REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2004-001641
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAC DONALD FATTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.611.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas DUILIA GARCÍA, LOURDES LÓPEZ Y LISSET VILLALOBOS B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.938, 46.371 y 46.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL MORALES , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, Tomo 68-A, el veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, WALLY PARZIANELLO Y MARÍA ALEJANDRA GELVES, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445, 65.265 y 111.560, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 07 de diciembre de 2004, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha catorce (14) de diciembre de 2004.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demandada (realizada en fecha 28 de noviembre de 2005) y ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo el mismo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 02 de junio de 2006, el último Tribunal mencionado, se pronunció declarando la confesión de la demandada por efecto de la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo, publicando la sentencia respectiva en fecha 09 de junio de 2006. Posteriormente, la representación de la parte demandada apeló de dicha decisión, por lo que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en fecha 29 de septiembre de 2006, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, anuló la sentencia dictada en primera instancia y remitió el expediente al conocimiento del Tribunal de origen.

Una vez recibido nuevamente el expediente, la juez Brezzy Ávila, procedió a plantear inhibición al conocimiento de la causa, por haber proferido con anterioridad una decisión, y en aras de no comprometer su imparcialidad, por lo que el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la referida inhibición.

Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibe por redistribución la presente causa, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio en los términos explanados en el auto de fecha 02 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor –despachador de verduras, hortalizas y frutas en fecha 07 de julio de 1995, para el ciudadano RAFAEL MORALES, bajo sus estrictas órdenes, subordinación y supervisión. Que dichos servicios eran desempeñados en un centro de explotación comercial propiedad del ciudadano RAFAEL MORALES, ubicado en el sector 18 de octubre de la ciudad de Maracaibo. Que trabajó en un horario de Martes a Domingo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 120.000,oo mensuales, es decir, de Bs. 4.000,oo diarios. Que fue despedido el día 25 de marzo de 2004, supuestamente en forma injustificada y que laboró por espacio de ocho años, 8 meses y ocho días. Alega como salario integral la cantidad de Bs. 4.252,05 diarios.
2.- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para incoar la respectiva reclamación administrativa, y que el ciudadano RAFAEL MORALES, compareció el día 28 de abril de 2004, negando la relación laboral.
3.- Reclama los conceptos de Indemnización de Antigüedad del Artículo 666 de la LOT, Bono de compensación por transferencia, vacaciones legales vencidas, vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, bonos vacacionales vencidos, prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la LOT, preaviso del artículo 125 de la LOT, Antigüedad por omisión del preaviso del artículo 104 de la LOT, Diferencias en la cancelación del salario básico, diferencias de salarios en el cálculo realizado a los conceptos laborales adeudados. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 9.792.212,10.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación laboral con el demandante y que el mismo comenzara a prestar sus servicios como vendedor de verduras, hortalizas y frutas, desde el día 07 de julio de 1995, que haya cumplido el horario mencionado por este en su libelo de demandada, que fuera despedido en fecha 25 de marzo de 2005, que haya laborado por espacio de 08 año, 8 meses y 8 días, que haya devengado algún salario, así como cada uno de los conceptos demandados, y la cantidad total demandada.

En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 28-03-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAC DONALD FATTAL, en contra del ciudadano RAFAEL MORALES, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a las DOCUMENTALES :

Sobre la copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 042-04-03-00683, se indica que la misma constituye documento con presunción de fe pública, que fuera reconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos RAMÓN BOHÓRQUEZ, IVÁN PAZ, FRANKLIN HERNÁNDEZ, ANA RINCÓN, MAURO BALBONI, ALFREDO PÉREZ, LEIDA DÍAZ, EURIPIDES BARRIGA Y DILIAM COLINA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en vista de la incomparecencia de dichos ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

1.- En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.-

2.- En cuanto al segundo particular, referido a PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos NELWILLIAM BERMÚDEZ, ALFREDO BOLÍVAR, JOSÉ VILLALOBOS Y ADOLFREDO UGANEE, venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en vista de la incomparecencia de dichos ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la declaración de parte, se destaca que la misma resulta un discrecionalidad del juez y no constituye un medio probatorio, por lo que su apreciación deviene del poder inquisitivo del juez en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así, es por lo que el Tribunal otorga valor a la declaración de parte tanto del ciudadano MAC DONALD FATTAL como del presunto patrono ciudadano RAFAEL MORALES. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal ordenó de oficio la evacuación de prueba de inspección judicial en el lugar en donde presuntamente laboró el actor, lo cual quedó evidenciado mediante acta de fecha 23 de marzo de 2007 (Folio 214 y 215), por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.

Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para el accionado en forma permanente, quedando demostrado por contrario a lo señalado por el actor en su declaración, que en el lugar de trabajo señalado por el actor, existen varios de los comercios informales de ventas de verduras y frutas ubicados en las calles J y JK del sector 18 de octubre de la ciudad de Maracaibo y que la mesa propiedad del demandado, no es la única ubicada en dicha calle - tal cual se evidenció de la inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal-, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano MAC DONALD FATTAL nunca mantuvo con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral, dado que no se evidenciaron los elementos necesarios para la aplicación de la presunción legal regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 eisudem, especialmente a lo atinente al elemento subordinación. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber sido empleado), la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a de Indemnización de Antigüedad del Artículo 666 de la LOT, Bono de compensación por transferencia, vacaciones legales vencidas, vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, bonos vacacionales vencidos, prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la LOT, preaviso del artículo 125 de la LOT, Antigüedad por omisión del preaviso del artículo 104 de la LOT, Diferencias en la cancelación del salario básico, diferencias de salarios en el cálculo realizado a los conceptos laborales adeudados, e intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MAC DONALD FATTAL en contra del ciudadano RAFAEL MORALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por no devengar más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2004-001641
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ