REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-001295

PARTE DEMANDANTE: NEIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-9.771.086, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELI JOSE VILLALOBOS y DONAY ALMARZA FERNADEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 38.299 y 39.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFOCALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, HERNAN TOMÁS ZAMORA, MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCIAS, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDÓN, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNÁNDEZ, y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.462, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.-



MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado el ciudadano NEIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-9.771.086, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de los corrientes, debidamente representado por los profesionales del derecho, HELI VILLALOBOS y DONAY ALMARZA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representada por las Apoderadas judiciales abogadas AILIE VILORIA y CARMEN DÍAZ. La parte demandada a través de su apoderadas judiciales procede a realizar un Ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo ) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano NEIL RODRIGUEZ, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que la cantidad de dinero ofrecida en pago se cancelara de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (66.000.000,00), para el ciudadano NEIL RODRIGUEZ, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), para la representación judicial de la parte demandante ciudadano HELI VILLALOBOS, asimismo recibirá el ciudadano DONAY ALMARZA RODRIGUEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), quien recibirá por parte del ciudadano NEIL RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y de manos del Abogado HELI VILLALOBOS, igualmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), recibiendo en tal sentido el ciudadano HELI VILLALOBOS, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el día martes quince (15) de Mayo de 2007, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00), y el día miércoles treinta (30) de mayo de 2007, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) mediante cheques de gerencia, a nombre del ciudadano NEIL RODRIGUEZ, pagos estos que se efectuarán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que el día quince (15) de Mayo de 2007, deberá el ciudadano HELI VILLALOBOS consignar la letra de cambio, firmada por el ciudadano NEIL RODRIGUEZ, la cual permanecerá en custodia del Tribunal, y será destruida una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo; por lo que con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar AL DEMANDANTE la cantidad señalada; la cual será pagada de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.



El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO NEIL RODRIGUEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ