REPUBLICA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, MARTES TRES (03) DE MARZO DE 2007

196° y 148°


SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO NÚMERO: VP01-O-2007-000007

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA, venezolano, mayor de edad, chofer de autobús de LUZ, titular de la cédula de Identidad personal Nro.10.417.578, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SIMON MENA ESPINA Y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.333 y 19.523, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: LEONARDO ATENCIO FINOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.342 y domiciliado en Maracaibo, en su condición de Rector y Representante Legal de la Universidad del Zulia (LUZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyeron.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, sólo con presencia de la parte presunta agraviada y la representación del Ministerio Público, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata pasa a reproducir la misma conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, que modificó sustancialmente el procedimiento a seguir en las Acciones de Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Ocurre ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano antes identificado ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA, aduciendo que en fecha 21 de febrero de 2001 en su carácter de chofer II de Autobús de Transporte Estudiantil asignado al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia, intentó solicitud de Calificación de Despido en contra de la Universidad del Zulia, en virtud del despido del cual fue objeto en forma injustificada por el ciudadano Rector, siendo despedido en fecha 09-02-2001; conociendo la presente solicitud el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, dictando el fallo definitivo en dicho procedimiento el día 28 de septiembre de 2005 declarando con lugar la Acción de Calificación de Despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Que fue notificada la Procuraduría General de la República de la presente decisión así como la Universidad del Zulia; habiendo precluído el lapso de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, el Tribunal de la causa en auto de fecha 31 de enero de 2006 declaró definitivamente firme el fallo dictado, y luego de agotados todos los trámites procesales para la ejecución de la sentencia, incluso salvaguardando las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la demandada fue comisionado para la ejecución forzosa del fallo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, siendo reincorporado en fecha 14 de diciembre de 2006 a sus labores habituales de trabajo al servicio de la Universidad del Zulia, por la ejecución forzosa practicada.

Que desde su reincorporación se ha mantenido en su sitio de trabajo reclamándole a su patrono le proporcione su instrumento de trabajo (el autobús) para cumplir de manera cabal sus funciones habituales de trabajo, pero no ha sido posible, manteniéndolo igualmente privado del goce y disfrute de su salario, así como tampoco ha cumplido con el pago de las cantidades que le adeuda. Que además de ello, el Rector de la Universidad ha ordenado a los abogados de la institución atacar la notificación que le fue practicada en relación con la sentencia dictada que quedó definitivamente firme y se ejecutó, y así lo hicieron; y al serle negado dicho planteamiento por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocedor de la causa, plantearon Recurso de Apelación, siendo oído en un solo efecto. Que la institución le ha respondido siempre que no le van a entregar el autobús ni le van a pagar. Y es por todo lo expuesto que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por considerar que el Rector de la Universidad del Zulia Doctor Leonardo Atencio Finol, ha hecho caso omiso y se ha resistido a dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia dictada en Primera Instancia, al no permitir la ejecución de dicha decisión judicial, violando así su derecho al trabajo y a recibir una remuneración; solicitando en consecuencia, se dicte Amparo Constitucional mediante el cual se ordene al ciudadano Rector de LUZ, Doctor Leonardo Atencio Finol cese en su actividad de vulnerar su derecho al trabajo, al salario y a la seguridad jurídica; y que le permita cumplir con su trabajo de manera inmediata y efectiva y se le haga efectivo su derecho al salario.

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho a un sueldo o salario y a la referida a la Seguridad Jurídica; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de primera instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así queda establecido.

Debe dejar sentado en primer lugar esta Juzgadora que, llegado el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral, Pública y Contradictoria el presunto agraviante ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL, en su carácter de Rector de la Universidad del Zulia (LUZ) no compareció a la Audiencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, teniéndose en consecuencia, como ciertos los hechos incriminados por el presunto agraviado, conforme lo dispone la última parte del artículo 23 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la Acción de Amparo intentada.

En tal sentido ratificó el presunto Agraviado en la Audiencia Constitucional los alegatos esgrimidos en su libelo escrito, aduciendo que comenzó a laborar en la Universidad del Zulia en el cargo de chofer en el año 1991; que fue despedido injustificadamente en el año 2001, intentando en sede jurisdiccional el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; dictándose sentencia a su favor, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos. Que cumplidas todas las formalidades legales para la notificación de la presente sentencia, pues quedó definitivamente firme en virtud de que el ente demandado no ejerció el Recurso Ordinario de Apelación; y dado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República; se procedió a la ejecución de la sentencia, por parte del Tribunal Comisionado, Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Diciembre de 2006 se traslado al Rectorado de la Universidad del Zulia, y reincorporó al ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA, ordenando igualmente el pago de los salarios dejados de percibir, debiendo ser éstos incluidos de forma inmediata a una partida no imputable a programas.

Aduciendo igualmente el presunto agraviado que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) a través del ciudadano Rector Doctor Leonardo Atencio no le ha permitido hacerse de su instrumento de trabajo, que era el autobús que manejaba; que no se ha cumplido con la sentencia de reengancharlo y pagarle los salarios caídos; que actualmente la Universidad del Zulia (LUZ) tiene interpuesto un Recurso de Apelación que hoy día se discute; y que eso es desleal y debe declararse IMPROCEDENTE; denunciando en consecuencia, que el ente presunto agraviante ha violado su derecho al trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho al sueldo o salario, toda vez que no ha recibido pago alguno desde que fue reincorporado a la Universidad; que la conducta del Rector y Representante legal de la Universidad del Zulia, es violatorio a la garantía constitucional de seguridad jurídica; que el ciudadano LEONARDO ATENCIO mantiene su negativa a cumplir con la sentencia que se encuentra definitivamente firme; solicitando se ordene al ciudadano Rector cumpla con el dispositivo de dicha sentencia, y que ordene a su vez a su Dirección de Administración realizar los cálculos correspondientes y se efectúe el pago de los conceptos y beneficios laborales adeudados y condenados en el fallo definitivo en cuestión.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la referida Audiencia Constitucional se hizo presente la profesional del derecho JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos Constitucionales; quien luego de efectuar ciertas consideraciones, opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debía declararse INADMISIBLE, conforme lo disponen los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el quejoso goza de la potestad de poder hacer efectiva la decisión judicial de fecha 28 de septiembre de 2005, ya que se pudo observar -según afirma-que en fecha 12-02-2007 el Rector de la Universidad del Zulia mediante apoderado judicial impugnó la notificación de la sentencia, aduciendo que sólo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en fecha 14 de Diciembre de 2006, oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en la sede del Rectorado de la Universidad del Zulia, con el objeto de ejecutar el fallo. Que el mencionado recurso fue escuchado en un solo efecto, y en fecha 15-02-2007, ordenó remitir las copias certificadas del expediente N° 12.693, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27-03-2007, registrándose bajo el número de asunto VP01-R-2007-000348, y fue distribuido al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual a la fecha, se encuentra pendiente para su admisión. Que hasta la presente, por efecto de la impugnación efectuada por la representación judicial de la Universidad del Zulia, la ejecución de la mencionada sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, necesariamente quedará en suspenso hasta tanto exista pronunciamiento que resuelva ese recurso y declare si la notificación de la misma fue eficaz o no; y de acuerdo a ello, se continuaría con el procedimiento legalmente establecido que surtirá los efectos legales correspondientes, en vista de la incertidumbre que se presenta al estar pendiente la decisión del Juzgado Superior, crea consecuencialmente una Inadmisibilidad por cuanto existe un pronunciamiento judicial pendiente sobre el fondo de la causa principal, con cuya solución podría igualmente resolver las pretensiones de la presente Acción de Amparo Constitucional. Es por ello que,-según afirma-de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se basa en el postulado de que el Amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, resulta la presente Acción de Amparo Constitucional Inadmisible, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la misma puede ser satisfecha con el mandato del Superior que conozca de la Impugnación planteada. Siendo ello así, consideró la representación del Ministerio Público, que la garantía procesal para proteger los derechos constitucionales violentados, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, pues éstos pueden ser satisfechos mediante los efectos del pronunciamiento del Juzgado Superior.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el campo jurídico todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.

El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, inclusos los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

Ahora bien, estima esta jurisdicente analizar cuáles elementos se consideran condicionantes de la Admisión de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.

A este respecto, este Tribunal, acatando sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: GRUPO SISO C.A.; hoy reiterada, dejó sentado que en atención a que las causales de Inadmisibilidad de la pretensión de Amparo son de orden público, y que, por ello, puede declararse su existencia aún después de la admisión de la demanda de amparo, este Tribunal debido al mandato constitucional de que el procedimiento de Amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites de cómo se desarrollarán las Audiencias y Evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, lo decidirá el Tribunal que conozca del Amparo siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Consagra el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”.

Ahora bien, los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía del Amparo Constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante no haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza ya sea cierta y existente.

Todo lo anterior nos lleva a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundaméntales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:

a) Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz.
b) Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c) Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.
d) Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en Inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo Juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la Ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.

De esta manera, se insiste, en la medida que existan vías judiciales ordinarias preexistentes, si no se han utilizado por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, yéndose directamente a la acción constitucional, el operador de justicia deberá observar y analizar si aun ejerciéndose resultan idóneas y expeditas, vale decir, que no serían insuficientes o inidóneas, como se produce en los casos de ejecución inmediata de decisiones judiciales sometidas al régimen recursivo de apelación que se admitan en su sólo efecto, devolutivo pero no suspensivo, lo que se traduciría en que la decisión judicial aun apelada, se ejecutaría y podría causar un daño irreparable, todo lo cual haría viable el amparo, aún sin haberse ejercido la vía ordinaria.

Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del Justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse Improcedente la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.

En el caso de autos, se observa que, está pendiente por darle entrada al Recurso de Apelación que ejerciera con anterioridad la Universidad del Zulia (LUZ) con relación a la negativa de reposición que hiciera en fecha 07-02-2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que con referencia a la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2005(cuya ejecución se solicita en la presente Acción de Amparo Constitucional), este sólo ha producido una “cosa juzgada aparente” pues la Universidad del Zulia (LUZ) nunca fue debidamente notificada del contenido del fallo recaído en esa causa y que le fuera adverso; y si bien es cierto que este Recurso de Apelación no fue ejercido por la parte presunta agraviada, sino por el presunto agraviante, no es menor cierto, que la decisión que pudiera tomarse mediante ese Recurso Ordinario ejercido, podría resolver las pretensiones de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que “recuerdese” que el ente presunto agraviante goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, pues es una Institución Pública, en consecuencia, actualmente se encuentra en incertidumbre al estar pendiente la decisión ante el Juzgado Superior que va a abarcar o abrazar esta acción, razón por la que deviene en consecuencia, la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA:

1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA por el ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA en contra del ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL en su carácter de Rector y representante legal de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); por aplicación extensiva del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de no haber resultado temeraria la presente Acción de Amparo Constitucional.

3.- Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada e la misma.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.