REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de dos mil siete (2007)
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-000326
PARTE ACTORA: GUSTAVO MOLERO, JOSE BARBOZA, JORGE LUIS RAMIREZ, JORGE SEGUNDO RAMIREZ, VICTOR FERNANDEZ, ERNESTO PUERTA y JOSÉ GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: MEGA INGENIERIA C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA C.A., abogado JOSÉ JORGE JIMENEZ, donde solicita:
1.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde la admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión; fundamentando su solicitud en que es una acumulación impropia y además excede de tres (03) trabajadores.
Este Tribunal NIEGA LO SOLICITUD, por cuanto bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. “
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, en el caso Felipe Antonio García y Otros vs. CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“ Así las cosas, es oportuno señalar que ya esta Sala de Casación Social ha resuelto, por vía jurisprudencial, lo relativo a la acción que cobija la demanda de varios trabajadores contra un mismo patrono, así como lo referente al carácter vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001. Es de esta forma como en sentencia del día 26 de septiembre de 2002 , se estableció:
“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.
Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.
En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial. “
Por otra parte, la Sala de Casación Social expresó en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “
De manera que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, son exhortados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.
2.- Solicita sean llamados a la causa el Ministerio de la defensa y la Alcaldía del Municipio Mara, fundamentando su solicitud en que la sentencia pudiera afectarlos. En cuanto a esta solicitud este Tribunal admite la misma y ordena notificar al Ministerio de la defensa y la Alcaldía del Municipio Mara, así como también al Procurador General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Mara, y ordena se suspenda la causa por 90 días de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Juez
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria