REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º
AUTO

ASUNTO : VP01-X-2006-000061
PARTE DEMANDANTE: JOEGEN SCHJODJ JEBERG.
PARTES DEMANDADAS: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER CORPORATIÓN, S.A.
MOTIVO : INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, Inpreabogado: 29.098, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual intima y estima los honorarios profesionales a favor de los apoderados de la parte actora, honorarios por condenatoria en la causa que cursa por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Labora, signada VP01-L-2004-000933, donde las demandadas quedaron condenadas en costa por la Regulación de Jurisdicción, resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2006.
Vista la Intimación de honorarios, este Tribunal quien para la fecha estaba conociendo en fase de mediación la causa principal, admite la misma, ya que siendo la condenatoria en costas causada por una incidencia del proceso sería más viable el llegar a un acuerdo si las partes negociarán todos los conceptos involucrados en la causa.
Ahora bien, a pesar de las múltiples prolongaciones celebradas, donde la Juez medio las posiciones de las partes, éstas no llegaron a un acuerdo, pasándose la causa principal a juicio, junto con la Intimación de Honorarios. Siendo así pasa esta Juzgadora en su función saneadora del proceso pasa pronunciarse en cuanto a la demanda por intimación, de la siguiente manera:
La acción deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas en una incidencia, más específicamente, derivados de la regulación de jurisdicción de la causa principal, donde las demandadas resultaron vencidas.
Respecto de este punto de las costas en las incidencias y su exigibilidad, establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”
Sobre este artículo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Esta disposición acoge la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro. Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte victoriosa en un incidente. Si nos atenemos a la razón de compensación de eventuales créditos por costas, la respuesta tendría que ser negativa, y el abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito…, por lo que no habría posibilidad de compensación al no podérsele considerar perdidoso a título personal.
Pero ya hemos dicho que son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure proprio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado.”

En ese sentido, considera esta juzgadora necesario transcribir la sentencia que dio origen al citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fallo de fecha 25 de febrero de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, que estableció lo siguiente:
“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna. Consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Declarada sin lugar una excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia del Tribunal, por ejemplo, y, una vez que dicha decisión queda firme, se la ejecuta dentro de las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena, posible en toda interlocutoria, por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas pueden exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de las costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permitan reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos casos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se le condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho.” ( subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, y lo señalado en el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las costas causadas en cualquier incidencia del proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, pudiéndose en todo caso solicitar la compensación de estas con las impuestas en la definitiva. Esta norma, establece el momento en que se podrá exigir el pago de las costas procesales causadas en las incidencias que surgen durante el desarrollo del proceso, por lo que las mismas no son exigibles de inmediato, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, bien sea porque se agotaron los recursos, o como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos. En este caso, la parte puede exigir el pago de las costas de la incidencia, pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso de marras la causa principal aún no se encuentra decidida respecto al fondo, por lo tanto no se ha producido sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría la parte gananciosa de las costas por incidencia realizar el cobro de las mismas, ya que aún pueden producirse incidencias que den lugar a la compensación consagrada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le es forzoso a este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual fue admitida la demanda, y DECLARA INADMISIBLE, la intimación de honorarios profesionales, derivada del cobro de las costas de una incidencia, ya que ha sido interpuesta extemporáneamente por anticipada. Así se decide.
La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria.-


JC/jc