REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002190
PARTE DEMANDANTE: HAISRICC ESTERLIN CUBILLAN VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.301, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA y ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.949 y 110.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A. domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 19-A-Pro de fecha 01 de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MARACAIBO C.A.: JORGE SANDOVAL, ANA ISABEL MARTHEINS, HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO y JOSE J. AMARO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 4.324, 46.392, 117.631 y 64.255 respectivamente.
MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 22 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CIUDAD MERACAIBO C.A., representada por el ciudadano CARLOS PARRA, en su carácter de Gerente de dicha empresa. Que desempeñaba el cargo de asistente de ventas dentro de las instalaciones de la referida empresa. Que el horario de trabajo era desde las nueve (09) de la mañana a ocho (08) de la noche de lunes a sábado. Que su labor consistía en brindar atención a los clientes de CIUDAD MARACAIBO C.A. mejor conocida como Traky, impulsar ventas, vigilancia de la mercancía, en el área de módulos donde desempeña sus labores las cuales eran de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano CARLOS PARRA en su carácter de Gerente, siendo su último Jefe inmediato la ciudadana JOHANA SOTO, en su carácter de Supervisora de la empresa demandada. Que le cancelaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 321.235,20. Que el día 22 de Noviembre de 2004 la ciudadana JOHANA SOTO actuando como Supervisora de la empresa CIUDAD MARACAIBO C.A., durante la jornada laboral le pidió asistir hasta la oficina donde le manifestó que estaba despedida, sin darle explicación alguna de cual era la causa que justificaba el referido despido operado en su contra; y ante tal situación le preguntó por qué la iba a despedir ya que consideraba que no había conducta alguna que se ajustara a las señaladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedida, ya que cumplía a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y ante lo cual no aportó ninguna respuesta sino que insistió en que estaba despedida y esa era su posición, por lo que se dirigió al Ministerio del Trabajo asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LEON, procediendo a solicitar el reenganche en contra de la empresa, en fecha 09 de diciembre de 2004, iniciándose un procedimiento de reenganche, el día 12 de septiembre de 2004 se trasladó a la sede de la empresa junto con el funcionario del trabajo el ciudadano ALVARO TALAVERA para verificar el reenganche decretado a su favor mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, entrevistándose con la encargada quien se negó a identificarse y quien manifestó que no le iba a recibir ninguna Providencia Administrativa y menos a reenganchar; siendo infructuosas las diligencias pues hasta la fecha no la han querido reenganchar ni le han cancelado los salarios caídos y por ende ha incumplido con una orden de la autoridad emitida por el Inspector del Trabajo, como lo es el Reenganche y pago de los salarios caídos. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 10.091.343,52 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que demanda a la Empresa CIUDAD MARACAIBO C.A., mejor conocida como Tiendas TRAKI, por pago de Prestaciones Sociales; que laboró en la Empresa demandada desde el día 22-06-04 hasta el 22-11-2004; ejerciendo las labores de Asistente de Ventas; que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de relación laboral de 5 meses; que solicitó el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, y se dictó Providencia Administrativa a su favor, es decir, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que la Empresa se negó a reengancharla; que la demanda no está prescrita.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada opone como defensa de fondo La Prescripción de la Acción Laboral. Que el 12 de septiembre de 2005 termino la relación laboral y comenzó a correr el lapso de prescripción. Que la providencia administrativa fue dictada en fecha 30 de junio de 2005 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que notificada la empresa y a partir del 12 de septiembre de 2005 la parte actora no insistió en ejecutar voluntaria o forzosamente la providencia administrativa por lo que no se presentó voluntariamente a trabajar en la empresa demandada. Que no hizo la actora ninguna solicitud para lograr su reenganche a su puesto anterior de trabajo. Que la parte actora no tenía interés ni la intención de reincorporarse a trabajar en la empresa demandada, desapareció y no supo nada de la actora por un lapso mayor a un año. Y por causa de su inacción se considera que la relación laboral terminó el 12 de septiembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada de la demanda incoada por la parte actora a través del alguacil; que ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo. Que la actora ingreso el 20 de agosto de 2004 y presto sus servicios a la empresa demandada hasta el 19 de Noviembre de 2004 con un salario normal de Bs. 321.235, oo. Que no despidió a la actora, sino que entre ambas partes existía un Contrato de Periodo de Prueba y se acogió a lo establecido en la Cláusula Sexta del Convenio de Periodo de Prueba, por lo que decidió dar por extinguida la relación de trabajo. Que la actora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 30 de junio de 2005 la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar el reenganche y pagos de salario caídos. Que posteriormente fue notificada de la providencia administrativa y el 12 de septiembre de 2005 la parte actora no insistió en ejecutar voluntaria o forzosamente la providencia administrativa, es decir, no se presentó voluntariamente a trabajar en la empresa demandada. Que no solicitó la ejecución de la providencia administrativa, no hizo valer su derecho por cuanto no hizo ninguna solicitud a los fines de lograr su reenganche a su puesto anterior ni tenía el interés ni la intención de reincorporarse, por lo que la relación de trabajo terminó el 12 de septiembre de 2005. Que ejercía el cargo de Asistente General de Tiendas o Asistente de Ventas y sus funciones consistían en Atender al público o clientes, ofreciéndole para la venta mercancía de cualquier tipo, arreglar la tienda, mantenerla limpia, actividad que realizaba conjuntamente con sus compañeros de trabajo; por lo tanto la parte actora era una empleada subordinada. Que la jornada de trabajo y el horario de trabajo comenzó en fecha 20 de agosto de 2004 al 19 de noviembre de 2004 correspondiente al primer grupo o turno de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., es decir, 44 horas semanales, con una jornada diurna , que no trabajaba horas extras diurnas ni nocturnas. Que es improcedente el reclamo del pago de salarios caídos, así como otros conceptos; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada opuso como defensa previa la Prescripción de la acción, aduciendo que la actora prestó sus servicios por un lapso de 2 meses y 29 días. Que la empresa decidió dar por extinguido el contrato de trabajo por qué no reunía la actora el perfil para el cargo que se le requería; que fue notificada la Empresa de la Providencia Administrativa el día 12-09-2005 y es a partir de allí que corre el lapso de prescripción; que un año después introduce la demanda en sede Jurisdiccional, transcurriendo 1 año, 3 meses; que la acción esta prescrita. Que la Empresa nunca se negó a reenganchar a la trabajadora. Niega que la haya despedido injustificadamente, por lo que niega el reclamo de Prestaciones Sociales.
MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana HAISRICC ESTERLIN CUBILLAN VILLALTA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MARACAIBO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que estamos al frente de la declaración de un derecho que considera la actora se ha hecho acreedora; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la prescripción que ha sido opuesta por la parte demandada, donde la parte demandada tiene la carga de la prueba para luego, si resulta improcedente tal defensa, analizar el fondo de la presente controversia, y en este sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Prueba Documentales:
- Consignó constante de treinta y tres (33) folios útiles distinguidos con las letra “A” desde la “A a la A33” Copias Certificadas de las que cursan por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 10 de diciembre de 204, donde se llevó a efecto el procedimiento de reenganche. Estas documentales que rielan desde el folio treinta y seis (36) al folio sesenta y ocho (68) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora al inicio, instauró un procedimiento de Calificación de Despido ante el órgano administrativo. Así se decide.
- Consignó constante de cinco (05) folios útiles marcada con la letra “B” de la “B” hasta la “B5”, Original de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30 de junio de 2005. Esta documental que riela desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) (ambos inclusive) del presente expediente fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga plano valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el órgano administrativo dictó una providencia administrativa a favor de la parte actora. Así se decide.
3.- Prueba de Informes: Como Prueba Informativa: Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregados a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- MILAGROS QUISPE CANALES: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que no conoce a la actora pero si conoció su caso; que la actora prestó servicios para la demandada por tres meses e ingresó en el año 2005.
- MARIA SANCHEZ VILLAOBOS: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a la actora; que ésta laboró en la Empresa, fue compañera de trabajo; que laboró por tres meses; laboró en el año 2005. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contesto que conoció al señor Carlos Parra que era el Gerente.
Estas testimoniales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos de convicción ya que incurren en contradicciones en sus deposiciones, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Pruebas Documéntales:
- Consignó Solicitud de Empleo de fecha 20 de agosto de 2004, debidamente suscrito y firmado por la parte actora en un (01) folio útil con el número “2-J”. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó Contrato o Convenio de Prueba de fecha 20 de abril de 2004 en dos (02) folios, marcado con el número “2-2”. Quiere hacer notar esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pretendió el apoderado actor desconocer en su contenido y firma tal documental sin la presencia física de la trabajadora, no permitiéndole esta Juzgadora tal medio de ataque, y más aún, cuando expresamente en auto razonado se ordenó su comparecencia a la referida audiencia, razón por la que se valora esta documental. Así se decide.
- Consignó Copia Certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 042-04-01-01689 constante de treinta y dos (32) folios útiles donde la parte actora instó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09-12-2004 contra la Empresa demandada, marcada con el No. 3-3. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora al valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
3.- Prueba de Informes: Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta sentenciadora que debe resolver con carácter previo la solicitud de la demandada que sea declarada la prescripción de la acción, pues de prosperar ésta resulta inútil e inoficioso analizar el fondo de la presente controversia. Y en tal sentido, se observa que la parte demandada adujo que en el presente caso comenzó a computarse el lapso de prescripción a partir del 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral que mantuvo la actora con la Empresa, aduciendo que fue en esa fecha cuando fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30-06-2005. Que la parte actora a partir del 12-09-2005 no insistió en ejecutar ni voluntaria ni forzosamente tal providencia; es decir, que no se presentó voluntariamente a trabajar en la empresa; y que por causa de su inacción se considera que la relación laboral terminó el 12-09-05 por lo tanto-según afirma-desde la fecha de terminación (12-09-05) hasta el 18-12-2006, fecha ésta última en la cual la Empresa fue notificada de la demanda incoada, a través del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ha transcurrido 1 año, 3 meses y 6 días habiendo operado claramente el lapso de prescripción de la acción laboral, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para decidir observa:
Del libelo de demanda se constata que la parte actora señala que la relación laboral comenzó el día 22 de junio de 2004 hasta el 22 de Noviembre de 2004, siendo despedida injustificadamente, por lo que intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, siendo declarada CON LUGAR.
No obstante, consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio ciento ocho (108) que en fecha 12 de septiembre de 2005, el funcionario del trabajo designado dejó constancia mediante informe, que se trasladó a la sede de la Empresa demandada con ocasión de notificar de la Providencia Administrativa y a proceder a ejecutar la misma, a los fines de dar cumplimiento al reenganche acordado en sede administrativa en el cual dejó constancia que se negaron a reenganchar a la trabajadora.
En tal sentido, considera esta Juzgadora efectuar el siguiente análisis: La Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos fue publicada el día 30-06-2005, posteriormente en fecha 12-09-2005 el funcionario del trabajo designado dejó constancia que se trasladó a la Empresa accionada y se negaron a reengancharla, es decir, entre la fecha de la Providencia Administrativa y el traslado del funcionario a los efectos de notificar a la demandada y ejecutar dicha providencia administrativa transcurrieron tres (03) meses, posteriormente la actora solicitó en fecha 31 de octubre de 2005, tal y como consta al folio ciento diez (110) que ante la negativa por parte de la empresa demandada de reengancharla y cancelarle sus salarios caídos se aperturara el procedimiento de multa previsto en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que desde el Informe anteriormente señalado suscrito por el funcionario del trabajo, hasta la fecha en la cual la actora solicitó se aperturara el procedimiento de multa, transcurrió un (01) mes, y por último, en fecha 23 de marzo de 2006 la Inspectora del Trabajo ofició al Jefe de Sanciones a los fines de aplicar a la Empresa demandada las sanciones correspondientes conforme lo disponen los artículos 647 y siguiente de la dictada Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora en virtud de la prescripción alegada señala lo que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que la relación laboral culminó el día 22 de noviembre de 2004, y que la accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos, en sede administrativa, logrando una declaratoria Con Lugar, por medio de una Providencia Administrativa N° 267 de fecha 30-06-2005, la misma fué notificada el día 12-09-2005, a través del funcionario del trabajo, y posteriormente, es en fecha 23-10-2006 cuando la actora interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vistas las posiciones de las partes, respecto al momento en que deba considerarse la interrupción de la prescripción, se deben efectuar las siguientes observaciones con relación al contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28-04-2006, y por cuanto la relación laboral culminó en el año 2004 debemos aplicar en vez del artículo 110 el artículo 140 vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual establece lo siguiente:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su efecto…”.
En el caso bajo estudio, podemos observar, que si bien es cierto se dictó una Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2005, no fue sino hasta el 12-09-2005, que se notificó la misma, al momento de acudir un funcionario del trabajo a ejecutar el reenganche de la trabajadora, en la cual dejó constancia que la Empresa no quiso reenganchar a la trabajadora, razones por la cuales considera esta Juzgadora, QUE ES DICHA NOTIFICACIÓN Y RESISTENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE NO REENGANCHAR A LA TRABAJADORA, LA QUE DA POR CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en virtud de la persistencia de la Empresa accionada a no reenganchar a la actora, obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, no puede pretender la accionante que se considere como acto interruptivo de la prescripción, el inicio del procedimiento de multa, ya que el mismo ocurre como consecuencia de la contumacia del patrono al no reengancharla, previa decisión Con Lugar de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo, siendo dicho procedimiento de carácter accesorio y de carácter tributario, el Título XI de las sanciones; “…estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciados por cualquier persona…”. Así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora que no puede pretender la parte actora que el lapso de prescripción de la presente acción deba computarse desde el procedimiento de multa, ya que debe tomarse en cuenta que el pago de los salarios caídos será computado de conformidad con la Providencia Administrativa, es decir, tal y como lo señala la misma, desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, y en virtud que la demandada no reenganchó a la parte actora en fecha 12 de septiembre de 2005, se toma la persistencia del despido por parte de la reclamada, entonces mal puede esta Juzgadora, tomar como fecha de inicio de la prescripción desde la apertura del procedimiento de multa o cualquier actuación referente al mismo. Es por ello que, si consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 12-09-2005, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a notificar a la demandada de la Providencia Administrativa y simultáneamente ejecutar el reenganche, y dejó constancia de la negativa de reenganchar a la trabajadora, por lo que constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo al demanda (23-10-2006) y la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 18-12-2006: se observa que: desde el día 12-09-2005 al 12-09-2006 transcurrió un (01) año y del 12-09-2006 al 12-11-2006, transcurrieron dos (02) meses; observándose que fue notificada la demandada el día 18-12-2006 transcurriendo así un lapso de 1 año, 3 meses, es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia, no puede quedar dudas sobre la prescripción de la acción operada en la presente causa. Que quede así entendido.
Dada la prescripción de la acción aquí decretada, el Tribunal considera inútil e inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA AL FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MARACAIBO, C.A., A LA ACTORA CIUDADANA HAISRICC CUBILLAN.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA HAISRICC CUBILLAN, en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD MARACAIBO, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo la una y once (01:11 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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