REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º



NUMERO DE ASUNTO: VP01-O-2007-000013
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha once (11) de abril de 2.007; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BERRUETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 3.510.135, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 95.186; en contra de LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Con ésta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.

Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:




FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Alegó el accionante que en fecha 08 de Enero de 2005, sufrió un accidente de tránsito con un vehículo que es de su única y exclusiva propiedad, según consta en titulo de propiedad emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 03 de junio de 1996, N° 4191450105-3-1, dicho vehículo consta de las siguientes características; Placas: 072-UAH; SERIAL DE CARROCERIA: 4191450105SERIAL DEL MOTOR: 188405512: MODELO: 2081C; MARCA: PEGASO; TIPO: CHUTO; AÑO 84; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; CLASE: CAMION; USO: CARGA. Que como consecuencia del impacto producido por el Accidente, el serial que identificaba la carrocería el cual debía estar ubicado en el asiento del chofer fue desprendido desconociéndose su paradero, que posteriormente hechas las reparaciones de mecánicas y latonería, volvió a darle el uso para el cual lo tenía destinado como lo es el transporte de carga pesada lo cual le proporcionaba el trabajo y sustento diario de su persona y la de su familia; que estando en circulación y ejerciendo sus labores, en varias oportunidades fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Tres de la Guardia Nacional acantonados en la vía el Moján y por funcionarios de la misma institución acantonados en el Puente Rafael Urdaneta, solicitándole los funcionarios la documentación de su vehículo, informándole que se encontraba en regla e igualmente practicaron una revisión exhaustiva de los seriales que identificaban al vehículo, informándole que el serial de la carrocería no lo tenía y que es motivo suficiente para retenerlo y trasladarlo a un estacionamiento; que luego de dialogar con dichos funcionarios; estos le permitieron circular sin antes advertirle que en la próxima oportunidad que tratara de transitar por esas vías sin haber solucionado el problema del serial de la carrocería, su vehículo iba a ser retenido y trasladado a un estacionamiento, haciéndole también la observación que si la retención no era realizada por ellos, podía ser por otro Cuerpo Policial, que su vehículo actualmente lo tenía guardado en su casa no pudiendo laborar y transitar libremente por el territorio y llevar el sustento diario de su familia producto de la problemática antes mencionada. Por tal razón siente que sus derechos y garantías, como lo es el Derecho de Propiedad, está siendo amenazado de violación por los Cuerpos Policiales del Estado, ya que no puede ejercer el Derecho de Propiedad plenamente ni transitar libremente por todo el Territorio de la República, y en consecuencia ejercer sus labores diarias el cual proporciona el sustento de su familia.

AHORA BIEN, ES DE ADVERTIR QUE, ESTE TRIBUNAL CONOCIO DE ESTA MISMA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN CONTRA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES QUE AQUÍ APARECEN, DICTANDO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FECHA DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.005, DONDE PLANTEO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, BAJO EL NUMERO DE ASUNTO VP01-0-2005-000057, DONDE FUNDAMENTA EL PRESUNTO AGRAVIADO SU PRETENSION EN LOS MISMOS HECHOS QUE SE MENCIONAN EN LA PRESENTE ACCION, Y LA REFERIDA SALA CONSTITUCIONAL AUN NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL REFERIDO CONFLICTO.

Ahora bien, atendiendo a la disposición contenida en el Artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Es decir, esta última causal de inadmisibilidad se refiere al caso de litispendencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, donde lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo Tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia; por lo tanto una vez que un Juez Constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro Tribunal, deberá declarar la Inadmisibilidad de la Acción. Por otra parte, a pesar de que la norma no haga referencia a ello, es evidente que también sería inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un Tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente, es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un Tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo actor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 los efectos del proceso judicial, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por tanto, estas normas tienen aplicación en el proceso de amparo constitucional, mediante le remisión genérica que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a los dispuesto en el ordinal analizado. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia.

Como corolario de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FREDDY ENRIQUE BERRUETA RODRIGUEZ, EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA, (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
3.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho (2:18 p. m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.