REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006- 2106
PARTE ACTORA: MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.425.681.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) y SERENOS DEL CASTILLO C.A. (SEREDELCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio incoado por el ciudadano MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.425.681, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, Inpreabogado: 89.838.; sustanciada la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la audiencia que se debía celebrar en fecha 26 de marzo de 2007, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las demandadas Sociedades Mercantiles DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) y SERENOS DEL CASTILLO C.A. (SEREDELCA), y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MARCELO BENITEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas por cuanto no estuvieron presentes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano MARCELO BENITEZ, su prestación de servicios, desde el 12 de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, desempeñándose como VIGILANTE, devengando como último salario mensual Bs. 517.350,00, y que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para el demandado.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por las demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a las Sociedades Mercantiles DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) y SERENOS DEL CASTILLO C.A. (SEREDELCA) , al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
1.- Antigüedad desde enero 2001 a septiembre 2006: totaliza la cantidad de Bs. 4.295.419,00.
2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas ni canceladas: :
78 días al salario de Bs. 20.430,00, dando un monto de Bs. 1.593.540,00
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
UTILIDADES de enero a septiembre 2006:
Le corresponden por este concepto 22,5 al salario de Bs. 20.430,00, lo que arroja un monto de Bs. 459.675,00.
4.- Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Art. 2, al salario de cada día no cancelado, arroja un monto de Bs. 4.334.525,00.
5.-Por concepto de Domingos Laborados y no cancelados: 13 domingos, con el recargo del 50%, arroja un monto de de Bs. 398.385,00.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.081.514,00).
6.- En cuanto a la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la entrega de las planillas necesarias para optar en un fututo muy próximo a la pensión de vejez y la entrega de las planillas 14-02 y 14-100; este juzgadora decide bajo los siguientes términos :
Lo pretendido corresponde al incumplimiento por parte del patrono de normas de carácter administrativo, deberes formales, referidas a la falta de inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones correspondientes, ello por cuanto los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, establecen:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
“Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”
Y el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 84 y 178 : Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este
Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario.

Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 181. Los recursos ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

De esta manera está regulado lo relativo al incumplimiento por parte del patrono en la Inscripción en el Seguro Social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del Estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.
En este sentido, siendo que la presente acción versa sobre el cumplimiento del patrono en la inscripción y el pago de las cotizaciones al seguro social a favor del trabajador, lo cual evidentemente no considera satisfecho el accionante en el caso bajo estudio, y por ser aspectos que forman parte estrictamente de la actividad administrativa, debe cumplirse las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, aplicando el procedimiento previo establecido para tal fin, mas aún cuando es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores, en consecuencia, esta Juzgadora DECLARA NO TENER COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA MATERIA; por cuanto el asunto debe ventilarse a nivel administrativo y en el caso de no resolverse por dicha vía, proceder por ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme lo prevé las disposiciones que rigen la materia; mas sin embargo, quien sentencia considera prudente oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que inicie la investigación pertinente a la empresa DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA), y aplique el procedimiento que corresponde conforme a la Ley del Seguro Social y su Reglamento. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano MARCELO BENITEZ, contra las Sociedades Mercantiles DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) y SERENOS DEL CASTILLO C.A. (SEREDELCA)
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano MARCELO BENITEZ, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.081.514,00), que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde octubre 2006, hasta el efectivo pago de lo adeudado, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como monto adeudado la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.081.514,00),
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Vista la naturaleza del asunto se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer de su conocimiento la irregularidad presentada de manera se aperture la averiguación pertinente, a la empresa DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA).
SEXTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc