REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000795

PARTE DEMANDANTE: MONICA BOSCÁN ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.690.334, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, DIANA BRIÑEZ y RICARDO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445, 21.433 y 42.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 03 de octubre de 1949, bajo el No. 01, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO, GABRIELA BRACHO y JAVIER HAMM, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037 y 118.134 respectivamente.


MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 22 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios como Asistente a la Gerencia de Servicios Generales para el Club Náutico de Maracaibo. Que cuando ingresó cumplía funciones de: Archivar documentos; hacer convocatorias a reuniones (tanto de socios como Directiva); realizar todo tipo de pedidos de materiales de oficinas, medicinas, etc; hacer los requerimientos de las áreas de RADA, deportes y garita principal; hacer el día cuando la recepcionista faltaba a su labor; realizar y repartir memorandos a todos y cada uno de las áreas del Club Náutico. Que pasado un (01) año la nombraron Asistente de la ciudadana ALIS DE ALVARADO quien fungía como Gerente del Departamento de Atención al Socio y Servicios Generales. Que dentro de sus funciones estaban la de organizar todo lo relativo a las carpetas de los socios del Club Náutico de Maracaibo referente a sus acciones; realizar, organizar y archivar toda la correspondencia que salía y entraba a la Gerencia del Departamento de Atención al socio y servicios generales; y, realizar las correspondencias a los socios, atender a los socios, etc. Que tenía un horario de trabajo de 8:00a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. además laboraba dos (02) sábados al mes en forma alternativa. Que en el año 2001 la ciudadana ALIS DE ALVARADO sufrió de una enfermedad muy penosa y fue suspendida de sus funciones como Gerente del Departamento al Socio y Servicios Generales; por lo que le tocó realizar las funciones y cargo de la Gerencia del Departamento de Atención al socio y servicios generales ya que el mencionado Departamento es vital para el Club, por lo que comenzó a realizar todas las funciones indicadas en el libelo, además de las anteriormente nombradas. Que le cambiaron el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y todos y cada uno de los días sábados de 9:00 a.m. a 12:00 p.m., que luego de varios meses la ciudadana ALIS DE ALVARADO, se reintegró al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, e inmediatamente fue suspendida por enfermedad volviendo su persona a realizar todas y cada una de las funciones indicadas. Que pasaron los años, 2001, 2002, 2003 y en enero de 2004 despidieron a la ciudadana ALIS DE ALVARADO y se quedó encargada de la Gerencia del DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL SOCIO. Que en el año 2003 viendo innumerables suspensiones de su jefe inmediato (ALIS DE ALVARADO), y donde su trabajo se había suplicado ya que –según su decir- estaba haciendo sus funciones además de las de ALIS DE ALVARADO, entonces se dirigió a la Gerente de Recursos Humanos del Club Náutico, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PAREDES DE MALDONADO, para manifestarle sobre su remuneración y donde le manifestó que estaba haciendo lo que le correspondía ya que su persona era la Asistente de la Gerente del Departamento de Atención al Socio y Servicios Generales. Que el Departamento tenía que seguir funcionando a pesar de las múltiples Suspensiones de la Gerente titular y por lo tanto no había aumento por estar realizando ambas funciones. Que en virtud de la respuesta dada por la Gerente de Recursos Humanos se dirigió a plantear lo antes mencionado a la Gerencia General del Club Náutico de Maracaibo, dándole la misma respuesta ignorando lo pautado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Club Náutico de Maracaibo. Que en enero de 2004 cuando despidieron a la ciudadana ALIS DE ALVARADO, e inmediatamente la Gerente General del Club Náutico de Maracaibo, solicitó una reunión urgente y donde se le participó que el cargo que venía desempeñando la señora ALIS DE ALVARADO con fecha de ingreso el 22 de septiembre de 1986, desde hacía 18 años había quedado eliminado y con ello todas las funciones que tenía el Departamento de Atención al socio y servicios generales que tenía la ciudadana ALIS DE ALVARADO. Que en fecha 15 de mayo de 2005 fue despedida injustificadamente del Club Náutico de Maracaibo. Que le canceló como último salario la cantidad de Bs. 720.000, oo mensuales, donde además tenía que cancelarle la cantidad de Bs. 144.000, según lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 21.366.576,89 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que laboró para la Empresa demandada cumpliendo funciones de Asistente a la Gerencia de Servicios Generales, realizando las funciones plasmadas en su libelo; que luego fue trasladada al departamento de Gerencia de Servicios de atención al Socio; y que la ciudadana ALIS DE ALVARADO quien fungía como Gerente padecía de una enfermedad y murió, por lo que entonces pasó a ocupar el cargo de Gerente en sustitución de la difunta. Que solicita se le aplique la cláusula 9 del Contrato Colectivo referida al pago por sustitución y/o vacante; que intentó un juicio de Calificación de Despido operando la cosa juzgada. Que fungía en funciones de un Gerente con su cargo superior y pretende se le pague esa diferencia; que no hay pruebas que demuestren que la gerencia general la llevaba el Doctor WERNER HAMM, porque la actora ejerció el cargo de Gerente cuando murió la señora Alis.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Admite que la ciudadana MONICA BOSCAN desempeñó el cargo de Asistente del Departamento presidido por quien en vida llevara por nombre ALIS DE ALVARADO quién ejercía el cargo de Gerente de Atención al Socio y Servicios Generales. Que desde enero del año 2001 la hoy difunta fue suspendida hasta agosto de 2003 y luego en octubre fué suspendida hasta diciembre de ese año. Niega que durante las suspensiones la ciudadana actora haya realizado tareas inherentes al cargo de Gerente de Atención al socio y servicios generales. Que la ciudadana ALIS DE ALVARADO era la persona que debía conocer los estatutos del club náutico y en base a ello determinaba el cambio de los estatutos para su posterior planteamiento en la Junta Directiva. Niega cada una de las funciones que señaló la ciudadana actora desempeñaba, ya ninguna –según afirma- corresponde a una asistente como lo era. Que durante el tiempo que ALIS DE ALVARADO estuvo suspendida dichas funciones eran llevadas a cabo por la Gerencia General y por los integrantes de la junta directiva, en particular por el Dr. WERNER HAMM, quien como integrante conoce perfectamente cómo debe dilucidarse, qué norma aplicar y qué tratamiento debe dársele. Que una vez que culminó la relación laboral con ALIS DE ALVARADO el cargo fue efectivamente eliminado ya que en ese momento y durante el tiempo que la misma estivo suspendida las funciones eran desempeñadas por la Gerencia General y por personas integrantes de la Junta Directiva y el Comité Legal, dependiendo de la materia a la que se refería el caso en concreto. Que el cargo de Gerente de Atención al Socio y Servicios Generales no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo. Que la actora nunca ejerció funciones inherentes al cargo de Gerente de Atención al socio y servicios generales. Que incurre en error la actora al determinar su salario básico y demás conceptos indicados en el libelo. Que la actora intentó un procedimiento de Estabilidad Laboral donde le canceló Bs. 6.426.344,40. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió la relación laboral, ya que la actora era Asistente a la Gerencia de atención al socio; admitiendo que ALIS DE ALVARADO era la Gerente, que no es cierto que la actora llegara a ocupar el cargo de Gerente, toda vez que ejercía cargos de tipo secretarial; que la actora manejaba EL RADA y no tomaba decisiones; que nunca manejó los estatutos del club. Que cuando la señora ALIS DE ALVARADO murió eliminaron el cargo de Gerente; y no estaba la actora capacitada para ejercer el cargo de Gerente. Que la actora no puede compararse con la señora ALIS DE ALVARADO, ya que ésta representaba frente a terceros al Club Náutico. Que la actora yerra cuando hace el cálculo de lo que debió devengar, incluso origina un exceso en su pretensión cuando calcula mal su incidencia de utilidades y bono vacacional; que la actora intentó un juicio de Calificación de Despido donde manifestó el cargo desempeñado, el salario devengado, que hay cosa juzgada en cuanto al salario que alegó en el juicio inicial, que la actora quiere lo mejor de ambos mundos, lo mejor de la Calificación de Despido fue que le pagaron el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo mejor de este juicio, por la diferencia de salario, solicitando en consecuencia la Compensación indexada de lo que se le pagó por Prestaciones Sociales en el juicio inicial de Calificación de Despido. Que la actora efectuó mal las deducciones; que lo que se le canceló fue Bs. 15.475.248,14 cantidad que se debe descontar de su reclamo. Que a la actora si reclama el salario en base al cargo de Gerente no le es aplicable el Convenio Colectivo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MONICA BOSCAN en contra de la Asociación Civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, planteados los hechos y alegatos por cada una de las partes, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar única y exclusivamente si la actora desempeñó en varias oportunidades el cargo de Gerente de Atención al Socio en las suspensiones de la hoy difunta y Gerente Titular Alis de Alvarado, y si en base a esas funciones desempeñadas le corresponde alguna diferencia de salario que indudablemente incide en la diferencia de prestaciones sociales que reclama; recayendo la carga probatoria sobre la parte actora conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: ATILIO JOSÉ CHAPARRO y ERNESTO JOSÉ CASTELLANO, sin embargo, no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a las demandadas referidas a los originales de recibos de pago correspondientes a los años 2001, 2002 y 2005, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles. Este medio de prueba fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tomando en cuenta que igualmente fueron consignados por la parte demandada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al salario real devengado por la trabajadora durante su relación laboral. Así se decide.

3.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales de recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002 -2003, constante de seis (06) folios útiles. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada exhibió los recibos correspondientes a los años 1.998-1.999, 2.000-2.001, 2.001-2.002, y 2.002-2.003, el resto fue consignado por dicha parte con el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, los desecha esta Juzgadora del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales de recibos de pago de Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2005, constantes de seis (06) folios útiles. Este medio de prueba a pesar de no haberlas presentado la parte demandada fueron reconocidos los consignados por la parte actora; sin embargo, no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

5.- Prueba Documental:
- Consignó Original de Estado de Cuenta del Fideicomiso constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “D”, de la ciudadana MONICA BOSCÁN. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E" Comprobante de Pago de lo depositado por el Club Náutico de Maracaibo, como Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana MONICA BOSCAN. ROMERO, por la cantidad de Bs. 7.594.708,95. Esta documental que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en señal de haber quedado probado el pago efectuado. Así se decide.
- Consignó Original de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Club Náutico y el Sindicato único de Trabajadores del Club Náutico de Maracaibo, de los periodos 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2003 y del 01 de Noviembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2006, marcados con la letra “F”. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

- Consignó en Original constancias emitidas por la demandada “Club Náutico de Maracaibo” a favor de la ciudadana MONICA BOSCÁN, donde se puede apreciar el cargo y salario de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “G”. Estas documéntales que rielan desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos sesenta (260) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el cargo que durante toda la relación laboral desempeñó la parte actora de Asistente a la Gerencia de Atención al Socio. Así se decide.

6.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales de recibos de pago de salarios de los años desde Septiembre de 1986 a Enero de 2004 de la ciudadana ALIS DE ALVARADO. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

7.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a Suspensiones Médicas. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

8.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales del Libro de Acta de Junta Directiva de la demandada “Club Náutico”. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

9.- Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a la demandada referida a los originales del Libro de Accionistas de la demandada “Club Náutico”. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:
- Consignó en original constante de veintitrés (23) folios útiles, marcados con la letra “A” recibos de pago de salarios correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, a fin de demostrar el salario mensual de la actora y que se le otorgó el aumento del 20 % de su salario. Esta documentales que rielan desde el folio doscientos setenta (270) al folio doscientos noventa y dos (292) (ambos inclusive) del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma, por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el verdadero salario devengado por la parte actora al término de la relación laboral. Así se decide.

- Consignó constante de veintitrés (23) folios útiles marcados con la letra “B” recibos de pago de salario correspondientes al periodo que va desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Estas documentales que rielan desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos quince (315) (ambos inclusive) a pesar de haber sido reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó constante de diez (10) folios útiles marcados con la letra “C” recibos de pago de salario correspondientes al periodo que va desde el 01 de enero de 2005 al 31 de mayo de 2005. Estas documentales que rielan desde el folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos veinticinco (325) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Ejemplar de Contrato Colectivo del Club Náutico, a fin de demostrar lo que otorga por concepto de vacaciones y utilidades, marcado con la letra “D”, constante de veinte (20) folios útiles. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

- Consignó ejemplar del Reglamento Interno del Club Náutico de Maracaibo, marcado con la letra “E”, dictado el 26 de junio de 1986. Esta documental que corre inserta a los folios trescientos veinticinco (325) y trescientos veintiséis (326) del presente expediente, fue admitida y aceptada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las normas allí contenidas. Así se decide.

- Consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” constancia de trabajo firmada por ALIS SANCHEZ DE ALVARADO. Esta documental que riela al folio trescientos veintiséis (326) del presente asunto no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos probatorio. Así se decide.

- Consignó constante de un (01) folio útil marcada con la letra “G” liquidación efectuada a la difunta ALIS SANCHEZ DE ALVARADO. Esta documental que riela al folio trescientos veintisiete (327) del presente asunto no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “H”, copia simple de la Solicitud de Reenganche que la actora intentó contra la empresa demandada y su comprobante de recepción. Esta instrumental que corre desde el folio trescientos veintiocho (328) al folio trescientos veintinueve (329) (ambas inclusive), fue admitida y aceptada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y con respecto al contenido y relevancia que pueda tener sobre este nuevo procedimiento, se pronunciará esta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

- Consignó legajo constante de trece (13) folios útiles marcado con la letra “I”, contentivo de:
Escrito consignado por el Dr. Werner Hamm, quien en representación del Club Náutico, consignó Original de cheque No. 00025446 de fecha 31 de mayo de 2005 contra el Banco Occidental a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 8.583.983,57;
- Original de la planilla de liquidación y ejemplar de la carta dirigida al Banco Mercantil en ocasión del Fideicomiso que la actora tiene constituido en dicha entidad.
- Copia simple de la planilla de liquidación consignada, de la cual se evidencia que, sin efectuar las deducciones, la misma alcanzaba la cantidad de Bs. 15.475.248,15 la cual incluye las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Copia simple de la carta dirigida al Banco Mercantil que fue consignada en original en el expediente contentivo de la solicitud de reenganche.
- Copia del cheque No. 00025446 de fecha 31 de mayo de 2005 contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 8.583.983,57, que fue consignado en original en el expediente contentivo de la solicitud de reenganche.
- Copia simple del auto de fecha 14 de junio de 2005 mediante el cual se ordena agregar el escrito presentado por el Dr. WERNER HAMM, actuando en representación del Club Náutico de Maracaibo y los documentos:
- Copia de Diligencia de fecha 17 de junio de 2005 mediante la cual se sustituye el cheque originalmente consignado por uno de gerencia, identificado con el número 02920208, de fecha 17 de junio de 2005 contra el Banco Occidental de Descuento.
- Copia simple del cheque de gerencia No. 02920208, de fecha 17 de junio de 2005 contra el Banco Occidental de Descuento.
- Comprobante de recepción de fecha 17 de junio de 2005 mediante el cual se recibe la diligencia y el cheque identificado;
- Copia simple de diligencia de fecha 17 de junio de 2005 mediante la cual se recibe el cheque que originalmente se había consignado y que posteriormente fue sustituido por uno de gerencia.
- Copia simple de sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de la consignación efectuada.
- Oficio de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal oficia a la Oficina de Consignaciones a fin de que ésta tramite la entrega a la actora de la cantidad consignada.
Todas estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada, e inicialmente intentó un juicio de calificación de despido. Así se decide.

- Consignó legajo constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “J” contentivo del original del recibo de pago de Vacaciones correspondientes al período 2003-2004 mediante el cual se le cancela por este concepto la cantidad de Bs. 900.948,10; original de constancia de disfrute de dicho período vacacional.
- Consigno legajo constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “K” contentivo de un (01) folio útil recibo de pago de Bs. 1.141.937,93 por concepto de adelanto de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2003-2004.
- Constante de un (01) folio útil Relación de lo devengado a la fecha de los conceptos bonificables para el personal, de donde se evidencia que para el ejercicio económico que va del 01 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004 a la actora le correspondía por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.241.141,05.
- Constante de dos (02) folios útiles, solicitud efectuada por la actora de adelanto de utilidades y comunicación de la Asociación Civil Nueva Democracia mediante la cual la actora justifica el adelanto solicitado.

Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- Prueba de Inspección Judicial: Conforme lo dispone el Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promovió Inspección Judicial en el archivo del Circuito Judicial Laboral para el Nuevo régimen procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre los particulares solicitados ubicado en el Edificio Torre Mara, avenida El Milagro. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, fue evacuada la misma previo día y hora fijada por el Tribunal, sin embargo, no valora esta Juzgadora sus resultas en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y valoración. Así se decide.

4-. Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y de las resultas que fueron agregadas desde el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) (ambos inclusive) del presente asunto, esta Jugadora no le otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
YSAITA MERCEDES BONITO SANTANA: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que labora en la demandada desde Julio de 1995; ocupando el cargo de Asistente a la Gerente General ; conoce a la actora, conoció a ALIS DE ALVARADO, ALIS era autónoma en la toma de decisiones, contrataba al personal; los entrevistaba; representaba al Club ante entes gubernamentales para solicitar permisos; representaba a la RADA; si ella no podía enviaba al “Comodoro”, que era el que representaba al Club en la Capitanía de Puertos; que la actora no representaba al Club; en casos importantes lo asumía la Gerente General; la actora desempeñaba funciones secretariales, le rendía cuentas a la Gerente General; ejecutaba la actora las funciones que le giraba la Gerencia General en ausencia de Alis; los estatutos del Club los manejaba el comité legal en ausencia de Alis; la actora no tenía conocimientos de los estatutos del Club; que la actora organizaba el Colegio Electoral. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que labora actualmente en el Club Náutico; que la actora recibía instrucciones de sus supervisores, tipeaba Memos, hacía asuntos secretariales, hacía carnets; era una secretaria, que ellos están juntos en la misma oficina, están en el mismo Departamento.

- CAROLINA JOSELIN DELGADO GUANIPA: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que trabaja en la Gerencia de Recursos Humanos del Club Náutico desde el 23-09-99; que conoce a la actora porque fue su compañera de trabajo, así como a ALIS; que ALIS era Gerente de Atención al Socio; contrataba personal, los despedía, tramitaba permisos ante entes gubernamentales; que la actora ejercía labores secretariales, que la actora nunca suplió las funciones de ALIS; que ALIS ganaba 954.000 Bs. mensuales; que la actora desempeñaba las funciones que le ordenaban; que cuando no estaba ALIS las órdenes se las daba a la actora la Gerente General. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que YSAITA BONITO si no estaba ALIS le daba órdenes a la actora.

- NHAYHAN COROMOTO ARAUJO FERRER: Declaró que labora actualmente en la demandada desde el año 98; conoce a la actora y a Alis de Alvarado; que ALIS era la Gerente de Atención al Socio y tramitaba todo lo relacionado con los socios en el Club; atendía a los organismos públicos, tramitaba permisos; emitía órdenes; la actora desempeñaba funciones secretariales; que cuando ALIS no estaba la actora seguía desempeñando las mismas funciones que ya desempeñaba, las funciones de ALIS fueron repartidas; que ALIS muchas veces asesoraba al club en la toma de decisiones; ante la ausencia de ALIS los estatutos del Club los manejaban los abogados del Club. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que trabajo en el Departamento de la Gerencia de Administración; ella está en la parte de abajo y la actora en la parte de arriba; en ausencia de ALIS las funciones fueron distribuidas en todas las gerencias.

- ELIZABETH RAMONA PINEDA GIL: Manifestó trabajar en la Gerencia de Recursos Humanos del Club Náutico; que la actora ejercía funciones secretariales, hacía memos, los distribuía en todo el Club; que la actora no representaba al Club frente a terceros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que Ysaita Bonito es la que actualmente se desempeña como Jefa de Atención al Socio, ingresó el día 14-10-2004 al club.

- RICARDO ALBERTO RÍOS ROMERO: Antes de proceder al interrogatorio de este testigo la parte demandante, a través de su apoderada Judicial conforme lo dispone el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó de falso al testigo por ser socio y tener interés en las resultas del Juicio, en tal sentido manifestó el testigo al interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, que conoce la existencia del Club Náutico, conoció a ALIS y a la actora; él era Comodoro del RADA del Club; que la actora no manejaba el RADA; que ALIS sí lo manejaba. A las repreguntas que el fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que es socio del Club Náutico desde hace 10 años.

- RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que Conoce la existencia del Club Náutico; es socio desde hace 30 años; no tiene interés en las resultas de este Juicio; conoció a ALIS DE ALVARADO y a la actora; ha sido parte del Comité de RADA del Club. Que la actora nunca manejó el RADA, que quien solicitaba los permisos a los entes gubernamentales era ALIS y cuando ella no estaba los hacía el Comité de RADA; que ALIS ejecutaba las decisiones del Comité de RADA. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que llegó a presidir por 2 años la presidencia del Club.

- NILSON ORLANDO REYES GARCIA: Declaró que labora en el departamento de seguridad desde el año 2001 en el Club Náutico, que lo contrató la ciudadana ALIS DE ALVARADO, y por eso la conoció; que ALIS era la Gerente de Atención al Socio; que elaboraba ALIS los servicios del Club; tomaba decisiones; que la ciudadana ALIS DE ALVARADO le emitía órdenes, le imponía el horario; era la Gerente; él era el portero cuando ALIS ESTABA VIVA, todos los porteros dependían de Alis; que la actora no desempeñaba las funciones de ALIS; que la actora era la Asistente de Alis de Alvarado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que él era el portero, que ALIS le ordenaba hacer otras actividades; que cuando la actora tenía mucho trabajo le hacía favores en repartir, por ejemplo, los memos, que cuando no estaba ALIS se reportaba ante la Gerente General.

- ANGEL RENÉ FERNANDEZ HERNANDEZ: Manifestó que labora actualmente en el Club Náutico, desde el mes de septiembre de 1998; conoció a Alis de Alvarado, ella lo contrato de portero; que Alis estaba encargada de despedir y contratar el personal del RADA; conoce a la actora ciudadana MONICA BOSCÁN, recibía órdenes de ALIS. Que cuando suspendieron a ALIS, le daba las instrucciones la ciudadana YSAITA BONITO, que la actora era la Asistente de Alis. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que a la señora ALIS DE ALVARADAO no le era aplicable el Contrato Colectivo porque era Gerente de Área; que actualmente ejerce el cargo de auditor de ingresos; que el le reportaba a la señora Ysaita Bonito.

- JUAN CARLOS CHACIN: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que labora actualmente en el Club Náutico; conoció a ALIS DE ALVARADO; conoce a la actora ciudadana MONICA BOSCÁN; que ALIS era la Gerente del Departamento de Atención al Socio; que ALIS tramitaba el servicio de bomberos; así como permisos de la marina y coordinaba la atención de los trámites de los permisos de RADA; que la actora no desempeñaba las funciones de ALIS cuando ésta no estaba. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que la extrabajadora era la Asistente de la señora ALIS DE ALVARADO, no podía desempeñar las funciones de la Gerente; labora en el área de seguridad del Club Náutico, tiene personas a su cargo.

Estas pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandada deben ser desechadas conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues tal y como quedó evidenciado la mayoría de los testigos laboran en la sede de la demandada y el resto son socios; en cuanto a los que laboran para la demandada indudablemente se deben a la misma y sus deposiciones carecen de parcialidad, y en cuanto a los socios, indudablemente que tienen interés en las resultas del juicio; razón por la que se desecha este medio de prueba testimonial del proceso. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana y parte demandante en el presente caso, MONICA BOSCÁN; quien manifestó que no obligaba ni comprometía a la Empresa con sus actuaciones y que siempre se quejó del doble trabajo que hacía pero no la escuchaban ni le hacían caso; decía que era el burro de carga del departamento.


CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora,-tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en este procedimiento estuvieron centrados a determinar si existió alguna diferencia salarial que incidiera en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MONICA BOSCÁN ROMERO, pues adujo que durante su relación laboral ocupó en varias oportunidades el cargo de Gerente de Servicios Generales, supliendo a su titular en momentos de su enfermedad, y aún después cuando la despidieron, reclamando entonces en base a esa diferencia salarial la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo suscrito entre el Club Náutico de Maracaibo y el Sindicato único de Trabajadores del Club Náutico de Maracaibo, así como su Cláusula 35; correspondiéndole a dicha parte actora la carga de demostrar dichas afirmaciones de hechos, pues fueron negadas en su totalidad por la parte demandada, no logrando con el material probatorio aportado a los autos demostrar tales afirmaciones; pasando de seguidas esta Juzgadora establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora y quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora MONICA OFELIA BOSCÁN ROMERO acudió inicialmente ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 06 de Junio de 2005, intentando un juicio de Calificación de Despido en contra de la citada Empresa CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, por la misma relación laboral que hoy demanda, donde dicha parte demandada se dio voluntariamente por Notificada, persistió en el despido de la trabajadora y consignó las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 8.583.983,57; impugnando la parte actora tales montos conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a la citada disposición legal convocó a las partes a una audiencia a fin de lograr la solución de la controversia; compareciendo ambas partes el día 28-06-2005 y el 12-06-2005; no logrando resolverse la incidencia, por lo que el referido juzgado declaró Improcedente la Impugnación, y consecuencialmente ajustada a derecho la consignación efectuada por la parte demandada. Dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto la parte actora, no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, y más aún, en diligencia de fecha 12-08-2005 solicitó la entrega del dinero consignado, siendo entregado a tales efectos, y ordenado el cierre definitivo del expediente con la consecuente terminación del procedimiento de Calificación de Despido y subsiguiente impugnación de montos que se había instaurado.

Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora que en el relato de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora adujo que prestó sus servicios para el Club Náutico de Maracaibo, desempeñando el cargo de Asistente de Atención al Socio desde el día 22-09-1997 y devengando como último salario la cantidad de Bs. 720.000, oo mensuales, hasta el día 30-05-2005 que fue despedida en forma injustificada. Sorprendentemente acude nuevamente ante esta Jurisdicción laboral en fecha 20-04-2006 demandando una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le efectuó la demandada por la relación laboral antes descrita, porque a su decir, comenzó desempeñando el cargo de Asistente a la Gerencia de Servicios Generales; pasado 1 año la designaron Asistente de la ciudadana ALIS DE ALVARADO, quien fungía como Gerente del Departamento de Atención al Socio y Servicios Generales, llegando a ocupar incluso el cargo de la Gerente en diversas oportunidades; y por ello alude que devengaba como salario la cantidad de Bs. 720.000,oo mensuales; DONDE ADEMAS TENÍA QUE CANCELARLE LA EMPRESA-SEGÚN ALEGÓ-LA CANTIDAD DE Bs. 144.000,oo SEGÚN LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 35 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE EQUIVALÍA AL 20% DE SU SUELDO MÁS LA DIFERENCIA DE SALARIO POR ESTAR REALIZANDO EL CARGO DE LA GERENTE CIUDADANA ALIS DE ALVARADO, DE BS. 254.040, oo MENSUALES; y de allí derivan todas las diferencias en el pago de las prestaciones sociales que reclama.

En tal sentido, no entiende ni justifica esta Juzgadora como la parte actora cuando acudió por primera vez ante esta Jurisdicción Laboral no relató las características del cargo desempeñado ni el salario que debía devengar, y en su segunda demanda sí lo hace; estamos claros que al retirar el cheque que por prestaciones sociales le fue consignado, podía acudir nuevamente en sede Jurisdiccional si consideraba que la demandada le adeudaba una diferencia, pero en base al mismo salario que alegó inicialmente y que quedó definitivamente firme, y no pretender demandar una diferencia variando el salario porque “ahora” consideró que debió devengar más; sobre el salario devengado de Bs. 720.000,oo bolívares existe Cosa Juzgada, y mal puede ahora la parte actora aumentarlo en su beneficio buscando el cobro de una diferencia de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal para hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la misma trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero como es de humanos errar y las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, no es de groso modo como la Ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La Ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia de juicio y después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la Ley.

Así pues, al aplicar los criterios comentados al caso facti specie, este órgano jurisdiccional considera que la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró sin lugar la Impugnación de los conceptos consignados por la parte demandada y que efectuara la parte actora por considerar que estuvieron ajustados a derecho, y que luego, la actora los retirara, constituyen una verdad inapelable y definitiva, sobre todo el salario, pues no se ejercieron los recursos correspondientes, por lo que mal puede ahora-la parte actora, acudir nuevamente ante el órgano Jurisdiccional a pretender una diferencia sobre ese salario;-aunado al hecho que en este segundo juicio, no logró demostrar ser acreedora de tal diferencia por la naturaleza del cargo desempeñado; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción propuesta; tal y como lo se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MONICA BOSCÁN ROMERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO C.A (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo la una y trece (01:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ