REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º




NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001665

PARTE DEMANDANTE: IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.164.788; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LA ACTORA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, y EL PROFESIONAL DEL DERECHO OSCAR GONZALEZ ADRIANZA; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.724 y 19.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1974, bajo el No. 75, Protocolo Primero, Tomo 7mo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, ARLET CASTEJÓN MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2271, 47.728, 67.687 y 77.728, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 15 de febrero de 1987 comenzó a prestar servicios como docente en la Universidad RAFAEL URDANETA (U.R.U.) desempeñándose como profesora ordinaria a tiempo completo, a la vez ejerció la coordinación de Pasantías de la Escuela de Administración, orientando los programas de Pasantías, en un actividad conjunta con FUNDEI, ya que existe convenio entre esta y la U.R.U., actividad paralela a la carga docente y a la permanencia en su condición de profesora ordinaria a tiempo completo. Que de manera inexplicable y arbitraria desde septiembre de 1991 se vulneró su carga docente, haciendo cambios repentinos y desordenados de secciones, materias y horarios, rebajando las horas de carga docente de doce (12) horas semanales a cuatro (04) horas semanales asignadas por materia. Que esa situación se repitió todos los semestres hasta el semestre 93-B. Que cumplió responsable y fielmente la carga asignada y la permanencia en la escuela con todas las responsabilidades y obligaciones del cargo. Que durante ese tiempo hizo los reclamos administrativos ante el Superior inmediato pero fue en vano, sin restituírsele las horas de clase. Que arbitrariamente se le había negado el pago de la carga asignada, quedando pendiente por pagarle los sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y otros conceptos. Que le adeudan los sueldos y salarios, el pago especial por el curso de verano 1991, y otros conceptos. Que la situación anterior la obligó a demandar e intentar un Procedimiento de Calificación de Despido, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral, quien dictó fallo definitivo en fecha 24-04-1995, declarándose competente, ante la infundada pretensión de la demandada, y declaró que se estaba en presencia de un despido Indirecto, entre otras. Que si bien ha quedado definitivamente firme el fallo dictado ha debido la Universidad cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales. Que han sido muchas las gestiones de cobro de sus prestaciones y otros conceptos laborales, agotando la vía administrativa. Que en fecha 02-12-2004 demandó ante el Circuito Judicial Laboral, pero no hubo ninguna intención de pagarle, incompareciendo ésta el día de la última prolongación de la audiencia preliminar declarando en consecuencia, el Juzgado de la causa la extinción del procedimiento; por lo que demanda nuevamente conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 54.495.028,92 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Deja expresa constancia este Tribunal que la parte actora, siendo abogada de la República, ejerció propiamente su representación en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde también esta Juzgadora hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la parte actora; quién manifestó que ingresó a laborar en la Universidad Rafael Urdaneta (URU) el día 15 de febrero de 1987 como docente, aduciendo que fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, quién hasta la fecha no ha pagado las prestaciones sociales que por Ley le corresponden; que su relación laboral duró por más de 11 años; que la acción no está prescrita; y que el 19-05-2005 quedó desistido el procedimiento, cuando demandó por primera vez invocando la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero; que la relación laboral con la demandada duró hasta el mes de febrero de 1994, pero que intentó una acción de Calificación de Despido el día 16-12-1993, pero en las Actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia referida a las reclamaciones intentadas así como en las sentencias dictadas por los extintos Juzgados Primero y Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aparece que la relación laboral culminó en el mes de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Institución demandada admite que la parte actora prestó servicios en su condición de docente desde el día 15 de febrero de 1987 hasta el día 16 de diciembre de 1993, en que interpuso una calificación de despido. Niega que adeude prestaciones sociales a la parte actora. Solicita igualmente que la terminación de la relación laboral se tenga por consumada desde la fecha que la sentencia alegada quedó definitivamente firme, es decir, el 24 de febrero de 2000. Que la fecha de consumación de dicha terminación no puede estar referida sino al día en que la manifestación de voluntad es emitida por el trabajador y llega a conocimiento del patrono, es decir, el 16-12-1993. Niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Invoca como última defensa la Prescripción de la Acción. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió la relación laboral alegada por la actora con todos sus elementos constitutivos, así como el cargo desempeñado; aduciendo que la relación laboral culminó por voluntad unilateral de la parte actora cuando introdujo la solicitud de calificación de despido en fecha 16-12-1993, solicitud que fue declarada sin lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada y firme por el extinto Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo en fecha 24-02-2004; es decir, que la actora sólo laboró efectivamente 6 años para la Universidad. Negó asimismo, la parte demandada que adeude las prestaciones sociales a la parte actora, pues aduce que erróneamente ésta última extiende la relación laboral por espacio de 11 años y esto no es así; oponiendo la prescripción de la acción, y admitiendo que si no estuviere prescrita sí adeuda las prestaciones sociales a la parte actora pero sólo durante el tiempo que efectivamente prestó sus servicios; es decir, desde el día 15-02-1987 hasta el 16-12-1993 que renunció voluntariamente a sus labores; negando que a la parte actora le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso del 104.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la defensa de Prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la doctrina ha puesto de manifiesto “la regla de la carga de la prueba” y al efecto se ha señalado que siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de la prueba, es decir, que en el caso de autos, deberá la parte actora demostrar que fue objeto de un despido indirecto que la llevó a renunciar voluntaria y justificadamente a sus labores, y por ello le corresponden las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción que fue opuesta por la parte demandada; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Promovió copia de la sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estas documentales a pesar de haber sido admitidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- Consignó marcadas “B” y “C” comunicaciones extrajudiciales de carácter conciliatorio que enviara a la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU). Estas documentales que rielan a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente expediente fueron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber insistido la parte actora en su validez promoviendo la prueba de cotejo, las mismas quedan desechadas del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando demostrar la parte actora con dicha prueba las causas que la llevaron a renunciar justificadamente a sus labores en virtud del presunto Despido Indirecto del que fue objeto por parte de la demandada. Así se decide.

4.- Consignó marcados con la letras “D”, “E” y “F”, documentales contentivas de los procedimientos que por vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia agotó. Estas documentales a pesar de haber sido reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

5.- Como prueba informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

6.- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la Exhibición de las documentales que en copia simple consignó en las actas procesales; medio probatorio que a todas luces resultó inoficioso e impertinente, pues al particular primero la demandada desconoció la existencia de las comunicaciones extrajudiciales presuntamente enviadas por la parte actora; y el resto de las documentales a exhibir fueron reconocidas y admitidas por dicha parte en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y ya el Tribunal se pronunció al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Consignó marcados con las letras “A” y “B” documentales contentivas de las sentencias emanadas de los extintos Juzgados Primero y Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales a pesar de haber sido admitidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por su contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte actora adujo que la demandada no demostró haber pagado sus prestaciones sociales, y que su acción de ninguna manera estaba prescrita; por su parte la demandada alegó que no reconoció todos los elementos probatorios de autos, insistió en la defensa de prescripción de la Acción; y que la actora no puede extender una relación laboral más allá de la fecha en que efectivamente prestó sus servicios.
CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar las verdaderas causas de la terminación de la relación laboral existente entre las partes; pues si bien es cierto que la parte actora renunció voluntariamente a sus labores, dicha renuncia fue –según alegó- debido al despido indirecto del cual fue objeto por parte de la demandada, debiendo demostrar la parte actora las causas justificadas de su retiro para optar al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no logró con las pruebas evacuadas; así como tampoco logró la demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones, resolviendo como PUNTO PREVIO la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; y en tal sentido se observa:

PRIMERO: Opuso la parte demandada la prescripción de la pretensión ejercida, toda vez que-según afirma-entre el último acto interruptivo de la prescripción de la Acción de los tantos invocados por la actora en su demanda, hasta el momento del auto de admisión de la presente demanda en fecha 22-11-2005, transcurrió el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo, computable de acuerdo a lo previsto en el Artículo 140 del Reglamento, conforme al cual: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Que la parte actora convencida de la prescripción consumada, ha pretendido sustraerse de la misma, mediante una argumentación que aparece contenida en el libelo de demanda mediante el cual refiere que una vez declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, según la decisión de la Superioridad de fecha 24-02-2000 promovió varias actuaciones ante la Inspectoria del Trabajo, considerando que su derecho aun se encuentra vigente. Que en fecha 02-12-2004 la actora demandó a la Universidad ante este Circuito Judicial Laboral por concepto de prestaciones sociales, demanda que fue admitida el 08-12-2004, y respecto a la cual la demandada fue formalmente emplazada el 14-12-2004, persiguiendo con esta última notificación interrumpir el término de prescripción de un año a que están sometidas las acciones derivadas del Contrato de Trabajo, como la de autos. Pero que este efecto interruptivo de la notificación practicada en el proceso invocado por la actora resulta enervado en el presente caso, ya que-según afirma-esta acción judicial de cobro de prestaciones sociales a que se refiere la demandante, fue objeto de desistimiento por la propia parte actora, en virtud de no haber asistido a la última prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal declaró extinguida la instancia por mandato del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la parte actora luego que fue declarado el desistimiento del procedimiento se dispuso a intentar nuevamente la acción de autos, luego de haber dejado transcurrir los noventa (90) días a que se refiere el parágrafo primero del artículo 130 ejusdem. Que la notificación practicada en el juicio desistido no tiene eficacia jurídica para provocar la interrupción del término de prescripción, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, interrumpe la prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo, siempre que la notificación o citación del demandado sea practicada antes del vencimiento del término o de los dos meses siguientes, como lo dispone el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que una de las consecuencias directas e inmediatas del desistimiento de la acción lo constituye la supresión de todo efecto a la citación o notificación que se hubiere practicado, la cual se considera-según afirma la demandada- como no hecha e ineficaz para tener fuerza interruptiva, a tenor de lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil. Que de los varios actos de interrupción referidos en la demanda por la parte actora, sólo la última reclamación administrativa invocada puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción ejercida, con prescindencia de la acción judicial desistida, resultando de todo ello de un simple cómputo entre el día 24-11-2003, en que se llevó a efecto la última reclamación administrativa que dice haber practicado la demandante, y el día 22-11-2005 en que se admitió la demanda de autos, comprueba que entre una y otra fecha transcurrió 1 año, 11 meses y 28 días, suficientes para consumar la prescripción de la pretensión ejercida, en conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento ordinario, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha conducido por el siguiente:
“De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regio estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas-por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales.

En virtud de este apego de la Ley procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al Juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda-al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia, de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechso derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hechos a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido solo por un lapso de noventa días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento-y por tanto, subordinado-al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso-tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo-como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia-perención, desistimiento del procedimiento, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podía correr durante la pendencia durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la situación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva-garantizada en el artículo 26 constitucional-de los derechos renunciables que la legislación social acuerda al trabajador…(Sentencia de la Sala de Casación, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme al criterio de la Sala, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, de manera que es criterio de quien decide, que al momento de presentar la parte accionante nueva demanda en fecha 04 de Noviembre de 2005, ya la prescripción se encontraba interrumpida en virtud de que en el procedimiento declarado desistido la demanda había sido presentada el día 02-12-2004, y se había practicado la respectiva notificación el día 14-12-2004, aún en el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa de prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada a la actora. Así se decide.

SEGUNDO: Resuelto el punto previo de la defensa de prescripción observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte actora no supo explicar en qué fecha renunció a sus labores. Pues por un lado, afirmó que la relación laboral culminó en el mes de septiembre de 1991 y la demandada alegó que culminó el día 16 de diciembre de 1993. En tal sentido, quedó demostrado en las actas procesales, pues no existe una renuncia plasmada por escrito por parte de la actora, que la relación laboral culminó efectivamente por renuncia el día 16-12-1993 cuando intentó por primera vez ante los extintos tribunales laborales la solicitud de Calificación de Despido. Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo que de manera inexplicable y arbitraria desde el mes de Septiembre de 1991 la demandada le vulneró su carga docente, haciendo cambios repentinos y desordenados de secciones, materias y horarios, rebajando las horas de carga docente de doce (12) horas semanales a cuatro (04) horas semanales, asignadas por materias; repitiéndose esta situación todos los semestres hasta el semestre 93-B; pero se pregunta ésta Juzgadora ¿ Porqué renunciar en el año 1993 cuando las presuntas irregularidades se venían suscitando desde el año 1991 y no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas los reclamos administrativos que hiciera ante sus superiores inmediatos? Pues, a criterio de esta Juzgadora operó el llamado perdón de la falta por parte de la actora hacia la demandada, pues fue consentida por ésta, o al menos, como se dijo no logró demostrar que hubiese protestado frente a las desmejoras que alega, hasta el día 16 de Diciembre de 1993, oportunidad en que renunció.

A este respecto, surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra,-como se afirmó-lo que doctrinariamente se denomina como “el perdón de la falta”; se cita: “…Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin aviso previo, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Por tanto, habiendo ocurrido una desmejora en las condiciones de trabajo desde el año 1991 y habiéndose retirado la actora en el año 1993, es imperativo concluir que operó el perdón de la falta. Aparte de ello, en el material probatorio que la actora consignó, no logró demostrar que se hubiese alzado frente a tales modificaciones en las condiciones de trabajo.

En fuerza de lo anterior, concluye esta juzgadora que no logró probar la parte actora que fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada y por ello se retiró justificadamente de la Empresa. Así se decide.

TERCERO: Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que no habiendo demostrado la parte actora las causas justificadas de su retiro, en consecuencia, no le proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí el resto de los conceptos que integran sus prestaciones sociales, toda vez que no demostró la parte demandada que haya honrado su obligación de pagarlas a la actora. Sin embargo, debe aclarar esta Juzgadora que serán calculadas las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora sólo durante el tiempo que efectivamente prestó sus servicios a la demandada; es decir, del 15-12-1987 al 16-12-1993; así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho que en relación con el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es durante el tiempo que hubo prestación de servicios; resultando a todas luces contrario a derecho y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar en el caso de autos la extensión del pago hasta un fecha posterior a la terminación de la relación laboral, que lo fue el 16-12-1993, pues después de ésta fecha no hubo prestación de servicios por parte de la trabajadora ni pago de salario alguno por la Empresa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de lo que corresponde a la parte actora por el pago de sus prestaciones sociales; y en tal sentido, tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: IRIS NAVA GALLARDO
- FECHA DE INGRESO: 15-02-1987
- FECHA DE EGRESO: 16-12-1993
- CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA
- TIEMPO DE SERVICIOS: 6 AÑOS, 1 MES, 1 DÍA.

Es de hacer notar que las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora le serán calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tomando en cuenta que la relación laboral culminó en el año 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; y en tal sentido:

1) En relación con las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrón deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salarios, si la antigüedad no excediere de seis (06) meses, y de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (06) meses”.

Por otra parte, el artículo 146 ejusdem establece que “el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
…La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculos de las prestaciones por el tiempo servido del 1° de Enero de 1991”.

En el caso concreto debemos calcular el salario normal a ser aplicado para el período 1987-1990 y el correspondiente al período 1991-1993; pero observamos que no quedó demostrado en las actas procesales el salario normal devengado por la actora hasta el año 1990 ni a partir del 01 de Enero de 1991, resultando en consecuencia, imposible calcular la prestación de Antigüedad hasta Diciembre de 1990 y la prestación de Antigüedad del 01 de Enero de 1991 al 16-12-1993; para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; debiendo trasladarse el experto que resulte designado a las oficinas administrativas donde funciona la demandada Universidad Rafael Urdaneta (URU) para verificar mediante el sistema nominal el salario normal devengado por la actora desde el año 1987 hasta el año 1993; queda entendido que si la demandada no prestare la colaboración correspondiente al experto, se tendrá como cierto el salario alegado para esas fechas por la actora en su libelo . Así se decide.

2) Observa esta Juzgadora que la actora reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; referidas a la indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; conceptos que no le corresponden en virtud de no haber quedado demostrado que renunció justificadamente a sus labores de trabajo en virtud del despido indirecto de que fue objeto por parte de la Institución demandada. Así se decide.

3) Reclama igualmente el preaviso legal contenido en el artículo 104 ejusdem; concepto que se declara Improcedente en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que la actora renunció voluntariamente a sus labores. Así se decide.


4) Vacaciones Vencidas no canceladas de los años 1991, 1992 y 1993: Conforme lo consagra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponden 48 días a razón de Bs. 17.421,32, lo que arroja un total de Bs. 836.223,36. Así se decide.

5) Bonos Vacacionales: Años 1991, 1992 y 1993: Le corresponden conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, le corresponden 24 días a razón de BS. 17.421,32 arroja un total de Bs. 418.111,68. Así se decide.
6) Reclama la actora los aguinaldos correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993 vencidos no cancelados: En tal sentido, sustituyendo así este concepto al de Utilidades, contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días a razón de Bs. 17.421,32, arroja un total de Bs. 836.223,36. Así se decide.

7) Reclama la parte actora las cantidades correspondientes a sueldos y salarios del año 1991, bono especial de curso vacacional 1991, curso de verano 91-V y otros conceptos 1991. En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo de 1990 establece que “para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio”.

En el caso concreto, no específica la actora que tipo de sueldos o salarios le adeudan y si los bonos le eran pagados en forma continua e ininterrumpida; no pudiendo constatarse si tienen o no carácter salarial; razón por la que se declara la Improcedencia de tal concepto. Así se decide.

8) Reclama la parte actora el concepto de paro forzoso; sin embargo, no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; por lo que deviene improcedente su pretensión. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 2.090.558,30, suma que deberá pagar la parte demandada a la actora, más lo que resulte de la Experticia Complementaria ordenada para calcular la prestación de Antigüedad. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.) A LA PARTE ACTORA CIUDADANA IRIS NAVA GALLARDO.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO LA CIUDADANA IRIS NAVA GALLARDO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVESIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.) (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CNCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.090.558,30) MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTCIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO AQUÍ ORDENADA PARA CALCULAR LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD.

3.- SE ORDENA PARA EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 Y 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1990, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO LA CUAL SE REALIZARÁ MEDIANTE UN SOLO EXPERTO NOMBRADO DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES, Y A FALTA DE ACUERDO, POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN; DEBIENDO TRASLADARSE EL EXPERTO QUE RESULTE DESIGNADO A LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DONDE FUNCIONA LA DEMANDADA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU) PARA VERIFICAR MEDIANTE EL SISTEMA NOMINAL EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR LA ACTORA DESDE EL AÑO 1987 HASTA EL AÑO 1993; QUEDA ENTENDIDO QUE SI LA DEMANDADA NO PRESTARE LA COLABORACIÓN CORRESPONDIENTE AL EXPERTO, SE TENDRÁ COMO CIERTO EL SALARIO ALEGADO PARA ESAS FECHAS POR LA ACTORA EN SU LIBELO. ASÍ SE DECIDE.

4.- SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (16-12-2.003) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

5.- SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

6.- SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO A LA PARTE ACTORA, CUYO MONTO SE DETERMINARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE DEBE PRACTICAR CONSIDERANDO: 1) SERÁ REALIZADA POR UN ÚNICO PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIEREN ACORDAR; 2) EL PERITO PARA CALCULAR LOS INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD CONSIDERARÁ LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESDE QUE SE CAUSARON LAS PRIMERAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, HASTA LA FECHA EN QUE TERMINÓ LA RELACIÓN LABORAL.

7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y uno ( 8:41 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ