REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2007
197° y 148°




ASUNTO NÚMERO: VH02-X-2007-000007

ASUNTO PRINCIPAL NÚMERO: VP01-L-2006-000612

DECISIÓN INTERLOCUTORIA:

Acudió ante esta Jurisdicción laboral el profesional del derecho JOHNNY PRIETO PETIT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.204, e introdujo demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ, todo en fecha 23 de abril de 2007.

Es de hacer notar, que la presente demanda fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues fue este Tribunal quién conoció de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES (MONACA), donde el profesional del derecho JOHNNY PRIETO PETIT actuó como Apoderado Judicial de la parte actora, y luego le fue revocado el poder por dicha parte.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar en forma minuciosa y concienzuda la presente demanda, y en tal sentido se observa:



CONSIDERACIONES PREVIAS:

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, planteado por el abogado JOHNNY PRIETO PETIT; pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora estima e intima los honorarios profesionales que a su decir le corresponden como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ, parte ACTORA en el procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO antes identificado, que llevó este Tribunal bajo el No. VP01-L-2006-000612, los cuales se refieren al estudio del caso, defensa, gestiones, redacción de reclamación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, también otras gestiones ante terceros; seguimiento del juicio desde su inicio hasta el viernes 13 de abril de 2007, cuando el actor procedió a revocarle el poder judicial y en tal sentido, solicita se intime al referido actor para que se le pague la cantidad de Bs. 108.346.174,20.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la presente demanda, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la Competencia Funcional de este órgano jurisdiccional; en tal sentido dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del Juicio debemos llevar la premisa a la práctica, por ello La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, N° 3325 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, desarrolló de una manera práctica que ha entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial. Cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales, y de allí que la Sala magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias; en este sentido, la Sala precisó:
“…ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse en forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.
Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. Humberto Enrique Bello Tabares denominada “Honorarios”, página 67, que dice:
“El Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo Tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de Jurisdicción. A tal efecto, el abogado tendría que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios…”
Reitera en consecuencia, este Tribunal que a partir del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido Jurisprudencia inveterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en sus distintas Salas, cuando en reiterados fallos señalan que:
“cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensión aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, deviniendo así una competencia funcional…”

En este orden de ideas, por cuanto este Tribual conoció del asunto principal donde actuó como apoderado Judicial de la parte actora, el abogado hoy intimante, deviene una Competencia Funcional, lo que determina que sea este mismo Tribunal el competente para conocer y decidir en primera instancia el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es decir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Delimitada la competencia funcional en la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión, como consecuencia de un juicio principal laboral, y ante la inexistencia de una norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establezca vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios profesionales causados en gestiones judiciales; es por lo que a criterio de este Tribunal y por la autonomía del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que resulta tanto sustancial como formal, debe seguir su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, aplicándose la Ley de Abogados.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que: conforme a los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil SE INTIMA al reclamado HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ, al pago de la suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.346.174,20), por concepto de honorarios profesionales de abogado, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a que conste en autos su intimación, o en su defecto, a acogerse al derecho de retasa. Así se decide.

AHORA BIEN, EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, RESULTA FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL NEGAR SU PROCEDENCIA, POR CUANTO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PRINCIPAL, QUE SE CELEBRÓ TRANSACCIÓN LABORAL EN FECHA 23 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO DEJANDOSE CONSTANCIA DE LAS CANTIDADES DE DINERO OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA E INMEDIATAMENTE ACEPTADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ, LLEGANDO A UN ARREGLO DEFINITIVO POR LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.28.000.000,oo), HOMOLOGANDO EL TRIBUNAL ESTE MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, OTORGANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y DANDO POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO. LIBRESE BOLETA DE INTIMACIÓN.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PARA CONOCER DE LA DEMANDA QUE POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTO EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOHNNY PRIETO PETIT.

SEGUNDO: SE ORDENA INTIMAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANO HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIZ CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y A TALES EFECTOS SE LIBRARA BOLETA DE INTIMACIÓN.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las diez y nueve ( 10:09 a.m.), minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARINES CEDEÑO GÓMEZ