REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000264
PARTE DEMANDANTE: ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.459.220, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, CARLOS JULIÁN BOHORQUEZ ROMERO, JOSE RAFAEL PARRA y MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.46.409, 47.260, 83.410 y 105.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el No. 106, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMID GARCIA CUADRA, FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, MIGMARY LISSETTE MORA ROSALES y PATRICIA CAROLINA GALÍNDEZ MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 85.253, 45.209, 51.500, y 91.666, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
Se inicia este proceso en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO como instalador de vallas y avisos publicitarios devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, cumpliendo un horario de trabajo corrido de diez (10) horas diarias, es decir, de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Que el día martes 01 de Agosto de 2006, el ciudadano EDGAR GUTIERREZ en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa, le notificó que por decisión de la empresa a partir de ese momento estaba despedido. Que no existió causa para ello ni justificación legal alguna. Que en vista del despido injustificado solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que reclama el reenganche y pago de los salarios caídos porque fue despedido en forma injustificada el día 01-08-2006; laborando desde el día 10-06-2003, cumpliendo horario corrido de diez (10) horas diarias.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Fundamenta la parte demandada su defensa en los siguientes hechos: Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; es decir, niega enfáticamente la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario mensual alegado por el actor, el horario de trabajo y el despido injustificado que éste alega; por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda de Calificación de Despido.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reiteró su negativa a la existencia de la relación laboral alegada por el actor, negando todos y cada uno de sus alegatos; solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido intentó el ciudadano ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A. (VELAGO C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será al actor a quien corresponda la carga de probar dicha relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dicha parte actora, pues la demandada no promovió pruebas; y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe dejar constancia esta Juzgadora que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente documentales que fueron consignadas por la parte demandante en la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se desechan de pleno derecho, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas deben ser promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y no en otra oportunidad, para facilitar así el posible arreglo entre las partes, y así lo hizo ver esta Juzgadora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Pruebas Documentales:
- Consignó cinco (05) reportes de Servicios Diarios de Carretera signados con los números 31810 de fecha 23-02-06, 31.830 de fecha 16-03-2006, 31487 de fecha 15-07-2006 de fecha, 31488 de fecha 17-07-2006 y 31490 de fecha 19-07-2006 con sello húmedo de la empresa VEPACO donde se le asignaba al equipo de trabajo en los dos primeros reportes el vehículo con la placa398-XIY, en el cuarto reporte el vehículo placas 366-EYS y en el ultimo reporte el vehículo placas 796-EXS. En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”. Estas documentales que rielan a los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente expediente fueron desconocidos los origínales e impugnados los consignados en copia simple por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no hacer valer su autenticidad la parte actora, los mismos se desechan del proceso; no logrando demostrar la parte actora con estas pruebas la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. Así se decide.
- Consignó quince (15) recibos de pago semanal con sello húmedo de la empresa Publicidad VEPACO C.A., al trabajador ERWIS GÓMEZ y a los trabajadores JOSÉ ISEA y ELVIS GARCIA, que juntos conformaban el Equipo N° 1, en cinco (05) folio útiles, marcado con la letra “B”. Estas documéntales que corren agregadas a los folios del treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente expediente, fueron atacados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no estar firmados por algún representante de dicha empresa, los mismos no pueden oponérsele para su reconocimiento; razón por la que se desechan del proceso; no logrando la parte actora demostrar con dicha prueba la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. Así se decide.
2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las instrumentales indicadas en su primera promoción; medio de prueba que resulta inoficioso toda vez que fueron desechadas todas las documentales consignadas por la parte actora. Así se decide.
3.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y AL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, observa esta Juzgadora que sus resultas no se encuentran agregadas a las Actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- HEILEY DANIELLA MAVÁREZ VALERA: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que laboró en la Empresa demandada desde el día 07-12-2004 hasta el día 21-09-2005 ejerciendo como último cargo el de Gerente General; que se fue de la Empresa porque le solicitaron la renuncia por un mal entendido que hubo; que le consta que el actor laboró en la Empresa como instalador de vallas, conformaban un equipo de tres o cuatro trabajadores; que el señor ENRIQUE FERNANDEZ formaba parte del equipo del actor pero que falleció dentro de la Empresa y ésta le pagó a sus familiares; que los trabajos realizados por el actor los hacía en camiones propiedad de la Empresa, les pagaban por trabajo ejecutado, no tenían un sueldo fijo, todo dependía del trabajo que realizaban, que los reportes de servicio diario de carretera los llevaban los trabajadores, se anotaban allí los trabajos que hacían para luego poder cobrarlos en un 100% en efectivo; que no le daban a los trabajadores ningún recibo de pago, sólo el dinero en un sobre, oscilando el salario del actor entre 1.200.000,oo o 1.300.000,oo mensuales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que salió o renunció a la Empresa porque en una oportunidad solicitó anticipo de sus prestaciones sociales y aún cuando fue aprobado surgió un problema grave con el dinero y le solicitó la Empresa que renunciara; que demandó en sede Jurisdiccional a la Empresa pero celebraron una Transacción y le pagaron.
- LINO ANTONIO RIJOS: Manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en la Empresa Publicidad Velago C.A., Grupo Vepaco; que el actor comenzó a laborar en el mes de junio de 2003 se lo presentaron como el 12-06-2003 la administradora para esa fecha de la Empresa; que su carguera de mensajero Cobrador, pero que le consta que el actor instaba vallas, trabajaba con un chofer y dos compañeros más; que para ejecutar su trabajo ejecutando Vallas en la calle el actor utilizaba vehículos de la Empresa Imagen Publicidad y de la propia Empresa demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que renunció voluntariamente a la Empresa, nunca la demandó ni fue despedido.
- JESÚS DEL CARMEN ARAUJO: Declaró conocer al actor, porque trabajaron juntos 3 años en la Empresa demandada Publicidad Velago; que el actor trabajaba como Ayudante en la Instalación de Vallas Publicitarias; trabajaban con vehículos propiedad de la Empresa, que los reportes de servicios diarios de Carretera era donde se especificaba y organizaba el trabajo que se iba a hacer durante y todos los días; les pagaban en efectivo en un sobre semanal; que tenían un salario variable; trabajaban por producción. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ingreso a la Empresa en el mes de Septiembre de 2003 renunciando en el mes de Agosto de 2006; que renunció a la Empresa porque consiguió un mejor trabajo y ganaba más; que cuando llegó a la Empresa ya el actor allí laboraba; que éste dejó de laborar en Agosto de 2006, lo despidieron.
- IRWIN ANTONIO CAMARGO PUCHI: Manifestó conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo; que el actor era ayudante de la instalación de Avisos Publicitarios; que realizaban los trabajos con vehículos propiedad de la Empresa; que el reporte de servicio diario de Carretera eran las hojas que les entregaba la Empresa donde le explicaban como se iba a realizar el trabajo del día; les daban al momento del pago semanal un papelito donde se especificaba el monto a cobrar. A las repreguntas que el fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que él entró a trabajar en la Empresa en el mes de mayo de 2003 hasta el 20-12-2006; se retiró porque consignó un mejor trabajo; ya él estaba trabajando cuando el actor entró
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, logrando demostrar la parte actora con dicha prueba la relación laboral con todos sus elementos que le fue negada por la parte demandada, toda vez que resultaron ser testigos creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos porque fueron compañeros de trabajo del actor, razón por la que se valoran en su totalidad.
En tal sentido, según el autor Jaime Guasp, la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.
Decimos también, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
El objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos.
Dicho lo anterior, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte actora, quedando así demostrado que el ciudadano ERWIS GÓMEZ, laboró para la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A. GRUPO VEPACO. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ, quién manifestó que ingresó a laborar en la Empresa demandada el día 10 de Junio de 2003 instalando Vallas, lo localizó el ciudadano EDGAR GUTIERREZ; Jefe de Operaciones de la Empresa demandada, era su Jefe; que llegaba todos los días a las siete de la mañana, le daban el reporte de carretera diario del trabajo que tenía que hacer junto con su equipo en la calle, le daban los números de Valla a instalar, ellos llevaban el reporte, que su equipo de trabajo lo conformaban ENRIQUE FERNÁNDEZ, ELVIS GARCIA, JOSÉ GARCIA y él; que el señor FERNANDEZ murió trabajando en la Empresa y le pagaron las indemnizaciones a sus familiares; que ganaba semanal Bs. 350.000,oo o 400.000,oo Bs. que fue despedido por la patronal el 01-08-2006 en forma injustificada; que la Doctora Lucia Rubio de Caracas lo mandó a botar porque no aceptó el pago de un día viernes para después de una semana; que se trasladaban para hacer el trabajo en los camiones propiedad de la Empresa.
En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.
La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, como se dijo el Juez de Juicio, en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.
Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, la cual adminiculada con las testimoniales evacuadas, ha quedado demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando la relación laboral con todos sus elementos; recaía la carga probatoria en su totalidad en la parte actora, cosa que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: El procedimiento especial de Estabilidad Laboral persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa, y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En el caso de autos, vemos como el actor negada como fue la relación laboral por la demandada, recaía sobre él la carga probatoria de demostrarla, logrando probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento la misma, por lo que se deja sentado que el ciudadano ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ laboró para la SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO desde el día 10-06-2003 hasta el día 01-08-2003, desempeñando el cargo de instalador e Vallas y Avisos Publicitarios, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600.000,oo; siendo despedido injustificadamente por la patronal demandada; por lo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el reenganche y pago de los salarios caídos. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL CIUDADANO ERWIS GÓMEZ GUTIÉRREZ.
2.- Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3.- SE ORDENA EL REENGANCHE DEL CIUDADANO ERWIS JOHAN GÓMEZ GUTIERREZ A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS Y HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE O HASTA LA FECHA EN QUE SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION; LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS EN BASE AL ULTIMO SALARIO MENSUAL DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo); DEBIENDOSE EXCLUIR LOS PERIODOS EN LOS CUALES LA CAUSA ESTUVO SUSPENDIDA POR ACUERDO DE LAS PARTES, HECHO FORTUITO O FUERZA MAYOR, TALES COMO HUELGA DE LOS FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, VACACIONES JUDICIALES Y RECESO JUDICIAL.
4.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LAS SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA EN VIRTUD DE HABER VENCIMIENTO TOTAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las dos y once ( 02:11 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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