REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: VP01-S-2007-000027
Consta en actas que en la presente causa seguida por el ciudadano GEGGNE QUIROZ en contra la sociedad mercantil HIDROLOGÏCA DEL LAGO, DE MARACAIBO, C.A., en fecha veinte de Abril de 2007, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), este Tribunal Octavo de Sustanciación, celebró Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la parte actora, razón por la cual se sentencio considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, siendo las doce y treinta y tres de la tarde (12:33 p.m.), con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual se hizo referencia anteriormente, la parte actora, reformo la demanda.
Dicha reforma de demanda fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Abril de 2007, a las 12:33 p.m., pero no fue sino hasta el día veinte al medio día (12:00 p.m.) cuando fue consignada físicamente al expediente, razón por la cual, de acuerdo con la agenda que lleva la Coordinación de Secretaría se redistribuyo la presente causa a este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución desconociendo la reforma, por lo que se celebró la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que a pesar de que el conocimiento material del escrito presentado por la parte actora reformando la demanda ocurrió en fecha veinte (20) de Abril de 2007, un día después de consignada por las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicha consignación ocurrió efectivamente el día dieciocho (18) de Abril de 2007, lo cual puede ser comprobado a través del Sistema Informático Juris 2000 que funciona en la Coordinación Laboral a la cual se encuentra adscrito este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, ante la situación planteada, observa este Tribunal que las parte actora puede reformar la demanda en el curso de la causa antes de que se celebre la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, observa este sentenciador que la tardanza en la consignación ante este Despacho del escrito de reforma de demanda, no es imputable ni a las partes ni al Tribunal, puesto que ello obedeció al sistema para la distribución de las diligencias y escritos consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Observa este sentenciador que la Constitución Nacional en su artículo 253 establece que el sistema de justicia está constituido entre otros institutos por los medios alternativos de justicia.
Así el artículo 26 constitucional en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 y artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De la misma manera, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 49, según el cual las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Se trata de un derecho reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo una de las claves de la convivencia social, confluyendo en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, no siendo concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.
No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que habiendo la parte actora reformado la demanda válidamente en el curso de la causa y habiendo este Jugado celebrado en fecha veinte de Abril de 2007 la Audiencia Preliminar y proferido un pronunciamiento interlocutorio con fuerza de definitiva en la presente causa, razón por la cual no era la oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, ante el error involuntario en que se incurrió por la falta de consignación a tiempo de la diligencia de suspensión ante este Despacho, surge su obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la cual este juzgador, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Abril de 2007, lo que acarrea la nulidad de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que una transcurridos los diez días hábiles correspondientes a la primera notificación y al acudir el demandado para la audiencia Preliminar queda este enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un nuevo lapso de diez (10) días hábiles para tener lugar la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte de Abril de 2007, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el presente juicio por Calificación de Despido, seguido por GEGNE QUIROZ en contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) ORDENA la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución, toda vez que vencido el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 148 y 198°.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria.