REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000612

PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.729.428, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE y SIMÓN MENA ESPINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.523, 49.920 y 117.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 8-C y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, empresa sobreviviente de la fusión efectuada entre BARINAS JUANA DAMCA, C.A. y MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), efectiva a partir del 1° de marzo de 1995, de acuerdo con lo resuelto en Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ambas Compañías, de fecha 1° de Noviembre de 1994 y al acuerdo de fusión celebrado entre ambas empresas en la misma fecha , todo ello inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de noviembre de 1994 y al acuerdo de fusión celebrado entre ambas empresas en la misma fecha, todo ello inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 33, Tomo 25-B y en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 77-A, y por modificación de su documento constitutivo-.Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial el 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, JOSARRY PAZ SANDOVAL, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los 2.263, 33.798, 51.722, 89.3987, 103.069 y 103.077 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional tiene intentado el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.729.428, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de los corrientes, debidamente representado por el profesional del derecho, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representada por las Apoderadas judiciales abogadas FRANCESCA DI COLA y ROSSANA MARTINEZ. La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales procede a realizar un Ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo ) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano HUGO URDANETA, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que la cantidad de dinero ofrecida en pago se cancelara de la siguiente manera: mediante cheque, no endosable a nombre del ciudadano HUGO URDANETA, el día viernes cuatro (04) de Mayo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 AM), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar al DEMANDANTE la cantidad señalada; la cual será pagada de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO HUGO URDANETA y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIOANLES C.A. (MONACA) (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ


En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco (12:25 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARINES CEDEÑO GÓMEZ