LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-O-2007-000012


Los abogados JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ y ALBERTO NAVA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.449 y 12.912, en su orden, actuando por los derechos de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1992, bajo el No. 38, Tomo 4, ejerció con fecha 03 de abril de 2007, acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría de la Jueza Jexsin Colina Dávila, en el juicio seguido en contra de la nombrada empresa por los ciudadanos Fernando Leal, Godofredo Torres, Humberto Quintero, Pedro Quintero, Marcos Quintero, Arnoldo Lucena, Numan Torres, Ignacio Fernández, Pedro Chirinos, Gonzalo Chirinos, Franklin González, Elbin Cabrera, Over Chirinos, José Delgado, Giovanny González, Nexio Delgado y Oswaldo Boscan.



PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA:

La accionante alega que el 19 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la condenó al pago de la cantidad de 151 millones 277 mil 251 bolívares con 47 céntimos, decidiendo en alzada, previo ejercicio de recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la condenó al pago de la cantidad de 116 millones 508 mil 849 bolívares con 70 céntimos, decisión que quedó firme cuando la Sala de Casación Social declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra dicha sentencia.

Que llegado el momento de hacer la respectiva indexación monetaria, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó hacerla desde la fecha de la admisión de la demanda, lo cual contraría o violenta la reiterada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó que la correspondiente indexación monetaria debe hacerse a partir del momento de la sentencia de Primera Instancia, razonamiento que fue expuesto por escrito ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, incluso se le anexó copia fotostática contentiva del referido dictamen, lo cual fue desestimado por el Tribunal y procedió a fijar la ejecución forzosa para el día 10 de abril de 2007 por un monto de 244 millones 568 mil 592 bolívares con 94 céntimos, haciendo caso omiso a la argumentación que se hiciera referida al desconocimiento del dictamen proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la accionante que en el caso de autos, se extralimitó en sus funciones al negarse a acatar el criterio de la Sala de Casación Social al efectuar la indexación a partir de la admisión de la demanda, por lo que se viola el artículo 115 de la Constitución al privar a la empresa de los tres atributos de al propiedad que le corresponden sobre los bienes embargados, al igual que los artículos 26 y 49 eiusdem, y se agotaron todos los mecanismos procesales existentes, los cuales fueron rechazados por la Juez agraviante, por lo que se solicitaba se revocara la decisión dictada por el Tribunal presunto agraviante de fecha 28 de marzo de 2007 y se declarara la nulidad de dicha decisión, la cual consistió en decretar al ejecución forzosa y fijar día y hora para su ejecución.

Se solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto sea resuelta la acción de amparo y se le ordene hacer la indexación monetaria a partir de la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio laboral interpuesto por varios ciudadanos frente a la empresa Servicios Técnicos Mecánicos C. A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de dichas actuaciones judiciales por la vía del amparo constitucional, este sentenciador al analizar la anterior situación, encuentra que el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ” (Omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.-

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (subrayado del tribunal).

Es por ello que, observa este Tribunal que aún cuando la parte accionante en amparo hace referencias a la indexación calculada en la causa, alegando que está mal calculada, el acto accionado en amparo se refiere específicamente al auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal señalado como presunto agraviante pone en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se impone a este Tribunal Superior revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, contra dicha decisión, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

En este sentido, observa el Tribunal que a diferencia de lo que sucede con el auto que ordena la ejecución voluntaria de un fallo, el cual constituye un acto de mero trámite, que no tiene apelación, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, y debe considerase el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, lo que resulta diferente al momento de ordenarse la ejecución forzosa, donde el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido, por lo que existiendo las vías ordinarias idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dicha actuaciones, y cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de los recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados.

En este sentido, se observa de los alegatos de la demandante de amparo que el supuesto agravio a su derecho a la defensa lo produjeron no directamente la decisión que impugna por vía de amparo, sino la supuesta inaplicación por parte del Tribunal accionado de la doctrina de la Sala de Casacaión Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la indexación.

Observa este Tribunal que tal como se desprende de las copias simples acompañadas al escrito de amparo, efectuada la indexación la parte accionante en amparo no ejerció contra ella el recurso que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alguna de las partes puede reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, decisión que después de tramitada tiene apelación que deberá ser admitida libremente y que dependiendo de la cuantía tiene recurso de casación.

De lo anterior deriva que queriendo la accionante en amparo enervar los efectos de la experticia practicada para determinar el quantum de la indexación ordenada por la sentencia ejecutada, debió ejercer contra la misma el recurso ordinario que le otorga la ley, esto es, ejercer el recurso de reclamo que consagra el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en el causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Ramón Peralta Hernández y Alberto Nava Bravo a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C. A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, y no cabe la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,


LUISA ELENA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día de su fecha a las 08:30 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000254
LA SECRETARIA,


LUISA ELENA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LEGP/mauh
VP01-O-2007-000012