolera.
De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:
1.- El hecho de que el trabajador sea un trabajador ocasional o permanente,
2.- La naturaleza de los servicios prestados por el actor (trabajador petrolero), y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera,
3- Los salarios normales e integrales devengados por los mismos,
4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas.
5.- La forma de terminación de la relación de trabajo.
6.- El pago liberatorio de la obligación.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 20 de octubre de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino un principio que rige nuestro sistema probatorio que debe ser aplicado siempre de oficio por el juez.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos LEO GONZALEZ, LUIS VASQUEZ GONZALEZ, EDUARDO QUINTERO, YUNAIRO MARCHENA, DELFIN CORRO, JOSE LOPEZ Y CARLOS MORA, identificados en actas, se observa que la representación judicial de la parte actora, renunció a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de la misma. Así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los recibos de pago contentivos de los salarios y de los días trabajados por el actor firmados de su puño y letra, y emanados de la sociedad CRAF S.A., y correspondientes a las fechas indicas en el escrito de promoción de pruebas, en los folios 35 al 38, ambos inclusive, se observa que la demandada reconoció que tenía en su poder únicamente aquellos promovidos junto a su escrito de promoción de pruebas, esto es, lo que rielan a los folios 81 al 119, ambos inclusive, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
Sobre las referidas a copias simples de constancia de trabajo, marcada con la letra A, que riela al folio 40 del expediente, a constancia de trabajo, marcada con la letra B, que riela al folio 41 del expediente, y a recibos de pago, marcados con la letra C1 al C34, ambos inclusive, que rielan a los folios 42 al 75, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia simple y copias al carbón de documento privado, que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental marcada con la letra D, referida a acta transaccional, que riela a los folios 76 y 77 del expediente se observa que la misma constituye documento privado que fuera desconocido por la parte demandada, mas sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que en la prolongación de la audiencia de fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la accionada, consignó documentos referidos a liquidación final, y a transacción laboral, que rielan a los folios 161, y así mismo a los folios 162 y 163, respectivamente, los cuales constituyen documentos privados pues se encuentran suscritos en original. En tal sentido, el Tribunal partiendo de la sana crítica, y de la revisión de dichos documentos, concluye que esta conducta procesal de la demandada, representa la admisión del contenido de dichos documentos por la misma, pues se desprende de éstos, un adelanto de Bs. 1.000.000,oo sobre las prestaciones sociales del actor, tal cual como fue afirmado por este en su libelo de demanda, y así mismo, también se desprende que se celebró la transacción laboral promovida como documental por la parte actora, dado que el contenido de la documental que riela a los folios 162 y 163, es del mismo tenor que el de la documental que riela a los folios 76 y 77 del expediente. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio 78 del expediente, concerniente a relación de cuenta individual, se observa que el mismo constituye documento de fuente electrónica que fue reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES se observa:
Sobre la requerida del Ministerio del Trabajo, se observa que las resultas de la misma no constan en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Sobre la requerida de la Caja Regional de los Seguros Sociales, se observa que la misma riela al folio 151, se indica que en el mismo se aclara que su fecha de egreso es el 22-11-00, y que la fecha de ingreso a la última empresa solo la conoce el trabajador, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha documental, por no coincidir con los datos aportados mediante los recibos de pago, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 20 de octubre de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino un principio que rige nuestro sistema probatorio que debe ser aplicado siempre de oficio por el juez.
Sobre las documentales marcadas con las letras A y B, referidas a recibos de pago que rielan a los folios 81 al 119, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada (pero en forma ocasional), se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el tipo de servicios prestado por el trabajador, esto es, si el mismo prestaba sus servicios en forma permanente o en forma ocasional.
Ciertamente, de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada se pudo evidenciar, específicamente de los lapsos de tiempo laborados por el trabajador, que el mismo prestó sus servicios para la empresa en días determinados de cada mes e interrumpidos, que en su conjunto no conforman o arrojan una tracto sucesivo capaz de conformar una relación de carácter permanente, pues dichos lapsos no se mantienen como una guardia determinada en el tiempo, interrumpiéndose en su durabilidad y continuidad, y no alcanzando en la mayoría de las veces tres meses continuo de servicios. Así se decide.
En consecuencia, puede observarse que el pago efectuado al trabajador se disponía cada vez que prestaba sus servicios a la empresa, lo que puede subsumirse a lo establecido en 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que el mismo prestaba servicios de manera permanente para la accionada, el tiempo de servicios y la forma de terminación de los servicios alegada (hecho del despido). Así se decide.
En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que sobre este particular fuera ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social mediante Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, en el caso JOSE FRANCISCO ARIAS VS. ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY S.A., que menciona:
“….Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:
(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo.
(Omissis)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso (Resaltado añadido).
De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.
Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente…” (Cursiva del Tribunal).
De manera que, este Sentenciador partiendo de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, pudo inferir que admitida como fuera por la parte demandada, su condición de contratista petrolera, la naturaleza de los servicios prestados por el actor, y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el pago efectuado al trabajador en sus recibos, debe entenderse que por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la misma , y de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que es aplicable a la relación de trabajo bajo examen dicho instrumento, empero únicamente a los lapsos de tiempo trabajados para la empresa por el actor, pues su condición de trabajador eventual no implica la irrenunciabilidad a sus derechos, considerando que la citada cláusula lo que prohibe es la contratación de este tipo de trabajadores, mas no la limitación de los conceptos que conforme a la ley y a la Convención Colectiva Petrolera le han sido reconocidos. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que de los recibos de pago consignados, del adelanto de prestaciones sociales admitido por la parte actora y del documento de transacción laboral consignado se desprende el pago de los conceptos Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso y Salarios dejados de cancelar (Cláusula 69 del CCP), el Tribunal declara improcedente cada uno de los mismos, así como los salarios normales e integrales reclamados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de la sentencia No. 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CABEZA en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
VP01-L-2006-000607
AAC
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana ( 10:31 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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