REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 000145
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALEXIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.369, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTO YEPES BOSCAN, MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, PEDRO ROMAN ARRIETA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ Y LORENA RIVAS ROSARIO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 2.207, 39.418, 39.417, 79.831, 81.657 y 111.576, respectivamente.

DEMANDADA:
La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conocida originalmente con la denominación de “PERFORACIONES ZULIANAS C.A.” inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, objetos de sucesivas modificaciones, habiendo tomado la denominación de “ PRIDE INTERNATIONAL C.A.” según asiento inscrito en el nombrado Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 1.995, bajo el Nro. 43, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO, DALIA URDANETA DE CARDOZO y AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.234, 5.451, 40.816, 87.713, y 4.332, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30 de enero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-02-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 05-05-06.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 29 de Enero de 2.002, el trabajador ingresó a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PRIDE FORAMER C.A., las cuales conforman un mismo grupo económico, con el cargo denominado Supervisor Mecánico en las funciones de mantenimiento de los equipos mecánico en el Taladro, y que fue despedido el 23 de marzo de 2.005, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de tres (03) años, un (01) mes y veintitres (03) días. y que sus servicios personales los prestó de manera continua e ininterrumpida.
2.- Que el ultimo salario normal que percibió fue de Bs.3.354.105,96, de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, conformado de la siguiente manera: Bs.1.260.280,80 como salario básico mensual; más la cantidad de Bs.459.879,38; el beneficio del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.344.017,78; la ayuda de ciudad Bs.50.000; y la cantidad de Bs.1.440.000,00, por el bono de productividad por plataforma deltana.
3.- Señalando la cantidad Bs.174.414,46 como salario Integral diaria.
4.-Reclama los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, vacaciones contractuales y bono vacacionales contractuales, vacaciones fraccionadas contractuales y bono vacacional fraccionado contractual, utilidades fraccionada.
5.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 26.909.468,9376.445.840,53.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Niega la parte demandada que el trabajador haya prestado sus servicios para la demandada de manera ininterrumpida y permanente desde el 29 de enero de 2.002 hasta el 23 de marzo de 2.005, manifiesta que la relación laboral que la unió al demandante fue desde el 16 de diciembre de 2.004 hasta el 24 de marzo de 2.005.
2.- Niega la existencia de un grupo económico entre PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER C.A., ya que la que existía eran asociaciones en algunos contratos de extracción.
3.- Niega que la jornada de trabajo fuera de catorce días de actividad del taladro con disposición de 24 horas, por catorce días de descanso.
4.- Alega que el trabajador perteneció a la nomina mensual o nomina mayor como empleado de confianza.
5.- Niega que el actor haya devengado como ultimo salario normal mensual la cantidad Bs. 3.554.105,96, negando que el mismo fuera conformado el salario básico señalado en el demandad, el bono nocturno señalado, la ayuda de ciudad, el bono de productividad por plataforma deltaza, los beneficios del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niega el salario Integral alegado por el actor.
6.- Niega todos los conceptos demandados y cantidades reclamadas.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 27-03-2007, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano LUIS ALEXIS CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERN ATIONAL C.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderada judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, pero no en forma ininterrumpida y permanente ocasional, el cargo desempeñado supervisor de seguridad, que la empresa demandada es una contratista petrolera.

De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:
1.- La existencia de un grupo económico,
2.- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador,
3.- La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera,
4.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:


1.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS RUIZ, MARIO MORILLO, GUSTAVO GARCIA y BERNARDO GARCIA: 1.1.- El tribunal deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos GUSTAVO GARCIA y BERNARDO GARCIA, a rendir su declaración, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 1.2.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ, MARIO MORILLO, observa quien sentencia, que no hay contradicción ni entre si, ni una de la otra, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da todo valor probatorio. Así se decide.

2.- Sobre las pruebas DOCUMENTALES:
2.1.-En cuanto a los documentos que rielan a los folios del 33 al 43 ambos inclusive correspondientes a recibos de pago, se observa que la demandada los reconoció, en consecuencia se les da todo valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se decide; 2.2.- En relación a los documentos que rielan a los folios 44, 45, 46, y48 correspondientes a comunicaciones y liquidación final, se observa que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, dados que no fueron firmadas por representada, ahora bien, este sentenciador observa que la demandada PRIDE INTERNATIONAL reconoce que entre ella y PRIDE FORAMER, existen asociaciones de extracción, de manera pues que el fundamento del desconocimiento no es procedente dado que entre ambas empresas existe un mismo grupo económico, tal y como se explanará en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, atendiendo a los anteriores razonamiento y a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da todo valor probatorio. Así se decide. 2.3.- En cuanto al documento que riela al folio 47 se observa que la demandada lo reconoció, en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se decide. 2.4.- Sobre las documentales que rielan a los folios 49 al 93, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copia simples de expedientes concernientes a procesos o causas diferentes la ventilada en el presente asunto, por lo cual el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.5.- Sobre la que riela a los folios 94 al 98, ambos inclusive, se indica que la misma constituye documento de fuente electrónica, que fue desconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no encontrarse esta debidamente adminiculada a otro medio probatorio ni ratificada mediante prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la prueba de exhibición, se observa que la misma que los instrumentos requeridos mediante esta prueba fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

Sobre la prueba de informes, el Tribunal verifica que los mismos rielan a los folios 122, 123, 126, y 130, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la prueba de inspección judicial, se deja constancia que la misma fue desistida en la audiencia oral y pública de juicio y así quedó declarado por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS SANDINO, CIRO CHIRINOS Y ADRIANA QUINTERO, se indica que los mismo no comparecieron en la oportunidad legal a los fines de rendir su declaración, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la que riela al folio 100 del expediente, se observa que la misma constituye documento privado, que fueran reconocidas por la parte demandante, mas sin embargo, se desecha su valor probatorio, por cuanto los mismos no se relacionan con la relación jurídica laboral ni con el período demandado por el trabajador, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto al ciudadano actor LUIS CONTRERAS como a la ciudadana IRELLY GAMBOA, representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal ordenó a la parte demandada a consignar los actas constitutivas de las empresas PRIDE FORAMER Y PRIDE INTERNATIONAL, las cuales rielan a los folios 256 y siguientes, en copia certificada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, esto es, si el mismo prestaba sus servicios en forma initerrumpida por el espacio de tiempo reclamado, lo cual se encuentra directamente vinculado a la existencia del grupo económico entre la empresa demandada y la empresa PRIDE FORAMER.

Ciertamente, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora se pudo evidenciar, específicamente de las liquidaciones evacuadas por el demandante, que el mismo prestó sus servicios para la empresa PRIDE INTERNATIONAL desde el día 02 de enero de 2002 hasta 24 de marzo de 2005, y dentro de dicho lapso hubo un período que fue desde el 29 de junio de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2004, que fue utilizado por la empresa PRIDE FORAMER. Estas circunstancias resultan un indicio suficientemente para quien sentencia, a los efectos de presumir que el trabajador era utilizado como recurso humano indistintamente por ambas empresas, y así mismo que dichas empresas conformaban un grupo económico, pues realizaban actividades de explotación conjuntamente como si fueran una sola empresa. En este sentido, se concluye que las mencionadas empresas conforman no sólo una asociación estratégica para explotación o extracción en algunos taladros sino que también comparten la ejecución de una actividad comercial o desarrollan actividades que evidencian su integración y de igual forma utilizan un similar emblema, requisitos regulados en el artículo 21 (literal c y d) del antiguo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la vigencia de la relación, lo cual se evidenció de la declaración de parte de la representación legal de la demandada, de los documentos constitutivos y estatuiros consignados (folios 256 y siguientes) y del mérito favorable apreciado de la contestación de la demanda, en el cual se admitió que existía “una asociación estratégica” para la extracción en los taladros de cada una de las empresas. Así se decide.

Por consiguiente, se declara procedente el argumento referido a que el demandante se desempeñó como trabajador permanente al servicio del Grupo Económico conformado por PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente establecido, este Sentenciador debe aclarar que de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el actor, de la declaración de la parte actora, así como del mérito favorable extraído del libelo de demanda, se pudo evidenciar:
a) Que el ciudadano LUIS CONTRERAS, cumplía con las funciones de supervisor mecánico, lo cual implica la realización de labores de reparación de maquinarias y motores, que necesitan la disposición algún personal que podría esta bajo su cargo.
b) Que orgánicamente dentro de la estructura organizativa de un sistema de perforación, el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO, se encuentra inclusive, por encima de los cargos de aceitero y del supervisor eléctrico, lo cual es del conocimiento de este Operador de Justicia, en base a su experiencia y en base a los criterios manejados en la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Véase Sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 emanada de dicha Sala en el caso LUIS PORTILLO en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.).

En consecuencia, considerando dichos elementos, este Sentenciador infiere que el trabajador demandante se desempeñó en labores de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, el mismo se encuentra excluido de la aplicación la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolero, según lo dispuesto en su Cláusula No. 3. Así se decide.

Por último, tomando en cuenta lo anteriormente declarado, y las liquidaciones que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, se considera en base al principio de la comunidad de la prueba que quedó demostrado que la demandada canceló debidamente los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, por lo que se declara IMPROCEDENTES los mismos, esto es, la diferencia sobre los conceptos de antigüedad legal, preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones contractuales 2001-2003, bono vacacional contractual 2001-2003, vacaciones contractuales fraccionadas, bono vacacional contractual fraccionada, y utilidades fraccionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS CONTRERAS en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000145
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y SIETE minutos de la TARDE (02:47 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ