REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

VP01-L-2006-000849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANGEL IGUARÁN, DAVID FERNÁNDEZ, JEAN ROA, BARTOLO DURÁN, HEBERT VALENCIA, CUPERTO NAVA, ADELMO URDANETA, CARMELO ATENCIO, MIGUEL ACUÑA, ERWIN CRUZ Y TOMÁS PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.356.422, 17.566.420, 14.522.236, 7.687.263, 12.457.601, 10.478.321, 10.689.026, 18.382.160, 14.117.393, 16.985.660, E- 81.903.337, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Ciudadano YGMER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.686.

PARTES CODEMANDADA:
CONSORCIO PETROBRAS C.A., (antes denominado consorcio perez Companc-Williams), reconstituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22 de agosto de 2003, bajo el No. 61, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaria, originalmente constituido ante la notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el día 29 de agosto de 1997, bajo No. 42 Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA GUEDEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, LOLIMAR FUENMAYOR E IRELINA ROMAY, venezolanos, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 89.858 y 89.419, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA:
LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCION S.A. (LATICON), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos NOIRALITH CHACÍN, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES.


Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-04-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 27 de abril de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 22-03-2007, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente asunto, en el marco del acto de prolongación de la audiencia e instados por el Juez de la causa, manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que posteriormente procedieron a consignaron ante el Tribunal, acta transaccional y sus anexos (folios 421 y siguientes), la cual fue agregada al expediente en fecha 11-04-07.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido los contratos de transacción laboral anteriormente referidos, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.

En tal sentido, la patronal ofrece a los codemandantes, fijar con carácter transaccional haciéndose recíprocas concesiones sobre el concepto de alimentación, como monto definitivo del concepto reclamado por los actores en su escrito libelar, el cuarenta por ciento (40%) del monto demandado por cada trabajador en la presente causa, establecido en un treinta por ciento (30%) cancelado al trabajador correspondiente al concepto pretendido y un diez por ciento (10%) cancelado al abogado de los trabajadores por concepto de honorarios profesionales, lo cual fue aceptado por los demandantes. En tal sentido, reconoce la empresa la cancelación de las siguientes cantidades:

Demandante 30% pago 10% honorarios Total cancelado
Jean Roa 300.000 100.000 400.000
Bartola Durán 450.000 150.000 600.000
Hebert Valencia 375.000 125.000 500.000
Cuperto Nava 750.000 250.000 1.000.000
Adelmo Urdaneta 600.000 200.000 800.000
Carmelo Atencio 600.000 200.000 800.000
Miguel Acuña 600.000 200.000 800.000
Edwin Cruz 525.000 175.000 700.000
Angel Iguarán 675.000 225.000 900.000
David Fernández 675.000 225.000 900.000
Tomás Pacheco 600.000 200.000 800.000

Dichos montos fueron cancelados en forma separada a nombre de cada uno de los codemandantes y su abogado ciudadano YGMER DÍAZ, por medio de cheques de fecha 29 de marzo de 2007, girados en contra la cuenta No. 0116-0137-51-2137004464 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villarreal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Cumplimiento de Ley de Programa de Alimentación siguen los ciudadanos JOSE MEJÍAS, MIGUEL CAMPOS, KELVIN GONZÁLEZ, HERLI VALBUENA, ALBINO GONZÁLEZ, EDGAR CHASAIGNE, RAFAEL LUZARDO, EDIXON AZUAJE, ARGENIS PÉREZ, ENERIMO GONZÁLEZ, FRANK ALMARZA, ARGENIS ESPINA, LARRY ROMERO, YIMMI NASSER, LEUNAM LIZARAZO, ALEJANDRO VERENZUELA, JOSÉ PEROZO, JUAN CARLOS BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ Y DANIEL SILVA en contra de las empresas CONSORCIO PETROBRAS C.A. y LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCION S.A. (LATICON) (AMBAS LAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, por haberlo así pactado las partes.
3.- SE ORDENA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
AAC/lpp
VP01-L-2006-000849


En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ