REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001237
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VASQUEZ, venezolano, obrero petrolero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.830.797; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TUBALCAÍN BRAVO; abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.730.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-pro y cuyo documento constitutivo Estatutario fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, tomo 265-A-Pro .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, MARIA VILLASMIL, JOSE LUIS HERNANDEZ, IBELISE HERNANDEZ y KAREEN SEMPRUN, MARIA ANGELICA VILCHEZ, MARIALUZ HERNANDEZ y GUSTAVO IRIARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615, 40.619, 100.488, 104.784, 81.630 y 117.375, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 10 de marzo de 1999, empezó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida como obrero para la Sociedad Mercantil demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual se dedica a efectuar contratos de obras y/o servicios a la Industria Petrolera Nacional. Que al término de la relación laboral que lo vinculó con la patronal devengaba un salario básico (incluyendo bono compensatorio) de Bs. 34.153,30. Que la labor la desempeñó en el Departamento de PRISA-102 en el paraje lacustre del Lago de Maracaibo, en labores propias de la Industria Petrolera Nacional sobre la plataforma de una embarcación remolcable denominada gabarra, permanenciendo allí ininterrumpidamente durante 7 días continuos a plena disposición de su patrono, sin poder trasladarse a otro lugar sin la correspondiente autorización de la patronal y dispuesto a la reanudación de su actividad en sus horas de descanso; es decir, que cuando no estaba laborando no estaba disponible se encontraba a plena disposición de la patronal. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se le aplicó el sistema de guardias 7 por 7, es decir, laboraba una jornada de siete (07) días continuos a plena disposición del patrono y siete (07) días de descanso, en la labor continua diurna, es decir, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., o bien en la labor nocturna, desde las 07:00 p.m. de la noche hasta las 07:00 a.m... Que siempre se le aplicó el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que en fecha 12 de abril de 2006, presentó su renuncia contando con una antigüedad de 7 años, 1 mes y 2 días tiempo éste que la patronal le computó para la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Que para el cálculo de sus prestaciones sociales no efectuó los cálculos con dicha normativa. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de 37.567.939,42 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales que recibió por parte de la Empresa demandada; pues considera que le fueron pagadas parcialmente, ya que la empresa –según afirma- erró en calcular el salario normal y el integral que utilizó de base para el cálculo de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada procede a realizar la respectiva oferta del monto que por motivo de diferencias de prestaciones sociales le adeuda al ciudadano actor dejando sentado que lo que realmente se le adeuda es el concepto del impacto de Meritocracia 2005 por la cantidad de Bs. 4.983.847,85; por lo que procede a consignar antes de la Audiencia de Juicio el respectivo Cheque de Gerencia girado a favor del ciudadano. Admite la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado pero niega que solo se dedica a efectuar contratos de obras y/o servicios a la Industria Petrolera Nacional, por cuanto su objeto social es más amplio, admite el salario básico, la permanencia en la gabarra. Niega que el actor estuviera dispuesto a la reanudación de su actividad en sus horas de descanso. Admite que le aplicó al actor el sistema de guardias en labores diurnas o en su labor nocturna. Admite la fecha de la renuncia y el tiempo laborado; niega que se le haya aplicado la Ley Orgánica del Trabajo. Niega todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo, admitiendo el salario mensual ya que alega que se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos según la Convención Colectiva Petrolera; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor al calcular la diferencia de las prestaciones sociales que reclama sumó los códigos que están en los recibos de pago, y eso le dio el salario normal y el salario integral (que debió aplicarse el despacho saneador, pues el actor no explicó el origen de todos y cada uno de los montos que señala en su libelo); admite que al actor se le aplica el régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, pero que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 no por la del año 1997, ya que ésta última eliminó la retroactividad de la prestación de antigüedad; que en esta Ley de 1991 no se incluyen los conceptos salariales que si incluyó la Ley del año 1997; que el actor fue un trabajador de nómina diaria y por ello sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que se hizo al actor una consignación por Meritocracia del año 2005, considerando que eso es lo que adeuda al actor, y que forma parte del pago de la causa principal; que la liquidación efectuada al actor está ajustada a derecho calculándose de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que a estos trabajadores petroleros no se les puede aplicar la duplicidad de beneficios; que se deben tomar en cuenta los conceptos que realmente tienen carácter salarial consagrados en la ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano FERNANDO VASQUEZ, en contra de la SOCIEDAD Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)
Sentado lo anterior observa este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar única y exclusivamente si el salario normal y el salario integral que utilizó la parte demandada para calcular las prestaciones sociales al actor estuvieron o no ajustados a derecho, pues de ese análisis se verificará si se le adeuda o no alguna diferencia; debiendo tomar en cuenta esta Juzgadora el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero; pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documéntales:
- Promovió en un (01) folio útil marcado con la letra “A” en fotocopia simple del original, planilla de liquidación de prestaciones emanada de la demandada.
Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió constante de tres (03) folios útiles fotocopias de los recibos de pagos emanados de la demandada que van desde la fecha 13 de marzo de 2006 hasta el 02 de abril de 2006 y están marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Estas documéntales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; recordemos que el único punto a dilucidar consiste en la verificación del salario normal y del salario integral que fue utilizado para calcular las prestaciones sociales al actor, y si el mismo está o no ajustado a derecho. Así se decide.
2.- Pruebas de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales referidas a la planilla de liquidación y los recibos de pago. Medio de prueba por demás inútil e inoficioso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Pruebas Documentales:
Promovió marcada con la letra “A” recaudos del trabajador FERNANDO VASQUEZ, constante ciento treinta y siete (137) folios útiles y contentivos de:
- Constante de un (01) folio útil, carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha once (11) de abril de 2006 la cual está marcada bajo el No. 1, suscrita en original.
- Constante de ciento treinta (130) folios útiles, marcada con el número “2”, contentivas de recibos de pago, recibos de nómina, liquidación del trabajador, anticipos, préstamos, bonificaciones, vacaciones, movimientos de Fideicomiso, liquidación de fideicomiso, y toda la documentación referida al movimiento de nóminas.
- Constante de seis (06) folios útiles, marcado con el número “3” concernientes al ingreso y egreso del Seguro Social del ciudadano FERNANDO VASQUEZ.
Este grupo de documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana: ORAMAIKA DEL VALLE DÍAZ CHIRINOS: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que labora actualmente en la Empresa demandada; que conoce los antecedentes que dieron lugar a la liquidación del trabajador demandante, porque ella fue la que aprobó esa liquidación. Que de acuerdo al tiempo de servicios de cada trabajador la Empresa aplica la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, así como la cláusula 4; excluyéndose la pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda ni el sobretiempo; tampoco la pernocta, y ésta última no se toma en cuenta el sobretiempo para calcular el salario integral; dando una explicación práctica la testigo de la forma cómo se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales al actor. A las repreguntas que el fueron formuladas pro la representación Judicial de la parte actora contestó que tiene conocimiento de cómo laboró el actor, pero sólo de las semanas que efectivamente trabajó y que están consignadas en las Actas procesales.
Esta única testimonial evacuada por la parte demandada si bien es cierto que labora para la Empresa demandada, y pudiera existir parcialidad y dependencia en su declaración, no es menos cierto, que esta ciudadana fue la que aprobó la liquidación que le fue elaborada al actor, dando una amplia explicación del procedimiento a utilizar; razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su testimonio se valora en su totalidad; restando sólo verificar a esta Juzgadora si dicha liquidación se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.
4.- Prueba de Inspección Judicial: Conforme lo dispone el Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada sobre los particulares solicitados ubicada en el sector Las Morochas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, éste Tribunal exhortó suficientemente a un Tribunal del referido Municipio; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha Inspección Judicial no se encuentran agregadas a las Actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes-se dijo; que el único punto controvertido y de derecho a dilucidar era el relativo a los elementos que incluyó la parte demandada para calcular el salario normal y el salario integral que utilizó para el cálculo definitivo de las prestaciones sociales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a estampar las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Necesario es determinar en primer lugar, que la demanda en materia laboral tiene una trascendencia en la litis porque en ella se plantean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece mecanismos o formulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la legislación laboral, no obstante, sí requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos en que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 ejusdem; y he allí lo que se denomina “despacho saneador”. En tal sentido, uno de los aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en la Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”; institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 135 de la citada Ley Procesal, por lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de mediación sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o inicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, citamos al Maestro Enrique Vescovi, en su teoría General del Proceso, cuando señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de los presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de Antigua data, vinculado a la Audiencia Preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana; proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código de Procedimiento Civil Modelo. Esta Audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho Instituto se combina con el intento de conciliación por parte del Tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso, para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes.”
Señala esta Juzgadora, que ha efectuado las anteriores consideraciones a los fines de advertirle a la parte actora, que al momento de intentar y elaborar demandas debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al momento de indicar el salario normal y el salario integral en su libelo, se limitó a estampar una serie de Códigos sin especificar el origen de los conceptos y montos que tomo en cuenta como elementos salariales; observando esta Juzgadora que a pesar de haber cumplido con el segundo despacho saneador ordenado por el Juez de la causa, en fecha 29-01-2007 al corregir o tratar de corregir su libelo tampoco especificó el origen de los montos que reclama; dificultando así al Juez de Juicio, que es quien Juzga, efectuar los cálculos correspondientes; razones que llevaron a esta Juzgadora a valorar la testimonial evacuada por la parte demandada adminiculada con los recibos de pago que se encuentran agregados a las actas procesales para determinar en definitiva el verdadero salario normal e integral y así efectuar el cálculo de las prestaciones sociales al actor, y establecer si existe o no alguna diferencia. Así se decide.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que el actor perteneció a la nómina diaria de la Empresa demandada (Contratista Petrolera) y quedó admitido que es sujeto aplicable del Contrato Colectivo Petrolero. Veamos el procedimiento a aplicar para el cálculo de sus prestaciones sociales:
En tal sentido consagra la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero referido a la definición de salario:
SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta
Del mismo modo la cláusula 9 establece todo el régimen de indemnizaciones pagaderas a los trabajadores petroleros; de modo que se toma como base la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 concatenándola con el Contrato Colectivo de Trabajo, pues resulta más beneficiosa que la reforma del año 1997; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar las últimas 4 semanas trabajadas por el actor para constatar si la demandada adeuda alguna diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales que canceló al actor. Y EL TAL SENTIDO TENEMOS:
En primer lugar, debemos determinar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 01 de mayo de 1991 no definió el salario normal al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el Reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto N° 2483 del 08 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1° dice que salario normal es: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada…”, excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dicta el Decreto N° 2751 que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales si están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.
Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal”, restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de este sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario-pueden ser incluidos los pagos-que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.
A criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146 se eliminó este concepto.
Dicho lo anterior pasamos a determinar el salario normal y el salario integral para luego verificar la procedencia en derecho de la diferencia de los conceptos que por prestaciones sociales reclama el actor:
Así tenemos que el actor laboró hasta el día 11 de abril de 2006, procediendo entonces a verificar los salarios que devengó las últimas 4 semanas efectivamente laboradas bajo el sistema de guardias 7 X 7:
PARA CALCULAR EL SALARIO NORMAL INCLUIMOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS SALARIALES:
PRIMERA SEMANA: 27-03-2005 AL 02-04-2005
- TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO: Bs. 239.073, oo
- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Bs. 7.416, oo
- PRIMA DOMINICAL NOCTURNA: Bs. 17.076,50
- BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE: Bs. 1.622,50
- PRIMA DOMINICAL ADICIONAL: Bs. 17.076,50
- PAGO DE COMIDA: Bs. 28.000, oo
- SOBRETIEMPO CAMBIO DE GUARDIA: Bs. 42.810,50
- CHARLA DE SEGURIDAD: Bs. 27.045, oo
- BONO NOCTURNO: Bs. 163.439, oo
- COMPENSACIÓN GUARDIA NOCTURNA: Bs. 93.867, oo
- DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL: Bs. 154.0163, oo
- SOBRETIEMPO CAMBIO GUARDIA: Bs. 9.139,50
- DESCANSOS CONVENIDOS: Bs. 77.081,50
- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 77.081,50
TOTAL: Bs. 954.891,50.
SEGUNDA SEMANA TRABAJADA: 13-03 AL 19-03-2005
- TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO: Bs. 239.073, oo
- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Bs. 3.244,50
- PRIMA DOMINICAL NOCTURNA: Bs. 17.076,50
- PRIMA DOMINICAL ADICIONAL: Bs. 17.076,50
- PAGO DE COMIDA: Bs. 28.000, oo
- BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE: Bs. 4.119,50
- CHARLA DE SEGURIDAD: Bs. 27.045, oo
- SOBRETIEMPO CAMBIO DE GUARDIA: Bs. 78.991,50
- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 39.496, OO
- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 39.496, oo
TOTAL: Bs. 439.618,50.
TERCERA SEMANA TRABAJADA: COMPRENDIDA DEL 27-02-2005 AL 05-03-2005
- TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO: Bs. 239.073, oo
- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Bs. 3.708, oo, oo
- PRIMA DOMINICAL NOCTURNA: Bs. 17.076,50
- BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE: Bs. 811, oo
- PRIMA DOMINICAL ADICIONAL: Bs. 17.076,50
- PAGO DE COMIDA: Bs. 28.000, oo
- CHARLA DE SEGURIDAD: Bs. 27.045, oo
- BONO NOCTURNO: Bs. 161.292, oo
- COMPENSACIÓN GUARDIA NOCTURNA: Bs. 92.795, oo
- DESCANSO LEGAL Y COMPENSATORIO: Bs. 151.952, oo
- SOBRETIEMPO CAMBIO GUARDIA: Bs. 9.008,50
- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 75.976, oo
- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 75.976, oo
TOTAL: Bs. 899.789, oo
CUARTA SEMANA TRABAJADA: COMPRENDIDA DEL 13-02-2005 AL 19-02-2005.
- TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO: Bs. 239.073, oo
- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Bs. 3.244,50
- PRIMA DOMINICAL NOCTURNA: Bs. 17.076,50
- BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE: Bs. 17.076,50
- PAGO DE COMIDA: Bs. 28.000, oo
- BONO NOCTURNO: Bs. 192.234, oo
- SOBRETIEMPO CAMBIO GUARDIA: Bs. 4.119,50
- DESCANSO CONVENIDOS: Bs. 78.991,50
- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 39.496, oo
- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 39.496, oo
TOTAL: Bs. 658.807,50.
Pues bien, totalizando las 4 semanas trabajadas obtenemos un total de Bs. 2.953.106,50; ésta cantidad la dividimos entre 28 días para un total de salario de Bs. 105.468,08. Así se decide.
Para calcular el Salario Integral totalizamos y sumamos la cantidad global que arrojan las últimas 4 semanas trabajadas ya discriminadas, y tenemos que:
PRIMERA SEMANA: Bs. 2.062.283, oo
SEGUNDA SEMANA: Bs. 1.794.603, oo
TERCERA SEMANA: Bs. 1.056.794,50
CUARTA SEMANA: Bs. 1.249.028,50
TOTAL: Bs. 8.154.811, oo
A esta cantidad se le deducen las sumas de Bs. 56.000,oo por cada semana laborada por vivienda (no se incluye) lo que arroja un total de Bs. 224.000,oo y las cantidades devengadas por pernocta las últimas 4 semanas trabajadas; es decir, Bs. 539.570,50; 276.470,50; 276.470,50 y 531832,oo; lo que arroja un total de Bs. 1.624.343,50.
Entonces tenemos:
Bs. 8.154.811-224.000, oo -1.624.343,50 = 6.306.467,50 / 28 = 225.230,98. A esta cantidad le agregamos el incremento por Bono Vacacional y el Incremento de utilidades.; así:
225.230,98 más 4.678,53 más 57.305,22 = 287.214,73. SALARIO INTEGRAL.
Verificados el Salario Normal y el Salario Integral del trabajador, pasamos de seguidas a efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales:
1.- Preaviso: Le corresponden 60 días a razón del salario normal de Bs. 105.468,08 arroja un total de Bs. 6.328.084,80. Así se decide.
2.- Antigüedad Legal: Le corresponden 210 días a razón del salario integral de Bs. 287.214,73 arroja un total de Bs. 60.315.093. Así se decide.
3.- Antigüedad Adicional: Le corresponden 105 días a razón del salario integral de Bs. 287.214,73, arroja un total de Bs. 30.157.546, oo. Así se decide.
4.- Antigüedad Contractual: Le corresponden 105 días a razón del salario integral de Bs. 287.214,73, arroja un total de Bs. 30.157.546, oo. Así se decide.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 4,17 días a razón del salario normal de Bs. 105.468,08, arroja un total de Bs. 439.801,89. Así se decide.
6.- Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden 2,83 días a razón del salario normal de Bs. 105.468,08, arroja un total de Bs. 298.474,66. Así se decide.
7.- Examen Medico: Le corresponden la cantidad de Bs. 34.153,30. Así se decide.
8.- Vacaciones Vencidas: Año 2006: Le corresponden 34 días a razón del salario normal de Bs. 105.468,08, arroja un total de Bs. 3.585.914,70. Así se decide.
9.- Bono Vacacional: Le corresponden 50 días a razón del salario básico de Bs. 34.153,30, arroja un total de Bs. 1.707.665, oo. Así se decide.
10.- Utilidades por Vacaciones: Le corresponden la cantidad de Bs. 1.460.223,34. Así se decide.
11.- Utilidades Provisionadas: Le corresponden la cantidad de Bs. 4.270.298,68. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 138.754.797,oo; a los cuales hay que deducir, la cantidad de Bs. 125.155.512,72; arroja un total de Bs. 13.599.287,28, cantidad que debe pagar la demandada a la parte actora por diferencia en el pago de las prestaciones sociales; debiendo igualmente el actor retirar la cantidad de Bs. 4.983.847,85 que por concepto de Meritocracia 2005 a partir del 1° de Diciembre de 2005 consignara la parte demandada a favor del actor en fecha 01-03-2007 en el transcurso del presente procedimiento; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO FERNANDO VASQUEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).
2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.599.284,28).
3-. SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (12-04-2006) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.
4.- SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.
5.- Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las primeras prestaciones de Antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
6.- SE ORDENA AL ACTOR RETIRAR LA CANTIDAD DE Bs. 4.983.847,85 QUE POR CONCEPTO DE MERITOCRACIA 2005 APARTIR DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2005 CONSIGNÓ LA PARTE DEMANDADA A SU FAVOR.
7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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