REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2007-000771
Recibida la anterior demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General, el Tribunal, dado el carácter de orden público de lo relativo a la competencia, procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuerpo de normas obligatorias y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagra en su Titulo III los derechos y garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de los derechos preceptuados, destaca el contenido del artículo 27, el cual prescribe lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (omissis).


Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, no establece la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, función que atribuye al legislador, quien lo distribuye con base en distintos criterios que la doctrina mayoritariamente califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios jurídicos que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

En este orden de ideas, es de señalar que en la oportunidad de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estimó la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa, de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia., sin menoscabar los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración, que conforman el nuevo proceso y, es por ello que dividió la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, estableciéndose que los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en dicha ley, por lo que la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. De lo anterior se evidencia que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen a su cargo, tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En tanto que los Tribunales de Juicio del Trabajo, tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional, que se evidencia de actas que en la presente causa, la pretensión deducida tiene por finalidad, el obtener una declaratoria de nulidad, emanada del órgano jurisdiccional, del Acta de Asamblea de fecha 15 de enero de 2007, lo que constituye un asunto contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y por tanto a la competencia funcional de este tribunal.

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presenta causa y declina la competencia en el JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual por distribución le corresponda conocer, a objeto de que conozca la presente causa, y. se ordena remitir el expediente original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su remisión al Juzgado de Juicio, para el Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual por distribución le corresponda conocer,. Oficiese.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abog. Hugo Cordero Morillo.


La Secretaria.







¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨