REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000507
PARTE DEMANDANTE: YUSMERI VILLEGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E.- 83.258.758; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PINEDA OCANDO, MARIA TERESA GARCIA y RICARDO PINEDA OCANDO; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.335, 82.079 y 91.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT, JUAN CARLOS FIGUEROA TORRES y LORENA RUSSO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.714, 46.542 y 46.536, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadana YUSMERI VILLEGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E.- 83.258.758; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha doce (12) de abril de los corrientes, debidamente representada por el profesional del derecho, CARLOS PINEDA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, debidamente representada por el Apoderado judicial abogado OSCAR SPECHT. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo ) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle a la ciudadana YUSMERI VILLEGAS, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual la accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que la cantidad de dinero ofrecida en pago se cancelara de la siguiente manera: dicho pago se efectuará en efectivo, el día martes diecisiete (17) de Abril, a las diez de la mañana (10:00 AM), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente la demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulados en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a la DEMANDANTE la cantidad señalada; la cual será pagada de la manera anteriormente señalada, declarando LA DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA YUSMERI VILLEGAS y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48 p.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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