REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001846
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO NUÑEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.008.206, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, EDMUNDO ARIAS MARÍN y ROSA VIRGINIA OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 14.392, 33.759, 13.567 y 117.391, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HECTOR SILVA VEGA BOUTIQUE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de octubre de 2000, bajo el No. 67, Tomo 1-A.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXCLUSIVOS HECTOR SILVA VEGA S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 61-A .
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPOSTILANDIA, C.A. en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2002, bajo el No. 31, Tomo 35-A.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIESTA MAXIMA C.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2000, bajo el No. 01, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE TODAS LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ, SOLEDAD HERRERA y ALIRIO PÁEZ MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 121.210 y 51.962, respectivamente.
MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.008.206, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de los corrientes, debidamente representado por el profesional del derecho, EDMUNDO ARIAS MARIN, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, a través del ciudadano HECTOR SILVA VEGA debidamente representado por el Apoderado judicial abogado CARLOS MALAVÉ. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo ) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano JESUS NUÑEZ, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que la cantidad de dinero ofrecida en pago se cancelara de la siguiente manera: mediante cheque no endosable a nombre del ciudadano JESUS NUÑEZ, el día jueves veintiséis (26) de mayo de 2007, previa verificación de la hora por ambas partes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo; por lo que con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad señalada; la cual será pagada de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JESUS NUÑEZ y LAS SOCIEDADES MERCANTILES EXCLUSIVOS HECTOR SILVA VEGA C.A.; HECTOR SILVA VEGA BOUTIQUE C.A.; FIESTA MAXIMA C.A. y REPOSTILANDIA C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las doce y nueve (2:09 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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