REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001604
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALBERTO CANDANOZA Y MARISELA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.256.008 y 12.514.432, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.591, 26.073 y 26.643.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C. A., empresa debidamente inscrita por aten el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de junio de 1982, bajo el No. 36 del Tomo 65-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, SHEILA ROMERO PACHECHO, REIDELMIX BARRIOS Y ROSSLENY CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.232, 87.901, 43.468 y 108.509, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 28 de octubre de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 04 de noviembre de 2005 para luego admitirla en fecha 31-03-06, una vez propuesta reforma de demanda.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, y ordenó remitir la causa a fase de juicio, una vez que verificó que el acto de la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna. Siendo que el conocimiento de la causa, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 25 de noviembre de 2003 y 28 de abril de 2004 respectivamente, ingresaron para laborar a la demandada. Que en sus inicios desempeñaron cargos de Gerente de Región Occidente y Vendedora, respectivamente. Que en fecha 08 de junio y 31 de mayo de 2005, respectivamente fueron despedidos.
2.- Que el ciudadano ALBERTO CANDANOZA devengó un salario mensual conformado por un salario básico de Bs. 1.000.000,oo, más las comisiones variables que ganaba mensualmente, por concepto de las ventas realizadas de los productos que la empresa distribuía en el mercado comercial. Que su salario variable en el último año fue de Bs. 2.666.614,50 mensuales (Bs. 88.887,15 diarios) , cuyo promedio se obtuvo al sumar todos los conceptos de objetivos de ventas, objetivos de cobranza, clientes en cartera atendido, rendimiento, efectividad, utilidades 120 días, 60 días reconocidos en diciembre, 60 días en el mes de enero devengadas de acuerdo a la utilidad de la empresa, bono vacacional 27 días los dos primeros años, y 30 días a partir del segundo año, más las comisiones ganadas durante el último año de junio de 2004 a mayo de 2005, de Bs. 31.999.375,oo. Como salario integral indica Bs. 125.182,73 diarios. Que recibió un fax y posteriormente se le entregó una carta de despido proveniente de la Oficina Principal de la empresa demandada, en fecha 08 de junio de 2005. Que su relación laboral duró 01 año, 06 meses y 14 días. Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Preaviso, Indemnización por despido, Utilidades fraccionadas del año 2005, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado año 2005-2005, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 2003-2004, días adicionales de antigüedad, complemento del 60% del salario del mes de mayo no cancelado, comisiones del mes de mayo no canceladas, parte del salario correspondiente al mes de junio no cancelado, e intereses sobre prestaciones sociales.
3.- En relación a la codemandante MARICELA PAZ se observa que la misma devengó un salario de bs. 389.228,oo como sueldo básico, más las comisiones variables que ganaba mensualmente. Que su salario diario promedio representaba Bs. 56. 096,50 que representan B. 1.682.895 mensuales. Que en fecha 31 de mayo de 2005, recibió una carta de despido fechada 27 de mayo de 2005. Que su relación de Trabajo duró 01 año, y 01 mes. Indica como salario integral promedio la cantidad de Bs. 78.972,49 diarios. Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Preaviso, Utilidades fraccionadas del 2005, vacaciones del año 2004-2005, bono vacacional 2004-2005, comisiones del mes de mayo no canceladas, intereses sobre prestaciones sociales.
4.- Finalmente, demandan, el ciudadano ALBERTO CANDANOZA la cantidad de Bs. 34.432.672,oo y el ciudadano MARICELA PAZ la cantidad de Bs. 15.689.489,oo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:
1.- Negó que el demandante CARLOS CANDANOZA para los meses de junio de 2004 hasta mayo de 2005, obtuviera por conceptos de comisiones por ventas un salario promedio de Bs. 2.666.614,50 mensuales, así como los salarios normales e integrales indicados. Admite que el salario básico del actor era de Bs. 1.000.000,oo, y que su salario diario era de Bs. 33.333,33, y alega que ganaba por comisiones por ventas durante el último año un promedio de Bs. 2.356.753,39 mensuales, y que llevado a diario arroja la cantidad de Bs. 78.558,44, y así mismo, invoca como salario integral la cantidad de Bs. 111.891,77. Negó la accionada las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas por la parte demandante. Niega los conceptos demandados, en base a los criterios utilizados para su base de cálculo.
2.- 1.- Negó que la demandante MARICELA PAZ, haya devengado los salarios normales e integrales indicados en el libelo, invocando que a la misma, sólo le correspondía ganancias por comisiones sobre las ventas de los productos como un sueldo promedio mensual de Bs. 1.154.153,40 mensuales, y el salario diario de Bs. 38.471,78. Niega los conceptos demandados, en base a los criterios utilizados para su base de cálculo, indicando que el la codemandante no había tenido ni ganado un salario básico mensual sólo y solo si, un salario básico por comisiones mensuales.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 30-03-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO CANDANOZA y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARICELA PAZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA S.A.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral con los codemandantes, y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, los conceptos demandados, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y la duración de sus servicios, los cargos ocupados por los mismos, la forma de terminación de la relación de trabajo.

De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los salarios normales e integrales devengados por los mismos y la forma de cálculo de los mismos.


Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante MARICELA PAZ, especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos(as) MARCEL VEGA Y YOANA ALLENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CLAUDIA VÍLCHEZ, se indica que de su declaración pudo evidenciarse que el mismo tenía un conocimiento referencial de los hechos, por lo que el Tribunal desecha valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se opina:

Sobre la constancia de trabajo de fecha 28 de abril de 2004, marcada con la letra A, que riela al folio 46, sobre la fax enviado por la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA, de fecha 27 de mayo de 2004, marcada con la letra B, que riela al folio 47, y sobre recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, marcados con la letra D, que rielan a los folios 49 al 65, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados que fueran reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre registro de asegurado, marcado con la letra C, que rielan al folio 48, se observa que el mismo constituye copia de documento administrativo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandante ciudadano CARLOS CANDINOZA, se observa:

En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos(as) LEIDY CEDEÑO Y NOE JOSÉ BALLENA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JESUS ALBERTO LEAL SANTANDER, se indica que de su declaración pudo evidenciarse que el mismo tenía un conocimiento referencial de los hechos, por lo que el Tribunal desecha valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se opina:

Sobre la constancia de trabajo marcada con la letra A, que riela al folio 66, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre CORREO ELECTRÓNICO, de fecha 27 de mayo de 2004, marcada con la letra B, que riela a los folios 67 al 72, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento de fuente electrónica que impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber sido certificado ni adminiculado con otro medio probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre FAX, marcado con la letra C, que riela a los folios 73, 74 y 75, se observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en copia y con excepción del que riela al folio 75, que se encuentra presentado en original, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dos primeros folios, por haber sido reconocidos y desecha el valor probatorio del folio 75, por no ser oponible a la parte contraria, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre fax, marcado con la letra D, que riela al folio 108 y 109, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que fuera reconocido por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, marcados con la letra E, que rielan a los folios 76 al 106, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados suscritos en original, que no fueran desconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre las constancias de trabajo de fecha 16 de junio de 2006, sobre la solicitud y cancelación de anticipo, de fecha 27 de julio de 2004, sobre el orden de pago, baucher de cheque y estado de cuenta; sobre cancelación de vacaciones, sobre cancelaciones de intereses de prestaciones de ambos condemandantes, y sobre la relación y cancelación de pagos de comisiones de ambos codemandantes, que rielan a los folios 112 al 147, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados y copia de documento privado que fueran reconocidos por los codemandantes por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES, requerida del Banco Exterior Banco Universal, en la oficina de Antímano, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a dicha prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, los salarios normales e integrales devengados por los codemandantes inclusive en su parte variable, por cuanto la accionada invocó como hecho nuevo un monto salarial variable (comisiones) diferente al invocado por el codemandante CARLOS CANDANOZA, siendo carga de la ciudadana MARISELA PAZ, la comprobación de las comisiones devengadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A. y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En este sentido, y considerando las premisas señaladas, puede afirmarse que quedó evidenciado principalmente de las documentales promovidas por los co-demandantes, referentes a recibos de pago, que los mismos devengaban comisiones; y así mismo, quedó comprobado de la relación y cancelación de comisiones, por lo que el Tribunal declara procedente el alegato referido a la remuneración basada en una parte fija y en otra variable, de acuerdo a los mencionados recibos. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de preaviso e indemnización por despido, en relación al ciudadano CARLOS CANDONOZA por cuanto el mismo ejecutaba funciones de trabajador de Dirección, pues se desempeñó como Gerente de Ventas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se declaran procedentes en relación al ciudadano CARLOS CANDANOZA los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, Utilidades fraccionadas del 2005, vacaciones Fraccionadas 2004-2005, Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005, Vacaciones no disfrutadas, comisiones del mes de mayo y junio de 2005 no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Se declaran procedentes en relación al ciudadano MARISELA PAZ, los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, Preaviso, indemnización por despido, Utilidades fraccionadas del 2005, vacaciones, Bono Vacacional, comisiones del mes de mayo de 2005 no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

CARLOS CANDONOZA
Ingreso: 25-11-2003
Egreso: 08-06-05
Tiempo de Servicios: 01 año, 06 meses y 14 días

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL
Período 25-11-03 al 25-11-04
Salario Diario Normal: 65.077,02
Salario Integral: 92.192,432
Alícuota de Utilidades: 21.692,33
Alícuota de Bono Vacacional: 5.423,08

45 días x 92.192,43= 4.148.659,57

Período 25-11-04 al 08-06-2005

Salario Diario Normal: 78.558,44
Salario Integral: 11.891,77

62 días x 111.891,77= 6.937.289,74

Total: 11.085.949,31

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005
60 días x 78.558,44= 4.713.506,4

VACACIONES FRACCIONADAS
15 días x 78.558,44= 1.178.376,6

BONO VACACIONAL
13,33 X 78.558,44= 1.047.445,86

VACACIONES NO DISFRUTADAS
30 X 78.558,44= 2.356.53,2

COMPLEMENTO DEL SALARIO MES DE MAYO DE 2005
Bs. 600.000,oo

COMPLEMENTO DEL SALARIO MES DE JUNIO DE 2005
Bs. 266.000,66

COMISIONES MES DE MAYO DE 2005
Bs. 1.898.100,09

Total a condenar: Bs. 23.146.798,12 menos anticipo de Bs, 4.080.524,80= 19.066.273,32

MARISELA PAZ
Ingreso: 28 de abril de 2004
Egreso: 31 de mayo de 2005
Salario Normal Diario: 49.583,178
Salario Integral: 68.865,524
Alícuota de Bono Vacacional: 2.754,62
Alícuota de Utilidades: 16.527,72

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL
50 días x 68.865,524= 3.443.276,2

PREAVISO
30 días x 68.865,524= 2.065.965,72

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
30 días x 68.865,524= 2.065.965,72

Total: 4.131.931,44

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005
60 días x 49.583,17= 2.974.990,2

VACACIONES 2004-2005
15 días x 49.583,17= 743.747,55

BONO VACACIONAL
27 días x 49.583,17= 1.338.745,59

COMISIONES DE MAYO DE 2005
Bs. 1.018.211,56

Total condenar: Bs. 13.650.090,24

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de prestaciones sociales respecto de cada codemandante, tomando en cuenta respecto del ciudadano ALFREDO CANDANOZA, el adelanto efectuado al mismo sobre este concepto de Bs. 336.541,1 ,según se desprende del folio 125 y 126. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CANDONOZA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARISELA PAZ en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C. A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos ALFRENDO CANDANOZA y MARISELA PAZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.716.363,56 ) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas, esto es, la cantidad DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.066.273,32) al ciudadano ALFRENDO CANDANOZA y la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.650.090,24) a la ciudadana MARISELA PAZ, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los mismos.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada en relación al ciudadano ALFREDO CANDANOZA, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- SE CONDENA en costas a la parte demandada en relación a la ciudadana MARISELA PAZ, por haber vencimiento total respecto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2005-001634
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 AM), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ